SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 7, ambos de febrero de 2022, cursante de fs. 17 a 20 vta. y 28 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de “Socio” de la COTEOR R.L., de acuerdo al certificado de aportación que adjunta, el 5 de octubre de 2021 presentó memorial al Tesorero del Consejo de Administración de la referida Cooperativa -ahora accionado-, solicitando información desagregada sobre la adquisición de azúcar para entrega a los asociados de las “gestiones 2020 y 2021”. Asimismo, el 7 del citado mes y año, pidió certificación e informe sobre cancelación de dietas a comisiones; igualmente, el 12 de ese mes y año, requirió información desagregada del presupuesto y ejecución presupuestaria “gestiones 2020-2021”; peticiones que al no merecer ninguna respuesta fueron reiteradas el 12 y 13 del citado mes y año, respectivamente, bajo la suma de solicitud de certificación e informe sobre cancelación de recursos económicos a comisiones.
De igual forma, por memoriales presentados el 21 y 22 de octubre de 2021, respectivamente, solicitó información sobre cuota de asistencia social solidaria; así como, cumplimiento a resoluciones emitidas por la asamblea general de asociados de 20 de febrero de 2020, referido a las comisiones y comités - informe desagregado de ejecución de recursos económicos para comisiones y comités.
Sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, la parte accionada no otorgó ninguna respuesta a las diferentes solicitudes que presentó, situación a partir de la cual, considera lesionado sus derechos a la petición y al acceso a la información.
Por último aclara que, dirige la presente acción tutelar contra Renzo Salinas Portillo, en su calidad de Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L., conforme al art. 88 del “Estatuto Orgánico”, al establecer que: “…el Tesorero del Consejo de Administración se constituye en responsable del manejo de los recursos económicos y de llevar correctamente los libros de contabilidad, la documentación de las operaciones que la cooperativa realice...” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela reclama como lesionado sus derechos a la petición y al acceso a la información; citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se emita una respuesta congruente, motivada y fundamentada en derecho y se disponga “como asociado” a la Cooperativa ahora accionada; así como el acceso a toda la información solicitada que se encuentran en la oficina central de dicha Cooperativa, mismas que le fueron negadas “a la fecha”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 45; presentes el peticionante de tutela asistido de su abogada y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada, y en respuesta a los argumentos expuestos por la parte accionada y la prueba acompañada, refirió que: a) A las reiteradas peticiones que presentó la parte accionada respondió de manera evasiva, bajo el argumento de que no sería socio o asociado de la COTEOR R.L., cuando tal aspecto fue acreditado con el respectivo certificado de aportación; por lo que, lo señalado de ninguna manera constituye respuesta de manera específica a lo impetrado; y, b) Por otra parte, entre los derechos de los asociados conforme determina el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, en el -art. 17- inc. e), refiere claramente, recibir información y formación en “educación cooperativa”; y, en ese sentido presentó las diferentes notas ante el Tesorero del Consejo de Administración de la referida Cooperativa a objeto de poder recabar información solicitada en específico; empero, las mismas no fueron atendidas de manera oportuna; y a razón de ello acudió a esta instancia constitucional.
A la pregunta del Vocal Constitucional, respecto a cuál de las notas fueron respondidas, el impetrante de tutela señaló que, ninguna de las solicitudes impetradas fueron contestadas de manera específica; puesto que, si bien se tiene notas de respuesta de 12 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 2021, las mismas de manera reiterativa hacen referencia que su persona no es socio ni asociado a la Cooperativa ahora accionada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Renzo Hernán Salinas Portillo, Tesorero del Consejo de la Administración de la COTEOR R.L., en audiencia a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela impetrada, refirió que: 1) En la presente acción de amparo constitucional carece de legitimación pasiva para ser accionado, puesto que, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, manual de funciones y otras normativas propias a la función de Tesorero que su persona desempeña, no se encuentra facultado para emitir respuestas como las peticionadas que fueron formuladas y mucho menos a otorgar la documentación requerida, ya que la mencionada petición corresponde ser atendida por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, instancia superior ante quien el peticionante de tutela debió acudir en procura de satisfacer su pretensión; 2) De otra parte, el prenombrado no agotó el principio de subsidiariedad, puesto que existen otras instancias a las que pudo recurrir, entre ellas al Consejo de Vigilancia y a la Asamblea General Extraordinaria de delegados, legalmente constituidas dentro de la referida Cooperativa; y, 3) No obstante, de acuerdo a la documental que adjunta, se puede advertir que su persona en respuesta a varias solicitudes efectuadas por el accionante, emitió las notas de -18 de octubre- y 5 de noviembre de 2021, mismas que fueron recibidas por el prenombrado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 24/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 46 a 50, concedió la tutela solicitada disponiendo que el accionado en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, emita respuesta debidamente fundamentada a todas las notas que fueron presentadas y reclamadas por el impetrante de tutela, tomando en cuenta los razonamientos de esta resolución constitucional; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, la pretensión del peticionante de tutela es la presentación reiterada de correspondencia dirigida al accionado, en su condición de Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L., en cuyo contenido solicitó: certificación de informes sobre cancelación de dietas a comisiones; información desagregada del presupuesto y ejecución presupuestaria gestiones 2020 - 2021; solicitud de certificación e informe sobre cancelación de recursos económicos a comisiones; información sobre cuota de asistencia social solidaria; y, cumplimiento a resoluciones emitidas por la Asamblea General de Asociados de 20 de febrero de 2020, referido a las comisiones, comités, informes desagregados de ejecución de recursos económicos para comisiones y comités; advirtiéndose de ello que son peticiones expresamente determinadas al ámbito administrativo de la Cooperativa; ii) Sobre lo referido, la parte accionada manifestó no ser competente, ni tener legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la normativa interna de la mencionada Cooperativa, no le faculta para responder a las peticiones efectuadas, existiendo otras instancias superiores para resolver la pretensión del accionante, además de referir que en respuesta emitió notas que fueron recepcionadas por el prenombrado, en cuyo contenido de manera uniforme refirió que el mencionado no sustenta la suficiente legitimidad, puesto que su condición de socio está cuestionada, y una vez que acredite tal extremo, se emitirá lo que en derecho corresponda; respuestas que a partir de la connotación del derecho de petición resultan ser irrazonables, en sentido de que el ahora accionado en su calidad de Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L., no puede emitir criterio sobre la legalidad o ilegalidad de la condición de socio de una persona; iii) Por consiguiente, las notas de respuesta que fueron emitidas en atención a lo requerido por el impetrante de tutela, no se encuentran con suficiente justificativo, ya que no establece quien sería la autoridad competente para atender las mismas, no siendo pertinente limitarse a cuestionar la condición de socio del peticionante de tutela; razón por la cual, al no haberse otorgado una respuesta fundamentada que satisfaga lo requerido y con ello activar las vías que sean pertinentes y necesarias, es evidente la vulneración del derecho de petición de manera parcial; y, iv) Finalmente, en cuanto al derecho de acceso a la información, no se advierte vulneración alguna, puesto que la misma no se encuentra condicionada a las respuestas a emitirse.