SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, las diferentes solicitudes que presentó al Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L., -ahora accionado-, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no merecieron respuesta alguna, pese de haber reiterado las mismas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre la temática la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, precisó que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”».
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)´.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y el acceso a la información; toda vez que, las diferentes solicitudes que presentó al Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L. -ahora accionado-, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no merecieron respuesta alguna, pese de haber reiterado las mismas.
Sobre la problemática expuesta por el accionante, circunscrita a la falta de respuesta a las notas presentadas por su parte, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante de tutela formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el impetrante de tutela en su calidad de Socio de la COTEOR R.L., presentó diferentes notas el 5, 7, 12, 21 y 22 de octubre de 2021, al Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L. -ahora accionado-, mediante las cuales, respectivamente, solicitó: i) Información desagregada, sobre la adquisición de azúcar para la entrega a los asociados y asociadas “gestión 2020 y 2021”, petición que reiteró el 13 de ese mes y año; ii) Certificación e informe sobre cancelación de dietas a las comisiones de la COTEOR R.L.; iii) Información desagregada presupuesto y ejecución presupuestaria gestiones 2020 a 2021; iv) Información pormenorizada y desglosada de los aportes referidos a la cuota asistencia social solidaria; y, v) Cumplimiento a resoluciones emitidas por la Asamblea General de Asociados de 20 de febrero de 2020, referido a las comisiones y comités e informe desagregado ejecución de recursos económicos para ese fin específico (Conclusión II.3).
En descargo la parte accionada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar a través de su abogado alegó que, su persona carece de legitimación pasiva para ser accionado, puesto que, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, manual de funciones y otras normativas propias a la función de Tesorero que su persona desempeña, no se encuentra facultado para emitir respuestas como las peticiones que fueron formuladas y mucho menos a otorgar la documentación requerida, ya que la mencionada petición corresponde ser atendida por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, instancia superior ante quien el peticionante de tutela debió acudir en procura de satisfacer su pretensión; al respecto, sobre este punto cabe aclarar que tal extremo no fue dado a conocer al prenombrado, ya que, si bien de otra parte refiere que respondió a las solicitudes efectuadas -concretamente a las notas presentadas el 12, 13 y 22 de ese mes y año-, a través de las notas de 18 de octubre y 5 de noviembre de 2021 (Conclusión II.4), de manera contraría a lo manifestado, se limitó a señalar que, el accionante debe acreditar su calidad de asociado; respuesta que evidentemente elude lo peticionado, puesto que si bien el accionado consideraba que no tenía competencia para responder a lo impetrado, debió hacer conocer tal aspecto en la aludida nota de respuesta, explicando las razones de su incompetencia e informando cuál la autoridad competente y el trámite pertinente que debería seguir el precitado, a efectos de lograr sus pretensiones; empero, en el caso de análisis no lo hizo, conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, el cual exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
Por consiguiente, conforme a todo el razonamiento expuesto, y toda vez que el ejercicio del derecho de petición supone la existencia de una respuesta formal, pronta y oportuna, ya sea en sentido positivo o negativo, pero que satisfaga coherentemente el objeto de su pretensión, la cual debe exponer razones motivadas acerca de su determinación, en el presente caso, si el ahora accionado se consideraba incompetente para resolver los requerimientos del impetrante de tutela como bien lo manifestó en el informe prestado en la presente acción de defensa, tenía la obligación de responder tal aspecto, señalando cual es la autoridad o particular ante quien debe dirigirse; por lo que, al no haber procedido de esa manera, ciertamente el derecho de petición fue vulnerado; marco en el cual, corresponde conceder la tutela, en los mismos términos establecidos por la Sala Constitucional.
Finalmente, respecto a la denuncia del derecho a la información, no corresponde su tutela, por cuanto lo contrario significaría inobservancia del principio de subsidiariedad, dado que dependiendo de la respuesta la parte peticionante de tutela podrá activar los mecanismos necesarios para el resguardo del indicado derecho, conforme se expresó en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, al establecer, que: “…De lo que se concluye, que cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora”; razones por la cuales, corresponde denegar la tutela impetrada con relación al citado derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma correcta.