SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al patrimonio público y a la propiedad colectiva, “…los derechos y garantías fundamentales…” (sic) de mujeres, niños y adultos mayores, al trabajo, a los derechos colectivos de existir libremente, a la libre determinación y territorialidad, y a la titulación colectiva de tierras y territorios de los comunarios de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; puesto que, los ahora accionados junto a un gran número de personas, de forma violenta procedieron a la ocupación y posterior desalojo de su espacio territorial; en cuya ejecución efectuaron persecuciones y apresamientos de dichos comunarios, entre ellos, mujeres, niños y adultos mayores, a quienes los golpearon, maniataron, y robaron; apoderándose de sus bienes de valor, animales, sembradíos y plantaciones. Asimismo, pese a que se pidió auxilio, paradójicamente, fueron aprehendidos por la Policía Boliviana, y en tal calidad fueron trasladados a diferentes lugares, durante varios días, antes de ser puestos a disposición de la autoridad judicial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, establece que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
Al respecto la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, indicó que: “La acción popular se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. El art. 135 de la CPE, determina que procederá: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Norma que tiene una configuración constitucional destinada a la defensa de los derechos e intereses colectivos.
La legislación colombiana consigna similares características que la nuestra; es así que el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 promulgada en dicho país, señala que: ‘Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’. Criterio que responde perfectamente a nuestra realidad nacional y por lo tanto aplicable a los casos concretos.
Se encuentra revestida de características comunes al amparo constitucional, como ser: generalidad, sumariedad e inmediatez. La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.
La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incident