SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incident

Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE dispone que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc.”.

En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló: «…la acción popular otorga protección a lo siguiente: 

a)    Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»…’ (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

i)    Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii)     Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii)    Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.

b)    Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c)     Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos”».

III.2.  El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con el derecho a existir libremente

La SCP 0487/2014 de 25 de febrero, señala que: “El art. 30.II.4 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente en el numeral 10 del art. 30.II de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas’.

Como se observa la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: …los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.

En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’.

Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: …a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’.

En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: ‘Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión’ y, el numeral 3, señala: Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados’ .

Ahora bien, conforme se ha visto, el término territorio, comprende a los recursos naturales existentes en él, por ello, el art. 15 del Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus territorios: deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recurso’.

Estas normas fueron consideradas por la Corte Interamericana en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, y pronunciada en virtud a que los integrantes de la comunidad Mayagna reclamaron la titularización de sus tierras tradicionales al Estado de Nicaragua sin obtener respuesta favorable, surgiendo el conflicto a partir que empresas transnacionales ingresaron a las tierras de la comunidad para la explotación de recursos forestales, motivo por el cual la comunidad hizo sus reclamos en la vía judicial sin resultados positivos.

La Corte consideró que la comunidad Awas Tingni tiene derechos colectivos a sus tierras tradicionales, recursos y medio ambiente, y que la falta de reconocimiento, garantía, respeto e implementación efectiva de ese derecho estaba en conflicto con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta Sentencia, la Corte concluyó que: los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen derecho de propiedad sobre las tierras que habitan actualmente’, y que el Estado debía garantizar el respeto por los derechos territoriales, que incluye la emisión y el registro de títulos formales y la demarcación para fijar y hacer conocer los límites del territorio.

Por su parte, la misma Corte, en el caso del pueblo Saramaka vs. Suriname, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que: Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos (…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo (…) el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio’.

También debe mencionarse al caso Yakye Axa vs. Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y llevar a cabo sus planes de vida.(…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros’.

Así frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder al propietario de buena fe; aclarando sin embargo que: Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos sobre los primeros’; pues los Estados pueden verse imposibilitados, por razones concretas y justificadas a devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a la elección y entrega de tierras alternativa, el pago de una justa indemnización o ambos’, debiendo los pueblos participar en la elección de las tierras.

(…)

Por su parte, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de manera expresa señala que:

1.    Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2.     Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3.     Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate’.

(…)

Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte susajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.

El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.

(…)

Conforme a la concepción integral de territorio, se desprende que este derecho se encuentra vinculado con los derechos a la consulta previa, pues toda definición sobre el mismo necesariamente deberá ser consultada al pueblo indígena en cuestión conforme lo establecen los arts. 6 del Convenio 169 de la OIT, 19, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y art. 30.II.15 de la CPE, el Estado está obligado a implementar procesos de diálogo de buena fe con los pueblos indígenas antes de adoptar medidas administrativas o legislativas concretas que puedan afectarles; más aún si se considera que el derecho a la consulta está comprendido dentro de la definición de territorio indígena originario campesino señalada en el art. 403 de la CPE.

Pero además, el territorio está vinculado con el derecho a la existencia libre de los pueblos indígenas y, en ese ámbito, con el derecho a existir libremente (art. 30.II.1 de la CPE); pues, como se ha señalado abarca el espacio donde desarrollan su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones; en síntesis, es el espacio donde ejercen la libre determinación y ejercen plenamente su identidad cultural.

(…)

Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres”.

III.3.  El carácter interdependiente de los derechos

Con relación a la posibilidad de examinar la vulneración de otros derechos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular, en virtud al carácter de independencia de los derechos, la SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre, señala: “El art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.

Conforme a dicha norma constitucional, una de las características de los derechos humanos es la interdependencia, que implica que los mismos se encuentran relacionados y deben ser comprendidos desde una perspectiva integral u holística; lo que supone, que la materialización de un derecho significa la realización de otros; y su vulneración o restricción, conlleva a la afectación de otro u otros.

El enfoque integral de los derechos humanos, fue asumido en diferentes instrumentos internacionales; así por ejemplo, en la Primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos celebrada en Teherán-Irán del 22 de abril al 13 de mayo de 1968, se estableció la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos; interdependencia que luego fue expresamente señalada en la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 25 de junio de 1993.

Al respecto, Antônio Augusto Cancado Trinidade[1] señala:

…el hecho de que todos los derechos humanos son interdependientes llegó a ser una realidad claramente establecida. Por ejemplo, ¿qué significaría el derecho a la libertad de expresión sin el derecho a la educación? ¿O el derecho a la libertad de circulación sin el derecho a la vivienda? ¿O los derechos a votar y a participar en los asuntos públicos sin el derecho al trabajo? Los ejemplos de este tipo abundan. El derecho fundamental a la vida misma, que comprende las condiciones de vida, ha sido cada vez más considerado como un derecho que pertenece tanto al ámbito de los derechos individuales como sociales.

Conforme a ello, la interdependencia determina que el disfrute de un derecho depende de la satisfacción de otros; por ejemplo, el derecho a la salud tiene relaciones con los derechos a la vida, alimentación y vivienda digna, así como al trabajo, y cuando se trate de una persona adulta mayor, con el de vejez digna.

Ahora bien, la interdependencia tiene consecuencias prácticas para efecto de su protección, en concreto, para la formulación de acciones de defensa; así como se tiene señalado, la vulneración de un derecho, puede dar lugar a la afectación de otros; en ese sentido, corresponde razonar a partir de un análisis integral de los derechos y no de manera fragmentaria.

Por ejemplo, si a consecuencia de una privación ilegal de libertad, se vulneró además del derecho a la libertad, los derechos a la salud, a la petición y a la privacidad, y el accionante formuló una acción de libertad, denunciando la lesión de todos ellos; entonces, la jueza, juez o tribunal deberán analizar el caso desde una concepción integral; lo que implica, no solo analizar la lesión del derecho que se encuentra dentro del ámbito de protección de esa acción de defensa -es decir del derecho a la libertad-, sino, la supuesta vulneración de todos los otros derechos que fueron denunciados como transgredidos, aun no formen parte, estrictamente, del ámbito de protección de la acción de libertad.

En ese sentido, no corresponderá efectuar únicamente el análisis de ciertos derechos, señalando que los demás deben ser denunciados a través de otras acciones de defensa; pues ello, desconoce el art. 13.I de la CPE y el carácter interdependiente de éstos; además de implicar una carga adicional para la persona accionante; quien, para lograr la reparación de todos sus derechos, con la lógica descrita, tendría que presentar respecto a un mismo acto ilegal, no solo la acción de libertad -por vulneración a su derecho a la libertad-, sino también, la acción de amparo constitucional por la lesión de los demás; lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad, concentración y no formalismo, que están previstos en el Código Procesal Constitucional”.

III.4.  Derecho al trabajo y su contenido esencial

La SCP 0170/2021-S4 de 26 de mayo, señaló que: “El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’.

Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; en ese sentido, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...’. Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel …que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho; en un similar sentido se tiene señalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada’.

La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: ‘...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: ‘…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…’.

En ese marco, se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, y por supuesto, respetando la normativa que regula cada sector” .

Con relación a lo anterior, la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio señaló que: “…el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE, refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC), reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana”.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al patrimonio público y a la propiedad colectiva, “…los derechos y garantías fundamentales…” (sic) de mujeres, niños y adultos mayores, al trabajo, a los derechos colectivos de existir libremente, a la libre determinación y territorialidad, y a la titulación colectiva de tierras y territorios de los comunarios de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; puesto que, los ahora accionados junto a un gran número de personas, de forma violenta procedieron a la ocupación y posterior desalojo de su espacio territorial; en cuya ejecución efectuaron persecuciones y apresamientos de dichos comunarios, entre ellos, mujeres, niños y adultos mayores, a quienes los golpearon, maniataron, y robaron; apoderándose de sus bienes de valor, animales, sembradíos y plantaciones. Asimismo, pese a que se pidió auxilio, paradójicamente, fueron aprehendidos por la Policía Boliviana, y en tal calidad fueron trasladados a diferentes lugares, durante varios días, antes de ser puestos a disposición de la autoridad judicial.

Ahora bien, en el presente caso que se examina, el accionante denuncia que los ahora accionados actuaron en represalia por el hecho de que decidieron pertenecer a la Federación Departamental de Comunidades Interculturales Originarios de la Paz, junto a un gran número de personas de diferente procedencia, utilizando armas de fuego, dinamitas y armas blancas, el 18, 19, 29 y 30 de marzo de 2022, de forma violenta procedieron a la ocupación y posterior desalojo de su espacio territorial denominado comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, hallándose hasta la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar- parapetados en sus tierras; asimismo, que se distribuyeron sus “PAUCHIS”, ya que se encuentran habitando en sus viviendas, y se apoderaron de sus chacos y plantaciones; asimismo, afirmó que durante el asalto efectuado el 30 de ese mes y año, se efectuaron persecuciones y apresamientos a los comunarios de la indicada comunidad, entre ellos, a mujeres, niños y adultos mayores, a quienes los golpearon, maniataron, y robaron sus dineros y celulares; y pese a que se pidió auxilio ante las diferentes entidades, el contingente policial que llegó a esa comunidad conjuntamente su codirigente Abigail Choquehuanca para auxiliarles, paradójicamente, se aprehendió no solo a dicha dirigente sino a los comunarios de esa comunidad, que se encontraban apresados por sus agresores, procediendo a trasladarlos a la localidad de Mayaya, posteriormente al municipio de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, luego a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y finalmente al municipio de Apolo del referido departamento, donde llegaron en la noche del 31 del mismo mes y año, sin que hasta entonces hayan podido probar agua y alimento alguno. El 1 y 2 “de abril”, los nombrados permanecieron encerrados en las celdas de ese municipio; y al finalizar la tarde del “2 de abril”, ante la presión de una marcha con el propósito de lincharlos nuevamente fueron trasladados hasta la señalada ciudad, lugar en el que se llevó a cabo la audiencia en la cual dieciséis de sus compañeros fueron puestos en libertad y se envió a la cárcel “a la dirigente” y “a un compañero MOZETEN”; y; finalmente denuncia que se apoderaron de sus bienes de valor como son generadores de luz, moto desyerbadora, motosierras, paneles solares, motocicletas y de sus animales.

Con relación a la vulneración del derecho al patrimonio público y a la propiedad colectiva

Del propio contenido de la acción popular interpuesta, se advierte que los comunarios de la comunidad originaria de Chushuara, situada en la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, no poseen título de propiedad colectiva de los terrenos que ocupan; puesto que, al referirse a la causa de su decisión de cambio de organización matriz, alegan que la Federación Única de Trabajadores Campesinos Tupac Katari, “…NO NOS AYUDABAN EN NUESTRO TRÁMITE DE TITULACIÓN…” (sic); consiguientemente, no es posible conceder la tutela solicitada con relación a ese derecho colectivo.

Respecto a los derechos colectivos a la libre determinación y territorialidad

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el derecho a la libre determinación y a la territorialidad en su elemento posesión de territorio se encuentran consagrados por el art. 135 de la CPE, con relación a lo previsto por el art. 30.II.4 de la CPE. Asimismo, desde el bloque de constitucionalidad el art. 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 27 de junio de 1989, reconoce a los pueblos el derecho a la posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y en su caso a las que hubieran tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, siendo deber del Estado la protección de los derechos a la propiedad y a la posesión, conforme lo dispone el art. 14.2 del referido Convenio; teniendo incluso derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen, no solo a título de propiedad sino también por otra forma tradicional de ocupación o utilización, u otra forma de adquisición, conforme prevé el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007; ya que, el territorio es entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

En el presente caso que se examina, de acuerdo a los antecedentes, se tiene que los ahora accionados, junto a un grupo numeroso de personas, haciendo uso de armas de fuego, dinamitas y armas blancas, a partir del 16 de marzo de 2022, conforme a lo informado por Darío Cartagena Amutari, y Francisco Luis Apana Hinojosa, Guardaparques PN ANMI MADIDI-SERNAP, a través del Informe Especial PN ANMI MADIDI JP. 004/2022 de 21 de ese mes, al Director PN ANMI MADIDI-SERNAP, sobre el conflicto suscitado en el distrito Quendeque del parque nacional Madidi, se informó que tomaron las instalaciones del otro lado del río “Quendeque” e ingresaron haciendo detonar dinamitas, amedrentando a los comunarios de la comunidad originaria Chushuara, de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, donde se pudo observar a la persona que portaba los explosivos, con armas de fuego y un chaleco antibala, y que luego que tomaron posesión y montaron una guardia; pese a la advertencia que les hicieron de que no se detonará dinamita, nuevamente lo hicieron al promediar las 20:00 horas del 17 de dicho mes y año. En suma, resulta evidente, que las personas que llegaron en embarcaciones, entre ellas personas que no eran oriundas del lugar, de forma violenta procedieron a la ocupación y posterior desalojo de los comunarios de su espacio territorial denominado comunidad originaria Chushuara, llegando a destruir sus viviendas “pahuichis”, como se constató en las fotografías que cursan en los antecedentes de la acción tutelar. De lo informado por los citados Guardaparques, y de la propia confesión de los hoy accionados, Reynaldo Mercado Pareja y Hernán Leonardo Salas Lucía, se advierte que las personas que llegaron en embarcaciones, permanecen en el espacio territorial de la mencionada comunidad; ya que estos últimos en el informe presentado en la acción popular, refiriéndose a la ocupación de las viviendas de los comunarios de dicha comunidad, señalaron que estan siendo cuidadas por sus afiliados con la instrucción y el deber de no permitir que ingresen a habitarlas personas que no sean sus respectivos dueños, lo que demostró que permanecen en el lugar con evidente intención de mantenerse en la posesión de esos terrenos por la fuerza, impidiendo el libre ingreso de esos comunarios a su territorio y el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, el laboreo de la tierra, el cuidado de sus animales y el uso de sus bienes, entre otros, de sus embarcaciones; puesto que, condicionan su retorno al cumplimiento de sus exigencias, entre ellas, la de no permitir que se consoliden su reconocimiento como interculturales, aun cuando, por el señalado Informe Especial, se advierte que el trasfondo del conflicto se halla vinculado con intereses relativos a la explotación minera por parte de los hoy accionados en la acción de defensa. Estos hechos evidencian que los ahora accionados y otras personas, no identificadas incurrieron en vías de hecho, de forma violenta, con lo cual restringieron el ejercicio del derecho a la posesión de las tierras que ocupan los comunarios de la citada comunidad, y al desarrollo de todas sus actividades cotidianas y de laboreo de la tierra en su espacio territorial; vulnerándose de esa manera sus derechos colectivos a la territorialidad y a la libre determinación, y a existir libremente; así como el derecho al trabajo, que amerita tutelar mediante la acción popular, en el caso del último de los derechos mencionados en virtud a la interdependencia de derechos; empero de forma provisional, entre tanto las autoridades competentes definan los derechos de propiedad colectiva de los comunarios de la indicada comunidad, y en su caso de los hoy accionados sobre las tierras en conflicto.

En lo que atañe al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorio, no se advierte su vulneración; puesto que, la otorgación de títulos de propiedad en favor de las comunidades indígenas es responsabilidad del Estado a través de sus entidades competentes y por medio de los procedimientos previstos en la normativa especial y no así de terceras personas ni otros miembros de la comunidad; por lo que, al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a las denuncias relativas a apresamientos ilegales y vulneraciones a la integridad física de los comunarios, no corresponde su examen en el presente caso; en razón a que, los comunarios detenidos posteriormente por la Policía Boliviana, fueron sometidos a una investigación penal, y se encuentran bajo control jurisdiccional; por lo que, es ante esa autoridad judicial a la que se debe acudir para obtener la protección de sus derechos; por cuanto, sin examinar el fondo corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 04/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 428 a 438, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo, ambos del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 1556/2022-S3 (viene de la pág. 29).

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos colectivos de existir libremente, a la libre determinación y territorialidad; y por interdependencia de derechos, respecto al derecho al trabajo, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:

a)    Que los ahora accionados y las personas no identificadas que no viven en la comunidad originaria de Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, restituyan las tierras y viviendas poseídas por los comunarios de la citada comunidad, así como sus animales y embarcaciones y otros bienes de propiedad de dichos comunarios; y, se abstengan de ocupar y permanecer en las tierras poseídas por esos comunarios, entre tanto, la autoridad competente determine lo que en derecho corresponda.

2°    DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos a la propiedad colectiva y a la titulación colectiva de tierras y territorios, así como de apresamiento ilegal y vulneración a la integridad física; estos dos últimos sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1]CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto, LA INTERDEPENDENCIA DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Obstáculos y desafíos en la implementación de los derechos humanos. Pág. 2.

Disponible en: https://www.civilisac.org/civilis/wp-content/uploads/interdependencia-de-los-derechos-humanos-1.pdf