SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento previamente anotado y con relación al caso en estudio, la SC 0567/2011-R de 3 de mayo; estableció que: “Ahora bien, considerando tales argumentos, se debe concluir que en la etapa final del proceso penal, en ejecución de sentencia, existen los mecanismos de impugnación que cumplen con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías que supuestamente fueron restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad física.
Efectivamente, es el Juez de ejecución penal quien, de acuerdo al art. 428 del CPP, tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena; norma que se complementa con lo establecido en el art. 429 del mismo Código, que establece que el condenado en la ejecución de la condena goza de los derechos y garantías que le otorga las leyes, de acuerdo al siguiente texto: ‘(Derechos). El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes’” (las negrillas son nuestras).
III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
La SCP 1027/2022-S4 de 15 de agosto, señaló: “‘En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015-S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad ’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, a la dignidad y seguridad jurídica; toda vez que, fue aprehendido ilegalmente, en un proceso indebido, en las celdas de la FELCV, cuando fue a prestar su declaración informativa el 12 de octubre de 2021; por la supuesta comisión del delito de violación, en contra de la sobrina de su esposa; hecho que habría acaecido el 13 de agosto de 2021. Refiere que, una vez prestada su declaración, la Fiscal de Materia –ahora demandada– le habría notificado con la resolución de aprehensión de la misma fecha (12 de octubre de 2021); y, sin embargo de la lectura de la misma, evidenció que su persona es incriminada por otro hecho, “ya que de la lectura del cuaderno de investigaciones del caso CUD. 201502022105866, así como de la identificación de los elementos del supuesto hecho eran muy distintos al fundamento de la aprehensión” (sic).
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal, signado con el CU 201502022105866, que sigue el Ministerio Público, a denuncia de Pamela Quispe Vásquez contra Víctor Hugo Mancilla Peñaranda –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación; previsto y sancionado en el art. 308, con agravante de acuerdo al art. 310, ambos del CP; la Fiscal de Materia, ahora demandada, lo citó y emplazó para que se presente en la Fiscalía Especializada en delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil, para el día 12 de octubre de 2021, a las 9:00, para que preste su declaración informativa (Conclusión II.1).
De la declaración informativa de 12 de octubre de 2021, que se llevó a cabo en oficinas de la Fiscalía, (Conclusión II.2); el mismo día de la declaración informativa, se dictó la resolución de aprehensión; por la que, se ordenó la aprehensión del denunciado, ahora impetrante de tutela (Conclusión II.3); Finalmente cursa resolución de Imputación Fiscal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, presentada por Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia –ahora demandada–, contra Víctor Hugo Mancilla Peñaranda de fecha 12 de octubre de 2021 (Conclusión III.4).
En ese contexto, la denuncia planteada mediante la presente acción de libertad, radica en que la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal demandada fue ilegal e indebida, en un proceso indebido, cuando fue a prestar su declaración informativa el 12 de octubre de 2021; sin embargo, al respecto a fin de la consideración de la presente acción tutelar corresponde tener presente la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala: ”en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados” (…) “bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (sic).
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que las presuntas arbitrariedades cometidas por una autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, siendo dicha autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, pues, de no ser así se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador, le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación “concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación; así como, de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del Fiscal de Materia…” (sic); toda vez que el Juez cautelar, es el encargado del control de la investigación de conformidad al CPP: “El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público…” (sic).
En consecuencia resulta completamente claro que, las presuntas arbitrariedades surgidas por la autoridad fiscal en el ejercicio de su labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; si el justiciable consideraba que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula; indefectiblemente debió poner en conocimiento, de la precitada autoridad judicial, a fin de que ésta se pronuncie, declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por la Fiscal de Materia; máxime si de antecedentes se desprende que en el caso en análisis, el Ministerio Público puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Tercero de El Alto, el requerimiento de imputación formal emitido en contra del ahora accionante, constituyéndose en el Juez natural de la causa (Conclusión II.4); estando por lo tanto, identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En ese contexto, se tiene que al momento de la realización de la audiencia de acción tutelar, el caso ya se encontraba en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, tanto el inicio de las investigaciones, como la imputación formal; y que por tanto la causa se encontraba bajo control jurisdiccional; empero no se acudió a esa instancia, para interponer por ejemplo, incidente de aprehensión ilegal o formular sus reclamos sobre las presuntas irregularidades en las que habría incurrido la autoridad ahora demandada; habiendo acudido de manera directa ante la jurisdicción constitucional, misma que se ve impedida de emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la problemática planteada, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, correspondiendo que el accionante recurra ante la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la causa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada por la Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Quinta de El Alto, del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c