SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 11 vta.; el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2021, fue citado por la Fiscal de Materia ahora demandada, a efectos de prestar su declaración informativa para el 12 del mismo mes y año, por la supuesta comisión del delito de violación en contra de Pamela Quispe Vásquez, de aproximadamente veintiocho años de edad, sobrina de su concubina; supuesto que habría ocurrido, en su domicilio ubicado en calle Aranzaes 2105 de la zona de Pedro Domingo Murillo, el 13 de agosto del mencionado año. Es así que, una vez realizada su declaración, la Fiscal de Materia le notificó con la resolución de aprehensión, y cuando su abogado preguntó cuáles eran los elementos objetivos de la aprehensión, le habría respondido “lea la aprehensión ya Ud. Ya sabe que hacer…” (sic); es por ello, que el impetrante de tutela, considera que se lesionó el debido proceso; y, su persona es incriminada por otro hecho, “ya que de la lectura del cuaderno de investigaciones del caso CUD. 201502022105866, así como de la identificación de los elementos del supuesto hecho eran muy distintos al fundamento de la aprehensión” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; y, a la dignidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 2, 21.7, 115, 116, 117; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad, previas formalidades de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26 vta.; presentes, el representante sin mandato del solicitante de tutela y la Fiscal de Materia demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y ampliándolos señaló que: a) Se ha vulnerado sus derechos  fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que, fue aprehendido ilegalmente, en un proceso indebido, y conducido a  celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) cuando fue a prestar su declaración informativa, por la supuesta comisión del delito de violación, que habría ocurrido en contra de la sobrina de su esposa, el 13 de agosto de 2021; señalando que, aquél día la denunciante se encontraba en estado de ebriedad; y que supuestamente, su persona la habría violado. Ella habría presentado un certificado médico forense luego de tres días; fue en base a estos hechos, que el investigador le hizo las preguntas; mismas que respondió, negando los hechos y aclarando que es casado y que aquél día se habría ido a dormir junto a su esposa; b) La Fiscal de Materia ahora demandada, le habría notificado con la resolución de aprehensión; y de la lectura de la misma, evidenció que se dictó en base a otros hechos, pues estaría referido a un caso en la que la presunta víctima sería una menor de edad; de esta manera, alegó que se lesionó el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación e igualdad procesal de las partes, porque la Fiscal de Materia ahora demandada, hasta antes de la declaración informativa que brindó, ya contaba con los informes periciales, la declaración de los testigos, además ya tenía dispuesta su aprehensión sin haberle oído; c) Citando al caso “Yatama vs Nicaragua”, donde la Corte ha justificado la motivación, señaló que debe demostrarse a las partes que éstas han sido oídas; sin embargo, en este caso no ocurrió; por tanto, se trata de una resolución totalmente irregular fuera de contexto; d) Ocurrió una aprehensión indebida; ya que, en su declaración informativa, el ahora accionante refirió que la denunciante estaba en otro lugar y él se encontraba en su dormitorio con su esposa, constituyéndose en una “falsa denuncia con características extorsivas” (sic). El art. 121.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señala las faltas muy graves que ha cometido la Fiscal de Materia ahora demandada; e) Citando a la “SCP 0217/2014”; a la “SC  1865/2004” y a la “SC 619/2005”; en la que señalan, “en caso de que se haya violado el debido proceso no es necesario que el juzgado de origen pueda solucionar mediante un incidente de una aprehensión ilegal si no se puede acudir a la vía constitucional a fin de reparar estos actos cometidos” (sic). La “SC 0217/2013” señala causalidad directa o indirecta entre el acto lesivo y la libertad; y, subsidiaridad excepcional de la acción de libertad; “por lo tanto aquí no corre el principio de subsidiaridad porque el peligro inminente está presente mediante la resolución de autoridad accionada a presentar salvo absoluto estado de indefensión en este caso existe un estado de indefensión” (sic)

I.2.2. Intervención del Ministerio Público 

Silvia Antonia Quispe Mamani, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) El art. 125 de la CPE, establece los parámetros de una acción de libertad, máxime si la misma tiene la finalidad de protección de derechos, en relación a la vida y cuando existiere una ilegal persecución o indebido procesamiento; y en el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato, no ha hecho mención a estos aspectos y mucho menos ha realizado una fundamentación adecuada; 2) El ahora impetrante de tutela, fue aprehendido a razón de un hecho suscitado en su domicilio; en el cual, la víctima y él, se encontraban al interior del mismo, el 13 de agosto a las 23:00 pm; demás, se encontró al sindicado desnudo a junto a la víctima; misma que, cuenta con un certificado médico forense; así mismo, la denuncia escrita refleja que, la misma se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas; y de acuerdo a informe psicológico, se advierte que, la víctima hubiera sido vejada sexualmente; por otra parte, se tiene la declaración del testigo, esposo de la víctima; 3) No se vulneró derechos constitucionales del ahora accionante; 4) No se planteó ante el Juez Cautelar la nulidad o defecto que hubiera tenido la resolución de aprehensión; 5) El sindicado se ha sometido al proceso cumpliendo con la declaración informativa; en tal sentido, la emisión de la resolución de aprehensión fue posterior a la declaración informativa, con los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones; siendo una atribución específica del Ministerio Público, emitir la referida resolución y en su caso la autoridad encargada de precautelar los derechos al margen de su autoridad, es el Juez cautelar; por lo que, el principio de subsidiaridad no fue cumplido; y, 6) Se acreditó de manera clara, el hecho por el cual el sindicado está siendo investigado; y de la misma manera, la existencia de los riesgos procesales. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Juez del Juzgado de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 15/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 27 a 31 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) Citando el art. 125 de la CPE señaló, que en ella yacen los requisitos y formalidades esenciales para conceder o denegar la acción de libertad interpuesta; ii) De la revisión del cuaderno de investigaciones, así como de la documentación aparejada por el accionante, se puedo corroborar que cursa una citación de 6 de octubre de 2021; por la cual se le habría citado a Víctor Hugo Mancilla Peñaranda –hoy impetrante de tutela– en calidad de sindicado, para que concurra a la oficina de la Fiscal de Materia –ahora demandada– para el 12 de octubre de 2021; actuado procesal que tiene un código único asignado como el 201502022105866; así también se tiene, el acta de recepción de declaración informativa del ahora accionante; el cual, establece sus generales de ley, los datos del hecho denunciado, la naturaleza del hecho como violación, el lugar del hecho, la calle Nicanor Arzave 22058 de la zona Pedro Domingo Murillo de la ciudad de El Alto; también establece la fecha de la supuesta comisión del ilícito denunciado (13 de agosto de 2021); y la hora aproximada, además de consignarse la fecha y lugar de recepción de su declaración informativa policial (el 12 de octubre del mismo año) y el lugar, la Fiscalía; al pie de la declaración figura claramente las firmas y rúbricas de todos los intervinientes, hallándose inclusive la firma del abogado patrocinante Renán Edwin Gutiérrez Quispe; también se encuentra consignado el sello y firma de la Fiscal de Materia –ahora demandada–; no siendo evidente que la prenombrada Fiscal no hubiese oído a las partes; iii) De la resolución de aprehensión; se colige que, consigna los datos de las partes; como víctima y denunciante a Pamela Quispe Vásquez; y, como denunciado Víctor Hugo Mancilla Peñaranda, por el supuesto delito de violación; en tal situación, la Fiscal de Materia ahora demandada, señalo que ha sido necesaria la emisión de aprehensión en el caso requerido, en sujeción al art. 226 del CPP, por la gravedad de la situación, a objeto de continuar con las investigaciones, para llegar a la verdad histórica de los hechos; y, entre los elementos de convicción colectados por la misma, se tiene certificado médico forense de la víctima (de 19 de agosto de 2021), el informe del investigador asignado al caso (de 14 de septiembre del mismo año), el acta de declaración de testigo Wilfredo Román Quispe Vásquez, el informe psicológico D-6/PSI 003/2021 efectuado a la víctima, el 27 de agosto del indicado año; y también, el informe social del SLIM GAMEA, practicada a la víctima el 3 de septiembre de 2021; elementos de convicción, de las cuales no advierte que, los mismos sean sólo elementos subjetivos como señala el abogado del accionante; iv) Asimismo, al realizarse el inicio de investigaciones el 19 de agosto de 2021, por parte del Ministerio Público, se establece que la presente causa, se halla sometida bajo el control jurisdiccional; motivo por el cual, tampoco se advierte que el ahora accionante se le esté sometiendo a un indebido procesamiento; por cuanto, el mismo está siendo investigado, al ser denunciado por la posible comisión del ilícito de violación, advirtiéndose en su caso que la Fiscal de Materia –ahora demandada– sólo está efectuando su trabajo dentro de sus competencias y facultades que le confiere la Ley. La Fiscal de Materia, ahora demandada cumplió con sus labores en el marco de sus competencias, más aun tomando en cuenta que, dentro de las veinticuatro horas como dice la normativa procesal penal se emitió, la resolución de Imputación formal en contra del ahora accionante, y fue puesta en conocimiento del Juez natural de la causa, dentro del plazo de veinticuatro horas, para que se resuelva el mismo y en su caso disponga la aplicación de algunas de las medidas cautelares previstas en el CPP  y/o en su caso su libertad; es decir, se puso en conocimiento del Juez Cautelar de turno de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de El Alto, con la presentación de la Res. 106/2021 de imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares. En tal sentido, no es posible dar curso a lo pedido; y, iv) La “SC 0080/2010-R de 3 de mayo” sistematizó tres supuestos de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal– y judiciales –posteriores a la imputación–; en las cuales, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. De lo cual se establece que el ahora accionante, no ha recurrido al Juez Natural de la causa, a efectos de advertir que se habría cometido algún error por parte de la Fiscal de Materia demandada en la emisión del mandamiento de aprehensión, ahora reclamado en esta acción tutelar; más aún, cuando en contra del ahora impetrante de tutela, existe una resolución de imputación formal.