SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1571/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1571/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad, toda vez que, la autoridad ahora demandada no atendió con celeridad su solicitud de 30 de junio de 2021, referida a la remisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra, ante el juzgado de ejecución penal a efectos de acceder a la redención de pena al haber cumplido las dos quintas partes de la sanción impuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  De la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad, toda vez que, la autoridad ahora demandada, no atendió con celeridad su solicitud de 30 de junio de 2021, referida a la remisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra, ante el juzgado de ejecución penal a efectos de acceder a la redención de pena al haber cumplido las dos quintas partes de la sanción impuesta en su contra.

A efectos de la resolución de la presente causa, conviene recordar que la presente acción de defensa, se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

En este mismo contexto y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, conforme quedó sentado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, este mecanismo extraordinario, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se halla destinado a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, en atención precisamente, al principio de celeridad que se halla inescindiblemente ligado a la esencia sumarísima de la acción de libertad.

Asimismo, quedó sentado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad en su tipología innovativa resulta aplicable en aquellos supuestos en los cuales, con posterioridad a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no inviabiliza la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, bajo la óptica de la modalidad innovativa de esta acción de defensa, misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

En el caso objeto de análisis, conforme se evidencia de la Conclusión II.1, el impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 30 de junio de 2021, solicitó a la autoridad ahora demandada la remisión de Sentencia Condenatoria dictada en su contra al Juzgado de Ejecución Penal de Santa Cruz, esto a efectos de que, conforme manifestó el impetrante de tutela, al haber cumplido con las dos quintas partes de la pena impuesta en su contra, pudiera acceder al beneficio de redención de la misma; evidenciándose de obrados que dicho envío, recién fue concretado el 29 de septiembre del indicado año; es decir, en la misma fecha en la que se presentó la acción de libertad que hoy se revisa, evidenciándose una demora de prácticamente tres meses desde que se formuló la indicada solicitud y 16 días a partir de que la autoridad de la causa, por decreto de 13 del indicado mes y gestión, ordenó a la Secretaria del despacho judicial a su cargo, remita antecedentes ante el juzgado de ejecución penal de turno de Santa Cruz así como al REJAP (Conclusión II.3).

En este punto es necesario manifestar, que si bien el 30 de septiembre de 2021, fecha en la cual se sustanció la audiencia de acción de libertad, la instrucción judicial referida en el párrafo que antecede había sido finalmente cumplida por la funcionaria judicial que argumentó en el Informe presentado que no contaba con personal de apoyo jurisdiccional para ejecutar los actuados procesales dentro de los plazos establecidos, dicho argumento no resulta válido para justificar la demora en el acatamiento de las órdenes proferidas por la jueza de la causa, cuya falta de seguimiento a sus propias determinaciones así como al cumplimiento de las obligaciones del personal asignado a su cargo, tampoco resultan valederas ante el incumplimiento de los términos legales y menos aún frente a la falta de atención oportuna de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad de personas privadas de libertad.

Consecuentemente, si bien la pretensión formulada por el justiciable fue satisfecha en el mismo día de presentación de la acción libertad, habiendo desaparecido el motivo de la fundó; sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde que formuló la pretensión y desde que la autoridad a cargo del control jurisdiccional defirió lo impetrado, existió una dilación considerable de aproximadamente tres meses respecto al primer extremo y 16 días con referencia al segundo aspecto, se lo colocó en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica; corresponde a esta jurisdicción conceder la tutela impetrada en el marco de los entendimientos descritos en los Fundamentos Jurídicos que anteceden y bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, cuyo objetivo es evitar que en el futuro se produzcan actos contrarios al orden constitucional que se hallan dentro del ámbito de la acción de libertad, exhortándose además a la jueza ahora demandada, a imprimir mayor cuidado y celeridad, en aquellos casos vinculados a personas privadas de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.