SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2025-S4

Fecha: 22-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegarón la lesión al debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica; así como, sus derechos a la propiedad, vivienda adecuada y petición; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron la Ley Municipal 362, sin cumplir con requisitos para su formación y declarando por segunda vez de necesidad y utilidad pública la expropiación de 5 918,16m2, ubicados en la zona Chulla, manzana 50-52, de la urbanización aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa 128/2011, para la ejecución del proyecto “Construcción Parque Integral Infantil O.T.B. Litoral”; entre la cual, se encuentra su terreno de 380.66 m2 de superficie, sin considerar que durante casi cinco años no ejecutaron la Ley Municipal 98 –que declaró igualmente de necesidad y utilidad pública dicha expropiación–, pese a la solicitud de abrogación de la misma por irregularidades en su formación; así como, notas y memoriales presentados para el pago del justiprecio y la petición de aprobación de plano de verja y construcción, que no merecieron respuesta alguna, afectando de esa manera los actos de dominio y disposición sobre su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

         Por disposición del art. 129.II de la CPE, el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, los que deben ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, o de conocido el hecho, último supuesto que se encuentra establecido en el art. 55.I del CPCo.

         Dicho principio tiene su origen en el art. 25 de CADH, cuando tal disposición manda a los Estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la Ley o la citada Convención; de manera que, al ser el Estado boliviano miembro del indicado cuerpo normativo internacional de derechos humanos, debe ser cumplido fielmente en virtud al principio “pacta sunt servanda”, que traducido español significa “lo pactado obliga”.

         Sobre el principio de inmediatez, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, razonó que: “…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida”.

         Sobre el mismo principio también, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

         La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional ha señalado que: “…no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negritas corresponden al texto original).

         En ese marco, se establece que la acción de amparo constitucional es el mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que no son tutelados por otros medios o recursos específicos; así, la rapidez del mecanismo de protección como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo máximo de seis meses para su interposición; lo cual, se encuentra plasmado en el art. 129.II de la Norma Suprema; de manera que, la activación de tal mecanismo de tutela constitucional fuera del indicado plazo conlleva a su improcedencia, sin que se permita al órgano contralor de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         Por disposición del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

         El art. 25.1 de la CADH, dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la Ley o la presente Convención; precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE; mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

         Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano jurisdiccional a quien el constituyente asignó la función de control de constitucionalidad de todos los actos de los particulares y de las autoridades; así como, los actos y las normas que contravengan la Norma Suprema, velando por la supremacía de la Constitución y precautelando el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme se tiene dispuesto en el art. 196.I de la CPE.

         Conforme al diseño constitucional actual, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce jurisdicción en el ámbito del control normativo, plural y concentrado de constitucionalidad; los mismos que, comprenden por un lado, el control de constitucionalidad preventivo, y, de otro lado, el control de constitucionalidad posterior o reparador.

         Por razones que atingen a la causa, no nos referiremos al control preventivo de constitucionalidad, sino al control posterior o reparador de constitucionalidad, en el marco del ejercicio del control jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad que ejerce este Tribunal, el cual se desarrolla en tres ámbitos específicos, como son: El control normativo de constitucionalidad; el control competencial de constitucionalidad; y, el control tutelar de constitucionalidad.

         En cuanto al control normativo de constitucionalidad, se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad de carácter abstracto y concreto; así como, el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones, creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Norma Suprema, que tienen como finalidad verificar que toda norma de carácter general sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional, por lo que, en caso de evidenciarse vulneración a éste, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, se declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma cuestionada, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios, de acuerdo al caso.

         Por su parte, el control competencial de constitucionalidad resguarda la garantía constitucional de la competencia constitucionalmente asignada a cada órgano; por lo que, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos, como: Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (COP) (art. 202.2 de la CPE); los conflictos de competencias entre el Gobierno Plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (CET) (art. 202.3); y, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (CCJ) (art. 202.11). En este mismo ámbito de control de constitucionalidad está también el recurso directo de nulidad (RDN), previsto por el art. 202.12 de la Norma Suprema.

         A su vez, el control tutelar de constitucionalidad, conocido también como control reparador de constitucionalidad, se activa a través de las acciones de defensa o tutela de derechos constitucionales establecidas en la Constitución, y son: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, que de acuerdo a la atribución conferida por el art. 202.6 de la CPE, son resueltos en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

         La acción de amparo constitucional es entonces parte de las acciones de defensa destinadas a ejercer el control tutelar de constitucionalidad; sobre la cual, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, precisó que, se constituye en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto se refiere a su alcance y ámbito de tutela y protección de derechos; misma que, se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose que la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales debe ser en el marco de los valores y principios ético-morales previstos en la Constitución Política del Estado, para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

         De lo señalado se concluye que la acción de amparo constitucional es el mecanismo de control tutelar idóneo previsto en la Constitución Política del Estado para la protección inmediata de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, no protegidos por otros mecanismos tutelares previstos por el constituyente. No constituye un mecanismo de control normativo.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, los accionantes alegaron que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica; así como, sus derechos a la propiedad, vivienda adecuada y petición; toda vez que, emitieron la Ley Municipal 362, sin cumplir con requisitos para su formación y declarando por segunda vez de necesidad y utilidad pública la expropiación de 5 918,16 m2, ubicados en la zona Chulla, manzana 50-52, de la urbanización aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa 128/2011, para la ejecución del proyecto “Construcción Parque Integral Infantil O.T.B. Litoral”; entre la cual, se encuentra su terreno de 380 66 m2 de superficie, sin considerar que durante casi cinco años no ejecutaron la Ley Municipal 98 –que declaró igualmente de necesidad y utilidad pública dicha expropiación–, pese a la solicitud de abrogación de la misma por irregularidades en su formación; así como, notas y memoriales presentados para el pago del justiprecio y la petición de aprobación de plano de verja y construcción, que no merecieron respuesta alguna, afectando de esa manera, los actos de dominio y disposición sobre su derecho propietario.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo, se establece que, mediante Ley Municipal 98, el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de la extensión superficial de 6 913,05 m2, ubicado en la zona Chulla, manzana 50-52, con destino al proyecto “Parque Integral Infantil OTB Litoral”, concediendo a los propietarios y/o presuntos interesados, el plazo de diez días calendario para que acrediten su derecho propietario sobre el inmueble a expropiar; entre los inmuebles comprometidos con el área del proyecto se encuentra el perteneciente a los ahora accionantes, de 380 66 m2 de superficie, acreditado por Testimonio 1152/2012, extendido por ante la Notaria de Fe Pública 13 de Cochabamba, registrado en el Registro de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.09.4.01.0007841, el 25 de junio de 2012, bajo el Asiento A-2.

         En vigencia de la indicada Ley Municipal 98, el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto inició y concluyó procesos de expropiación con personas afectadas por la ubicación del proyecto; lo que se advierte del Testimonio 1554/2018 de 20 de julio, sobre una minuta de transferencia de terreno adquirido por expropiación a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto de los señores Hilarión Zambrana y Godilia Montecinos Cardozo, inscrita en el registro de DD.RR bajo la Matrícula Computarizada 3.09.4.01.0007842 (fs. 637 a 647); el Testimonio 1590/2018 de 30 de julio, sobre una minuta de transferencia de terreno adquirido por expropiación a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto de Soledad Ríos Choquela, representada legalmente por Lisbania Ríos Choquela, inscrita en el registro de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.09.4.01.0007831 (fs. 473 a 486); el Testimonio 1633/2018 de 1 de agosto, sobre minuta de transferencia de terreno adquirido por expropiación de Julio Cabrera Vocal, Leonor Reluz de Cabrera y Carlos Pinaya, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, inscrita en el registro de DD.RR. bajo la Matricula Computarizada 3094010007834 (fs. 488 a 498); y, el Testimonio 2106/2022 de 10 de noviembre, sobre minuta de transferencia de terreno adquirido por expropiación de Elena Laura Mamani, por sí y en representación legal de Marcial Mamani Capia, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, inscrita en el registro de DD.RR. bajo la Matricula Computarizada 3.09.4.01.0007830 (fs. 503 a 512).

         En el caso de los accionantes, se advierte que se apersonaron al indicado Gobierno Municipal con distintas peticiones; como la solicitud de certificación de presupuesto para expropiación de terrenos, formulada mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2021, que fue respondida por nota CITE: G.A.M.V. 160/2021 de 7 de abril; por el cual, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, dio a conocer a Franklin Zenteno Condori, el Informe Legal 188/2021, el cual concluyo que, según informe técnico y financiero del proyecto, cuenta con presupuesto inscrito en el POA 2021; aclarando que si bien dicha nota no tiene constancia de recepción; empero, fue presentada por los impetrantes de tutela en la acción de amparo constitucional.

         Asimismo, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, Franklin Zenteno Condori (hoy solicitante de tutela constitucional) solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, autorización de construcción de verja y muro perimetral; sin embargo, en antecedentes no se tiene acreditado si dicha nota fue respondida o no.

         En ese mismo sentido, por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, los accionantes y Daicy Judith Condori Mendoza, solicitaron al Concejo Municipal de Vinto, pronunciamiento expreso respecto al pago del justiprecio y/o pérdida de vigencia de la Ley Municipal 98; la cual, fue respondida por el Consejo Municipal de Vinto, a través de nota CITE: EXT. C.M.V. 198/2022, con constancia de recepción el por Daicy Judith Condori Mendoza, haciendo conocer el Informe 87/2022, aprobado por la Comisión Mixta; el cual, señaló que su solicitud debe ser reconducida al Órgano Ejecutivo Municipal, al ser dicho órgano el competente para hacer cumplir lo dispuesto en la indicada Ley Municipal; acto contra el cual los ahora accionantes formularon recurso de revocatoria asumiendo silencio administrativo negativo por falta de respuesta, el cual mereció la nota CITE: EXT. C.M.V. 220/2022; por el cual, el Concejo Municipal de Vinto, dio a conocer a los ahora impetrantes de tutela, el Informe Legal 08/2022; por el cual, se estableció que, el Informe 87/2022, de la Comisión Mixta, no constituye una resolución o acto administrativo de carácter definitivo; tomando en cuenta, que en el mismo se recomendó a los solicitantes reconducir su petición al Órgano Ejecutivo Municipal; no obstante, por memorial presentado el 23 de junio de 2022, los accionantes formularon recurso jerárquico ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, asumiendo un silencio administrativo respecto al recurso de revocatoria interpuesto por falta de respuesta en relación a la solicitud de pago de justiprecio en cumplimiento de la Ley Municipal 98 o se gestione la abrogatoria de la misma y aprobar los planos de construcción y verja en los terrenos de su propiedad.

         El señalado recurso jerárquico fue respondido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, mediante nota CITE: G.A.M.V. 627/2022, poniendo en su conocimiento el Informe Legal GAMV/DAL/GYPM/IL 254/2022; el cual, precisó que la Ley Municipal 98 se encontraba vigente, y que debía ser gestionado en tanto persista la necesidad y utilidad pública identificada, siendo función del órgano ejecutivo programar los recursos económicos necesarios para su cumplimiento, recomendando por ello la reformulación del POA de la gestión 2022; cabe señalar que Franklin Zenteno Condori fue notificado con dicha nota y el informe referido, el 15 de julio del mismo año.

         No obstante lo indicado, a través de Ley Municipal 362, el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto declaró nuevamente de necesidad y utilidad pública la extensión superficial de 5 918,16 m2, ubicado en la zona Chulla, manzana 50-52, de la urbanización aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa 128/2011, con destino al proyecto “Parque Integral Infantil OTB Litoral”; concediendo a los propietarios y/o presuntos interesados el plazo de diez días calendario para que acrediten su derecho propietario sobre el inmueble a expropiar; ley que además fue notificada expresamente a los ahora accionantes mediante Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 0018/2022 de 6 de septiembre.

         Ahora bien, siendo que uno de los derechos alegados como lesionados por los impetrantes de tutela es el relativo al derecho de petición y respuesta formal y pronta, previsto en el art. 24 de la CPE, precisando al efecto la falta de respuesta a los memoriales de 23 de julio de 2018 y 18 de febrero, 4 y 26 de marzo, 8 de agosto y 14 de octubre de 2021; debe señalarse que, conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, la acción de amparo constitucional se rige, entre otros, por el principio de inmediatez; según el cual, el plazo máximo razonable previsto por la Norma Suprema para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, los que deben ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, o de conocido el hecho, último supuesto que se encuentra establecido en el art. 55.I del CPCo.

         Siendo así, la falta de respuesta alegada por los ahora accionantes a los distintos memoriales ya precisados anteriormente, tienen una data que supera el año, tomando en cuenta el último memorial referido (14 de octubre de 2021) y la presentación de esta acción de tutela constitucional (22 de diciembre de 2022); y siendo que este Tribunal considera que para otorgar una respuesta a las solicitudes formuladas por los accionantes, el plazo razonable es de tres días, similar al previsto en el art. 324 de la LPA, para el Desglose de documentos en sede administrativa; ello tomando en cuenta, que se trataban de simples solicitudes, relacionadas a la exigencia de pago del justiprecio por la expropiación a ser realizada respecto a su bien inmueble, en cumplimiento de la Ley Municipal 98, es evidente que, el plazo de los seis meses previsto para interponer la acción de amparo constitucional no fue cumplido, lo que inviabiliza que este Tribunal ingrese a considerar tal denuncia de lesión al derecho de petición y respuesta formal y pronta, por no haberse cumplido el principio de inmediatez, con mayor razón considerando lo señalado a continuación.

         El argumento central de la acción de amparo constitucional planteada por los ahora impetrantes de tutela, tiene que ver con la emisión de la Ley Municipal 362, cuestionando que en su formación no se hubiesen cumplido con los requisitos previstos al efecto, pero además, que la misma declararía por segunda vez, de necesidad y utilidad pública la expropiación de 5 918,16 m2, ubicados en la zona Chulla, manzana 50-52, de la urbanización aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa 128/2011, para la ejecución del proyecto “Construcción Parque Integral Infantil O.T.B. Litoral”; entre la cual, se encuentra su terreno de 380.66m2 de superficie, sin considerar que durante casi cinco años no ejecutaron la Ley Municipal 98 –que declaró igualmente de necesidad y utilidad pública dicha expropiación–, pese a la solicitud reiterada de su cumplimiento.

         Sobre este aspecto, debe considerarse que, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es el mecanismo de control tutelar idóneo previsto en la Constitución Política del Estado para la protección inmediata de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, no protegidos por otros mecanismos tutelares previstos por el constituyente; no constituye un mecanismo de control normativo; y siendo que, en el caso de análisis, los solicitantes de tutela cuestionan de un lado, la validez formal de la Ley Municipal 362, presuntamente por no haber cumplido con los requisitos legales para su formación, es evidente que su pretensión es que se realice el control normativo de la misma, cuestión que no se corresponde con la naturaleza jurídica de la presente acción de tutela constitucional, que como se señaló anteriormente, tutela derechos y garantías constitucionales.

         En tal sentido, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional resolver, mediante esta vía de control tutelar de constitucionalidad, si la precitada Ley Municipal tiene o no la validez constitucional que le reconoce la Ley Fundamental a las leyes emitidas por los Gobiernos Autónomos Municipales.

         Aun lo señalado, y la contradictoria petición formulada por los ahora accionantes –que por una parte impetran la nulidad de la Ley Municipal 362; empero, de otra parte, reconociendo tácitamente su validez, solicitan que, de persistir la necesidad y utilidad pública para la expropiación de su terreno, se disponga que la Ley Municipal establezca un plazo razonable y corto para su ejecución–, se hace necesario precisar que, en antecedentes se tiene la Ley Municipal 11, modificada por Ley Municipal 349, que tiene por objeto establecer el marco jurídico, institucional y administrativo para la ejecución de las expropiaciones de bienes inmuebles dentro de la jurisdicción municipal de Vinto por causas de necesidad y utilidad pública; y, con ello, el Reglamento de la Ley Municipal 11, de Expropiaciones, aprobado por Decreto Municipal 10/2014 de 20 de octubre, modificado por Decreto Municipal 017/2022 de 28 de junio, que establece el procedimiento de la expropiación municipal en dicho municipio; de modo que, los impetrantes de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto deben cumplir los procedimientos y plazos establecidos en dicha normativa, a los efectos de la materialización de la Ley Municipal 362.

         La conducta señalada fue asumida por Daicy Judith Condori Mendoza y Elena Laura Mamani, propietarias de inmuebles afectados por la Ley Municipal 362, que mediante memoriales separados presentados el 22 de febrero de 2023, se apersonaron voluntariamente al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, adjuntando documentación, solicitando el pago de la indemnización por su lote de terreno afectado, constando que con la segunda persona nombrada, la entidad municipal suscribió la correspondiente minuta de transferencia de terreno, conforme se advierte del Testimonio 2106/2022, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.09.4.01.0007830 de 15 de noviembre de 2022; acción que no se observa de los ahora accionantes, pese a que fueron notificados específicamente con la Ley Municipal 362, conforme se tiene de la literal de fs. 134.

         Si bien se alegó por los accionantes la lesión al debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica; así como, sus derechos a la propiedad y vivienda adecuada, en el entendido que la entidad no hubiera ejecutado durante cinco años la Ley Municipal 98, que declaraba de necesidad y utilidad pública la expropiación, entre otros, del bien inmueble de su propiedad, tiempo durante el cual no se les habría permitido realizar construcciones o mejoras, bajo el argumento que estaba en curso la expropiación; sin embargo, no se tiene evidencia de tal hecho, pues no se acompaña prueba que demuestre la negativa de las autoridades demandadas a solicitudes especificas realizadas dentro de los últimos seis meses previos a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sobre construcciones o modificaciones en su terreno; de modo que, posibilite un análisis sobre la posible restricción al derecho de propiedad privada.

         Bajo los citados razonamientos, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no son evidentes las lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por los ahora solicitantes de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.