SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2025-S1
Fecha: 01-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 105 a 108 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sonia Vadillo Condori en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa, tenencia y porte o portación ilícita y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 141 quinter y 332 del Código Penal (CP); el 30 de junio de 2022, presentó un incidente de libertad condicional, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; toda vez que, había cumplido ocho años, cinco meses y veintiocho días de condena, equivalente a más de las dos terceras partes de la pena impuesta.
Refiere que el 23 de septiembre de 2022, reiterando haber cumplido con los requisitos previstos por el art. 174 de la LEPS, solicitó señalamiento de audiencia para considerar el incidente planteado; posteriormente, el 26 de igual mes y año, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital, emitió el Informe 454/2022 de 26 de septiembre, en el cual refiere que la propietaria del inmueble señalado como domicilio, manifestó que el bien inmueble otorgado en alquiler a favor del ahora accionante, “…estaría siendo ocupada por la concubina del interno, desde hace tres meses, empero los muebles existentes denotan mayor tiempo … y una mochila escolar que no fue posible determinar su pertenencia, motivo por el cual no se puede establecer la existencia de condiciones de habitabilidad” (sic); dicho informe refleja que la citada Trabajadora Social emitió juicios de valor que no se encuentran respaldados por facultad o atribución legal alguna, excediendo su función meramente verificativa y empírica.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2022, reiteró su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia ante la autoridad jurisdiccional de control jurisdiccional, a efectos de poder refutar las observaciones y argumentar los aspectos que afectan los derechos al debido proceso y a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Señalar día y hora de audiencia que considerará el beneficio de libertad condicional; b) Ordenar el cómputo de su reclusión; c) Que la Trabajadora Social del Juzgado ahora demandada, realice un nuevo informe descriptivo evitando juicios a priori o de racionalidad; y, d) Instar al Juez ahora demandado, pueda valorar los tres requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS y verificar descriptivamente el domicilio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos en audiencia, señalo que: 1) La Trabajadora Social ahora demandada actuó fuera de sus facultades al emitir juicios de valor sobre las condiciones de los mobiliarios que se encuentran dentro del domicilio presentado por su parte, cuando su función debía limitarse a una verificación empírica del mismo, ya que aspectos como la antigüedad o calidad de los bienes muebles no constituyen requisitos esenciales para acceder a la libertad condicional; 2) Ha cumplido con los tres requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS, se encuentra con reclusión de más de dos tercios de la pena impuesta, no fue sancionado por faltas graves o muy graves y desempeñó una función laboral dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, lo que demuestra su vocación para el trabajo; 3) Asimismo, indicó que se presentó documentación suficiente para acreditar un domicilio, incluyendo contrato de alquiler, facturas de servicios básicos y folio real, cumpliendo con lo exigido por la normativa; y, 4) Por todo ello, solicitó se señale día y hora de audiencia para considerar la aplicación del beneficio de libertad condicional; además, requirió se ordene un nuevo cómputo de la pena cumplida y la elaboración de un nuevo informe descriptivo de la Trabajadora Social ahora demandada, evitando valoraciones subjetivas y priorizando criterios empíricos; y, 5) Finalmente, pidió que la autoridad jurisdiccional valore los tres requisitos legales mencionados y verifique de manera objetiva el domicilio que declaró.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez de Ejecución Penal Cuarto en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Al revisar el memorial de la acción y las manifestaciones del ahora accionante, no se establece con claridad el objeto de la pretensión; en ese entendido, se debe aclarar que el incidente de libertad condicional interpuesto por el ahora peticionante fue resuelto mediante la Resolución 213/2022 de 31 de octubre; que no solo consideró los requisitos previstos en el art. 174 de la LEPS, sino que también incluyó una valoración integral del beneficio solicitado, en base a la documentación presentada y al Informe 454/2022 de 26 de septiembre, del área de Trabajo Social; dicho informe forma parte de un análisis técnico y científico, y pudo haber sido observado oportunamente por la parte ahora accionante; ii) El impetrante de tutela no interpuso ningún recurso de impugnación contra dicha Resolución, por lo que ésta adquirió firmeza; en ese sentido, al no haber agotado los mecanismos intraprocesales previstos por la norma, no se cumple con el principio de subsidiariedad exigido por la acción de libertad; y, iii) Agregó que, el 15 de noviembre del mismo año, el ahora demandante de tutela presentó nuevamente un incidente de beneficio de libertad condicional, el cual fue providenciado por su autoridad -en suplencia legal-, sin que se haya subsanado adecuadamente lo relacionado con la nueva interposición del citado incidente; además, no cumple con el principio de subsidiariedad; ya que los argumentos esgrimidos por el abogado del ahora nombrado no fundamentan hechos directamente vinculados con la privación de libertad, sino que se refieren a agravios que debieron ser reclamados mediante un recurso de apelación; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ana María Gutiérrez Tórrez, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, presente en audiencia de la acción de libertad, manifestó lo siguiente: a) Su labor se enmarca dentro de una profesión de servicio en el marco del respeto de los derechos humanos; su intervención en los juzgados de ejecución penal, especialmente con personas privadas de libertad, se desarrolla bajo una metodología científica estructurada en etapas: investigación, diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación; b) Indicó que, al realizar una verificación domiciliaria, se basa en el enfoque psicosocial, el cual requiere la recolección de tres tipos de evidencias: real, testimonial y circunstancial; la primera se obtiene mediante la observación directa de comportamientos y condiciones del entorno familiar, comunitario y habitacional; la segunda se recoge a través de entrevistas con personas del entorno del interno y la tercera, consiste en la revisión documental, de contratos o facturas que respalden la situación analizada; c) En su labor, se evalúan indicadores de habitabilidad, tenencia de la vivienda, características de la misma, número de habitantes, mobiliario, servicios básicos y condiciones de seguridad; asimismo, se consideran indicadores de habitualidad, como el tiempo de residencia y el respaldo comunitario; todos estos elementos son cotejados en gabinete con la documentación del expediente, para elaborar un informe final que se incorpora al Sistema de Registro Judicial (SIREJ); y, d) Por último, solicitó que no se tome en cuenta las observaciones realizadas por la parte accionante, señalando que las mismas debieron presentarse en el momento procesal oportuno y que, en virtud del principio de subsidiariedad, no corresponde conceder la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 023/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 116 a 118, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante sostiene que habiendo solicitado su libertad condicional por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, el juez ahora demandado denegó su solicitud con base en el Informe Social emitido por la Trabajadora Social demandada, el cual contiene criterios subjetivos extra-petita que influyeron en la decisión asumida por la autoridad judicial ahora demandada; 2) Con relación a la referida Trabajadora Social, se establece que su función consiste en verificar el domicilio y emitir un informe sobre las condiciones de habitabilidad y habitualidad, en base a criterios técnicos propios de su profesión; sin embargo, la valoración final de dicho informe corresponde exclusivamente a la autoridad jurisdiccional; por lo que, no se puede establecer una afectación directa al derecho a la libertad atribuible a esta funcionaria; 3) Asimismo, cualquier cuestionamiento al Informe 454/2022, pudo ser canalizado mediante impugnación o a través de la apelación correspondiente, en cumplimiento del principio de subsidiariedad; 4) En cuanto al Juez ahora demandado, se evidencia que emitió la Resolución 213/2022, que era susceptible de impugnación; en ese entendido, existiendo mecanismos intraprocesales para hacer valer sus derechos, y al no haberse agotado estos, no corresponde conceder la tutela solicitada, evitándose así ingresar al fondo del asunto; y, 5) La denegatoria de esta acción no impide al solicitante de tutela volver a pedir el beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la norma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: El suscrito Juez Cuarto de Ejecución Penal en Suplencia del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente conforme a