SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2025-S1
Fecha: 01-Dic-2022
“POR TANTO: El suscrito Juez Cuarto de Ejecución Penal en Suplencia del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente conforme a
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sonia Vadillo Condori en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa, tenencia y porte o portación ilícita y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 141 quinter y 332 del CP, se cometieron las siguientes irregularidades: i) El 30 de junio de 2022, presentó ante el Juez ahora demandado, un incidente de libertad condicional, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 174 de la LEPS, al haber cumplido ocho años, cinco meses y veintiocho días de condena, equivalentes a más de dos tercios de la pena impuesta, reiterando su solicitud y el señalamiento de audiencia el 23 de septiembre y el 10 de octubre del mismo año, a fin de argumentar aspectos, que a su juicio, afectan el debido proceso; y, ii) La Trabajadora Social ahora demandada, al emitir el Informe 454/2022 de 26 de septiembre, de verificación domiciliaria, habría excedido sus facultades al incorporar juicios de valor sobre las condiciones del mobiliario existente en el domicilio presentado por su parte, cuando su función debió limitarse a realizar una verificación objetiva y empírica del mismo, ya que la calidad del mobiliario no constituye un requisito esencial para acceder al beneficio de libertad condicional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2020-S1 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.
En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:
…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).
En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.
Entendimiento que fue desarrollado, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0304/2018-S2 de 28 de junio.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sonia Vadillo Condori en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa, tenencia y porte o portación ilícita y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 141 quinter y 332 del CP, se cometieron las siguientes irregularidades: i) El 30 de junio de 2022, presentó ante el Juez ahora demandado, un incidente de libertad condicional, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 174 de la LEPS, al haber cumplido ocho años, cinco meses y veintiocho días de condena, equivalentes a más de dos tercios de la pena impuesta, reiterando su solicitud y el señalamiento de audiencia el 23 de septiembre y el 10 de octubre del mismo año, a fin de argumentar aspectos, que a su juicio, afectan el debido proceso; y, ii) La Trabajadora Social ahora demandada, al emitir el Informe 454/2022 de 26 de septiembre, de verificación domiciliaria, habría excedido sus facultades al incorporar juicios de valor sobre las condiciones del mobiliario existente en el domicilio presentado por su parte, cuando su función debió limitarse a realizar una verificación objetiva y empírica del mismo, ya que la calidad del mobiliario no constituye un requisito esencial para acceder al beneficio de libertad condicional.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal de referencia se emitió la Sentencia 13/2020 de 21 de julio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de la Paz, por el que se falla declarando al acusado -ahora accionante- autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado, sancionado por el art. 332 numerales 1) y 2) del CP, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de diez años a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, absuelto de los delitos de asesinato en grado de tentativa, y tenencia y porte o portación ilícita, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación con el art. 8 y art. 141 quinter del CP (Conclusión II.1).
Posteriormente, el ahora accionante, al haber cumplido ocho años, cinco meses y veintiocho días de condena, equivalente a más de los dos tercios de la pena impuesta, haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario y demostrado vocación para el trabajo dentro del régimen de ejecución penal, por memorial de 30 de junio de 2022, presentó un incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-; cuya providencia de 1 de julio del mencionado año, dio curso al incidente planteado y ordenó que por Secretaría del Juzgado se proceda a la verificación del cómputo de la pena (Conclusión II.2).
Posteriormente, por memoriales de 23 de septiembre y 10 de octubre de 2022, al haber cumplido con los presupuestos del art. 174 de la LEPS, que habilita plantear el incidente de libertad condicional, reiteró su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia para su consideración; los cuales fueron providenciados, el 26 de septiembre y 11 de octubre del mismo año respectivamente, solicitando que previamente se adjunte el Informe verificativo de la Trabajadora Social ahora demandada, por Secretaría del Juzgado se verifique el cómputo de la pena y se notifique a todas las partes con las piezas procesales del incidente en cumplimiento del parágrafo tercero del art. 3 de la Ley de Protección de las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- (Conclusión II.3 y II.4).
Asimismo, consta que el Informe 454/2022, correspondiente a la verificación domiciliaria, emitido por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, fue remitido ante el Juez ahora demandado y providenciado en la misma fecha, teniéndose presente dicho informe (Conclusión II.5)
En esa línea, se tiene que por Resolución 213/2022 de 31 de octubre, el Juez de Ejecución Penal Cuarto en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, resolvió la solicitud del ahora accionante declarando improbado el incidente de libertad condicional planteado, al no existir concordancia en los datos ofrecidos y en los datos verificados en lo que se refiere al domicilio donde podría haber residido el incidentista -ahora accionante- (Conclusión II.6).
En ese contexto, se advierte que la problemática en cuestión versa sobre el incidente de libertad condicional presentado por el ahora accionante el 30 de junio de 2022, ante el Juez ahora demandado, al haber cumplido más de dos tercios de su condena, reiterando su solicitud el 23 de septiembre y 10 de octubre del mismo año, a fin de argumentar aspectos, que a su juicio, afectan el debido proceso; asimismo, la Trabajadora Social demandada, al emitir el Informe 454/2022, de verificación domiciliaria, habría excedido sus funciones al incluir juicios de valor sobre el mobiliario del domicilio, en lugar de limitarse a verificar objetivamente el mismo, siendo irrelevante este aspecto para lograr el beneficio solicitado.
En ese contexto, respecto a los defectos identificados por el ahora impetrante de tutela en el incidente planteado; toda vez que, el Juez ahora demandado pronunció la Resolución 213/2022, considerando el Informe 454/2022, emitido por la Trabajadora Social ahora demandada, se advierte que el impetrante de tutela contaba con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación incidental, previsto por el art. 403.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, al tratarse de una resolución que rechaza la libertad condicional, conforme dispone el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos, idóneos y oportunos para la defensa de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, éstos deben ser agotados previamente antes de acudir a la vía constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0496/2025-S1 (viene de la pág. 9).
En consecuencia, resulta que al no haber agotado la vía ordinaria a través del mecanismo intraprocesal que tiene a su alcance, no es posible que el ahora accionante acuda directamente a la jurisdicción constitucional; razón por la cual, la presente acción de libertad resulta improcedente por subsidiariedad excepcional, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 023/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 116 a 118, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia a la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, indica: “… el proceso constitucional de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: El suscrito Juez Cuarto de Ejecución Penal en Suplencia del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente conforme a