SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S1
Fecha: 13-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 14 a 17, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lorena Borda Montaño contra Juan Kaleff Clemor Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201103052203335, fue citado en calidad de testigo; sin embargo, puso en conocimiento del Juez cautelar, que en su condición de abogado patrocinante, tiene el deber de abstención, previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Indica que es abogado patrocinante de Alexandra Carolina Valdez Puma, víctima de violencia política en otro proceso penal, siendo sus agresores el sindicado Carlos Fernando Tavares Arteaga y -tercera interviniente- Lorena Borda Montaño, en el cual se dictaron medidas de protección en favor de su patrocinada; en ese contexto, todo evento o encuentro entre ella y sus agresores, constituye un incumplimiento de la medidas de protección impuestas; siendo que dicho proceso se encuentra bajo reserva por tratarse de un caso de violencia contra la mujer.
Refiere que el 14 de octubre de 2022, en un centro nocturno, su patrocinada que tiene a su favor medidas de protección -Alexandra Carolina Valdez Puma- se encontró con la ciudadana -Lorena Borda Montaño-, hecho que constituye un evento sujeto a reserva dentro del proceso penal signado con CUD 201102012107309.
Sostiene que el deber de abstención solo puede ser considerado y revisado por el Juez cautelar del proceso penal, conforme el art. 197 del CPP; siendo esta autoridad judicial la única facultada para emitir una resolución fundada que determine si la causal invocada es correcta; por ende, refirió que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante memorial de 9 de diciembre de 2022, señalando que no había Juez cautelar disponible al cuál acudir, debido al receso por vacaciones judiciales, y que, el deber de abstención que le asiste debe ser puesto en conocimiento del Juez cautelar, más aún cuando se trata de un proceso de violencia contra la mujer, en el cual se incumplió una medida de protección, concedida a favor de su cliente -Alexandra Carolina Valdez Puma- el 14 de octubre del citado año.
Sin embargo, a través del proveído de la misma fecha -9 de diciembre de 2022-, la referida Fiscal de Materia rechazó su solicitud y pretende obligarlo a declarar, sin que el Juez cautelar hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre el deber de abstención previsto por el art. 197 del CPP. En ese sentido, al mantenerse la citación sin considerar el deber de abstención formulado, se pone en riesgo su libertad física, en virtud a la facultad de compulsión prevista por el art. 198 de la citada norma legal, configurándose en un acto que pone en peligro su libertad personal y que debe ser tutelado a través de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y señala que interpone esta acción de libertad “... en contra de la señora Fiscal Abg. LETICIA MUÑOZ DAZA, por arriesgar su libertad al mantener la compulsión y presión para que brinde su declaración testifical...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que: a) Es abogado defensor de Alexandra Carolina Valdez Puma, quien es víctima de violencia política por parte de Carlos Fernando Tavares Arteaga, esposo de la abogada Lorena Borda Montaño; en dicho proceso -iniciado hace un año atrás- signado con CUD 201102012107309, se dictaron medidas de protección a favor de su defendida, bajo conocimiento y a cargo de la Fiscal de Materia, Teresa Apaza Catari, en el cual se emitió la imputación formal contra Carlos Fernando Tavares Arteaga, estableciendo el botón de pánico a favor de su defendida; b) Hubo reiterados encuentros entre la víctima y sus agresores, incluida Lorena Borda Montaño, lo que constituye incumplimiento a las medidas de protección -emitidas dentro del proceso penal identificado con CUD 201102012107309-; uno de esos encuentros ocurrió el 14 de octubre de 2022, en un centro nocturno, hecho que forma parte del caso en el cual actuó como abogado defensor; sin embargo, recientemente -un mes atrás- se abrió un nuevo proceso penal, promovido por Lorena Borda Montaño, signado con CUD 201103052203335, en el que se convocó al peticionante de tutela a declarar en calidad de testigo respecto al mismo hecho del 14 del citado mes y año, donde nuevamente se habían encontrado Alexandra Carolina Valdez Puma y Lorena Borda Montaño; y resulta que esta última incorpora en la nueva causa penal como testigos del hecho a Alexandra Carolina Valdez Puma -víctima del primer proceso penal- y al abogado de la defensa -ahora accionante-; c) Ante esta citación, el abogado ahora solicitante de tutela invocó el deber de abstención previsto en el art. 197 del CPP, debido a que la información solicitada se relaciona directamente con su labor profesional en el proceso penal por violencia política -con CUD 201102012107309-, cuya víctima es Alexandra Carolina Valdez Puma; además, hizo conocer a la Fiscal de Materia ahora demandada, que no había Juez cautelar disponible para resolver la pertinencia de su deber de abstención, dada la vacación judicial; pese a ello, la referida Fiscal de Materia rechazó su solicitud mediante decreto de 9 de diciembre de 2022, señalando que deberá declarar conforme a lo que sabe y vio, el 14 de octubre del mismo año, pretendiendo que se manifieste una doble posición sobre un mismo hecho; d) El demandante de tutela sostiene que esta decisión pone en riesgo su libertad, al exponerse a una posible aprehensión conforme el art. 198 del mismo cuerpo legal, sin que exista resolución judicial fundada sobre su deber de abstención, por parte del Juez cautelar; de igual forma, alegó que la Fiscal de Materia ahora demandada no tiene competencia para determinar si debe declarar, y que esta atribución es exclusiva del Juez cautelar; asimismo, afirmó que la insistencia de la citada Fiscal de Materia responde a una presión ejercida por la abogada Lorena Borda Montaño, a fin de debilitar el proceso penal que su patrocinada -Alexandra Carolina Valdez Puma- impulsa contra el esposo de Lorena Borda Montaño -con CUD 201102012107309-; e) El accionante citó jurisprudencia constitucional, que respalda su argumento de que un Fiscal de Materia no puede obligar a declarar a un testigo que invoca el deber de abstención profesional; en todo caso, si el Juez estima que el testigo invoca erróneamente este deber de abstención, respecto a un hecho que no puede estar comprendido en esa causal, él ordenara su declaración; en consecuencia, quien tiene la potestad para determinar que una persona convocada como testigo que se acoge al secreto profesional para su atestación debe igualmente prestarla es únicamente el Juez o Tribunal que está en conocimiento del proceso; por consiguiente, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación no tiene tal atribución; f) Considera que la actuación de la Fiscal de Materia ahora demandada, constituye un acto persecución indebida que amenaza su derecho a la libertad personal; asimismo, denunció una presunta colusión entre la Fiscal de Materia y la abogada denunciante, Lorena Borda Montaño, cuyo objetivo sería forzar al abogado a abandonar el patrocinio en el proceso de violencia política y provocar que su clienta desista de continuar con el mismo; y, g) Por lo expuesto, solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la citación efectuada por la Fiscal de Materia ahora demandada, debido a que la facultad de abstención debe ser resuelta por una autoridad judicial que al presente no existe.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual, presente en audiencia, manifestó que: 1) El proceso penal en cuestión fue iniciado por denuncia de Lorena Borda Montaño, el 17 de noviembre de 2022, quien denunció a su expareja Juan Kaleff Clemor Vargas, con quien mantuvo una relación sentimental en la gestión 2017; al respecto, la denunciante se apersonó ante dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), a presentar su denuncia verbal en base a un Informe Psicológico Forense realizado el 8 y 10 del mismo mes y año, en el cual relató un último episodio de violencia ocurrido los días 14 y parte del 15 de octubre del citado año, en la discoteca Malegria, donde, según su declaración, Alexandra Carolina Valdez Puma le habría proferido amenazas y que la misma se encontraba en compañía del señor Luis Guillermo Chura Flores ahora peticionante de tutela; 2) En base a esta denuncia, se emitieron medidas de protección a favor de Lorena Borda Montaño, y se iniciaron actos investigativos en el marco de un nuevo proceso; asimismo, el Ministerio Público está actuando conforme al protocolo legal aplicable, bajo los parámetros establecidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y que no se está investigando de oficio sino a denuncia expresa de la víctima; 3) Negó que se esté obligando al abogado Luis Guillermo Chura Flores ahora solicitante de tutela, a declarar en calidad de abogado defensor, ya que fue convocado únicamente como testigo de los hechos del 14 y 15 de octubre del mencionado año, conforme a lo relatado por la denunciante; 4) Las afirmaciones del demandante de tutela sobre una supuesta orden de aprehensión, no son ciertas, puesto que no se emitió tal mandamiento; asimismo, es evidente que se encuentran en vacación judicial y conforme a Circular -no indica número- emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los plazos y diligencias están suspendidos; el Ministerio Público se encuentra investigando dos hechos diferentes, aclarando que, el proceso en cuestión no se confunde con el que conoce la Fiscal de Materia, Teresa Apaza Catari, puesto que son hechos distintos; uno relacionado con violencia política contra Alexandra Carolina Valdez Puma y otro, con violencia psicológica contra Lorena Borda Montaño; y, 5) Por último, aclaró que se están cumpliendo los actos procesales regulares, como declaraciones testificales, pericias psicológicas e inspección del lugar de los hechos, y que no se está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante. Por ello, solicitó al Juez de garantías constitucionales se deniegue la tutela impetrada, por carecer de fundamento jurídico.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Lorena Borda Montaño, a través de su abogado en audiencia, indicó que: i) La acción de libertad fue presentada con referencia a un caso distinto al que está siendo investigado; la denuncia presentada por Lorena Borda Montaño contra Juan Fernando Caleff Clemor está identificada con un número de caso diferente -con CUD 201103052203335-, y no guarda relación con el otro proceso que refiere el impetrante de tutela; el cual tiene como CUD 201102012107309, en el que su persona ni su abogado tienen participación menos conocimiento directo; asimismo, aclaró que, si existe un incumplimiento de medidas de protección en ese otro caso, corresponde ser tratado en la vía y ante la autoridad Judicial competente, no dentro del proceso actual -con CUD 201103052203335-; ii) El presente caso se centra en una denuncia por violencia familiar o doméstica ejercida directamente por Juan Fernando Kaleff Clemor Vargas, y que Luis Guillermo Chura Flores, ahora solicitante de tutela fue citado únicamente en calidad testigo, no como parte o denunciado, por lo que no puede alegar persecución ni afectación a su libertad personal; reiteró que, no existe mandamiento de aprehensión alguno contra el ahora demandante de tutela y que su deber de abstención debe ser evaluado en sede Fiscal y no por la jurisdicción constitucional; iii) Cuestionó la pertinencia de la acción de libertad interpuesta, indicando que no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 125 de la CPE, ya que el peticionante de tutela no ha demostrado que su vida esté en peligro, que haya sido ilegalmente perseguido, procesado o privado de libertad; en consecuencia, el hecho de ser citado como testigo no configura ninguna de esas causales, y que no hay fundamento constitucional válido para la apertura de esta acción tutelar; iv) La jurisprudencia citada por el accionante, proviene de un marco constitucional anterior ya abrogado; en ese entendido, no se está obligando al abogado a declarar sobre asuntos protegidos por el secreto profesional, sino sobre su presencia y participación como testigo en un hecho específico denunciado por Lorena Borda Montaño; y, v) Una testigo, Monaska Valeria Alvarado Cayami, identificó plenamente al impetrante de tutela en el lugar de los hechos, la discoteca Malegria, esa es la razón por la que fue convocado en calidad testigo; por ello, señaló que sorprenden algunas declaraciones del ahora demandante de tutela, a las cuales calificó de agresivas, y concluyó solicitando se deniegue la tutela impetrada, por carecer de sustento legal y no cumplir los requisitos constitucionales para su procedencia.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 12/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la prueba acompañada por el accionante en su memorial de acción de libertad, se evidencia que presentó un memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz en vacación judicial, solicitando control jurisdiccional; sin embargo, debido a dicha vacación ya que el proceso no cuenta con detenido preventivo o domiciliario, no existe una autoridad jurisdiccional activa que ejerza control sobre las investigaciones en curso; b) El 8 de diciembre de 2022, se presentó un memorial dirigido a la Fiscal de Materia ahora demandada, informando sobre el impedimento legal para prestar declaración en calidad de testigo por la falta de control jurisdiccional; además, el ahora solicitante de tutela acompañó la citación emitida para prestar su declaración el 13 de igual mes y año, a horas 11:00; así como, el Requerimiento de 9 del mismo mes y año, donde la citada autoridad Fiscal, aclaró que se investiga únicamente el hecho ocurrido el 14 de octubre del mismo año, en la discoteca Malegria, descartando otros hechos mencionados en el memorial; asimismo, se presentó un memorial dirigido a la Fiscal de Materia Teresa Apaza Catari por parte de Alexandra Carolina Valdez Puma, en el que informa sobre agresiones sufridas y solicita acceso a la justicia y también medidas de protección a su favor; c) El art. 197 del CPP establece que, si una persona citada como testigo invoca el deber de abstención, debe comparecer y explicar las razones ante un juez cautelar, quien decidirá si corresponde que declare o no; en este caso, el accionante fue citado como testigo e informó oportunamente a la Fiscal de Materia ahora demandada que por su calidad de abogado de Alexandra Carolina Valdez Puma, le asiste el deber de abstención, conforme a la norma mencionada; y, d) Por último, se tomó en cuenta la “Circular 19/2022 SPTDJL”, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que establece la vacación judicial entre el 6 y el 30 de diciembre de 2022, suspendiendo también la emisión de mandamientos; en ese entendido, dado que el proceso no fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, que se encuentra de turno por vacación judicial, y no existe mandamiento de aprehensión contra el ahora demandante de tutela, según lo manifestado por la propia Fiscal de Materia ahora demandada, no se advierte una amenaza concreta a su libertad personal. Por ello, se concluye que corresponde denegar la tutela solicitada y disponer las medidas que correspondan conforme a derecho.