SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S1
Fecha: 13-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lorena Borda Montaño contra Juan Kaleff Clemor Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP; fue citado en calidad de testigo pero invocó el deber de abstención previsto por el art. 197 del CPP, ya que es abogado patrocinante de Alexandra Carolina Valdez Puma, víctima de violencia política con medidas de protección en otro proceso relacionado; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante proveído de 9 de diciembre de 2022, rechazó su solicitud sin que exista pronunciamiento alguno del Juez cautelar -de turno por vacación judicial- sobre la pertinencia o no del deber de abstención invocado, exponiéndolo a una posible aprehensión, conforme a la facultad de compulsión prevista por el art. 198 de la citada norma legal, lo que pone en peligro su libertad personal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lorena Borda Montaño contra Juan Kaleff Clemor Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP; fue citado en calidad de testigo pero invocó el deber de abstención previsto por el art. 197 del CPP, ya que es abogado patrocinante de Alexandra Carolina Valdez Puma, víctima de violencia política con medidas de protección en otro proceso relacionado; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante proveído de 9 de diciembre de 2022, rechazó su solicitud sin que exista pronunciamiento alguno del Juez cautelar -de turno por vacación judicial- sobre la pertinencia o no del deber de abstención invocado, exponiéndolo a una posible aprehensión, conforme a la facultad de compulsión prevista por el art. 198 de la citada norma legal, lo que pone en peligro su libertad personal.
Precisada la problemática planteada, de la revisión del legajo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal de referencia, con CUD 201103052203335, la Fiscal de Materia ahora demandada emitió la Orden de Citación de 6 de diciembre de 2022, a efectos que el Investigador asignado al caso o funcionario no impedido por Ley, cite a Luis Guillermo Chura Flores, para que portando su cédula de identidad comparezca el 13 del citado mes y año, a horas 11:00 en dependencias de la FELCV -EPI Cotahuma; mismo que, fue notificado al impetrante de tutela, el 8 de igual mes y año, a horas 14:00 (Conclusión II.3).
Al respecto, cursa el memorial presentado por el solicitante de tutela el 9 de diciembre de 2022, ante la Fiscal de Materia ahora demandada, a través del cual informó el impedimento legal para prestar declaración testifical -relacionado con su deber de abstención previsto por el art. 197 del CPP- y la inexistencia de control jurisdiccional (Conclusión II.4). En respuesta, la indicada Fiscal de Materia emitió el proveído de la misma fecha, señalando que el Ministerio Público se encuentra investigando hechos ocurridos el 14 de octubre del indicado año en la discoteca Malegria; por lo que deberá declarar conforme a lo que sabe y vio en esa fecha, manteniendo vigente la Orden de Citación de 6 de diciembre del mismo año (Conclusión II.5).
En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, debe recordarse que la acción de libertad tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad física y de locomoción; en consecuencia, para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se deben verificar los siguientes supuestos de activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En el caso concreto, se verifica que, por una parte, la Orden de Citación de 6 de diciembre de 2022, notificada al impetrante de tutela el 8 del mismo mes y año, a horas 14:00 (Conclusión II.3); dispuso su comparecencia en calidad de testigo para el 13 del indicado mes y año, a horas 11:00, en
CORRESPONDE A LA SCP 0577/2025-S1 (viene de la pág.9).
dependencias de la FELCV - EPI Cotahuma; y, por otra parte se tiene que la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante proveído de 9 del citado mes y año, determinó que se encuentra investigando los hechos ocurridos el 14 de octubre del referido año en la discoteca Malegria, por lo que el ahora demandante de tutela deberá declarar conforme a lo que sabe y vio en esa fecha (Conclusión II.5). Sin embargo, no se advierte que dichos actuados procesales guarden relación directa o indirecta con alguno de los derechos protegidos por la presente garantía constitucional -respecto del ahora accionante-; en efecto, si bien el ahora peticionante de tutela fue citado como testigo dentro del proceso penal identificado con CUD 201103052203335, dicha actuación no constituye restricción alguna a su derecho a la libertad personal, y tampoco se enmarca dentro de los presupuestos de activación de la presente acción tutelar; máxime, si respecto al deber de abstención alegado por el impetrante de tutela, el art. 197 del CPP dispone expresamente que: “En caso de ser citadas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.”; norma que reafirma que la eventual invocación de dicho deber de abstención debe ser planteado y valorado en la jurisdicción ordinaria correspondiente y no en la jurisdicción constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.