SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 27 de noviembre de 2020, cursantes de       fs. 73 a 77; y, 81 a 82, las accionantes a través de su representante expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se postularon al cargo de “Juez” Subregistrador de Derechos Reales de las localidades de Shinahota y de Tiraque del departamento de Cochabamba, conforme a la Convocatoria Pública Nacional 02/2019 de 3 de febrero, obteniendo las mejores notas, siendo las únicas postulantes habilitadas y calificadas en los resultados finales; en ese sentido, el “19” –lo correcto es 29– de agosto de 2020 el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura remitió al Pleno de dicho Consejo la lista oficial de postulantes habilitados para ser designados en los cargos de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales del Distrito Judicial de Cochabamba; por lo que, debieron ser designadas conforme establece el art. 195 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, de forma contraria a los principios de transparencia, meritocracia y legalidad, los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, posesionaron a los postulantes nominados en el Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto emitido por el Consejo de la Magistratura, excepto a sus personas, las cuales enviaron notas de reclamo solicitando se dé cumplimiento al mencionado Acuerdo; toda vez que, es atribución del Consejo de la Magistratura el designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia a los jueces de partido y de instrucción de los Tribunales Departamentales de Justicia, en base al art. 195.8 de la Norma Suprema; y, la atribución de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba conforme el art. 52.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) radica en “ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o quienes fueron designados juezas o jueces, así como los servidores de apoyo judicial” (sic), permitiendo concluir que la instancia competente para las designaciones es el Consejo de la Magistratura a través de concurso públicos y de carácter meritocrático, aspectos que fueron realizados en su caso, designación que además de no haber sido objetado, ni impugnado mediante algún recurso administrativo ha causado estado, debiendo solo los Tribunales Departamentales de Justicia “ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quién o quienes fueren designados juezas o jueces, Artículo 52° inc. 6) de la LOJ, deber que incumplen de modo reiterado, arbitrario y discriminatorio, las autoridades accionadas” (sic).

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida.

Se denuncia el incumplimiento de los arts. 195.8 de la CPE; y, 50.6 y 52.6 de la LOJ.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “...EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO del mandato imperativo omitido, y sea en los términos expuesto, conminando se proceda inmediatamente a MINISTRAR POSESION Y RECIBIR EL JURAMENTO DE LEY a mis poderconferentes, para los cargos de Juez Subregistradores de Derechos Reales en Shnaota y Tiraque, respetando los resultados meritocraticos de la Convocatoria Pública Nacional                          No. 02/2019” (sic); y, b) Se condene en costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 150, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente su demanda de acción de cumplimiento, y ampliándola refirió que: 1) El Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto fue puesto en conocimiento de los Vocales demandados, quienes a pesar de conocer que eran las únicas habilitadas para el ejercicio de los cargos de Subregistradoras de Derechos Reales de Shinaota y de Tiraque del departamento de Cochabamba, debiendo cumplirse con el mandato de la justicia pronta y oportuna, ya que las oficinas no están funcionando por la existencia de las acefalías; y, 2) El Acuerdo 190/2019 fue ratificado por el Acuerdo 059/2020 de         2 de noviembre, y no tendría sentido llevar adelante todo un proceso de calificaciones de méritos de los postulantes y todo el procedimiento que desarrolla el Consejo de la Magistratura, debiendo la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cumplir con el Acuerdo 190/2019, pecando el no cumplimiento como una omisión injustificada, arbitraria y discriminadora que debe ser tutelada, ya que se ponen en tela de juicio el reparto de las tareas y competencias que establece la Constitución Política del Estado para los jueces como para el Consejo de la Magistratura.

I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas

Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, presentaron informe escrito el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 114 a 115 vta., señalando que: i) La Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, establece que Derechos Reales seguirán sujetos a las normas anteriores a la indicada Ley, hasta que se emita una Ley especial para regular la citada institución, no existiendo a la fecha dicha normativa, y en aplicación del principio de ultractividad se aplica la Ley del Consejo de la Judicatura –Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997–, la cual en su art. 13.III.”14” –lo correcto es numeral 2– establece que una de las atribuciones de dicho Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura, es el de “Proponer a los órganos competentes nóminas para cargos de Registradores de Derechos Reales, Notarios de Fe Pública y todo el personal de apoyo del Poder Judicial, de acuerdo al sistema de selección de personal” (sic); ii) El 24 de enero de 2019 se aprobó el Acuerdo 015/2019, por la cual se emitió la Convocatoria Pública Nacional 02/2019 de 3 de febrero, para la postulación al cargo de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales de la Capital y Provincias en todo el territorio nacional, proceso que concluyó el 14 de agosto de 2019, con la emisión del Acuerdo 190/2019 por el Pleno del Consejo de la Magistratura, el cual “aprueba los cuadros finales de listas de postulantes habilitados para ser designados en los cargos de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales del Distrito Judicial de Cochabamba…” (sic), figurando los nombres de las ahora accionantes; iii) La competencia del Consejo de la Magistratura concluyó con la emisión del referido Acuerdo 190/2019, la cual se hizo conocer a la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba a través de nota CITE: CM-DNRH- 1108/2019 de 29 de agosto, ordenándose que la misma ponga en conocimiento dicho Acuerdo ante el Tribuna Departamental de Justicia de Cochabamba, para que se proceda a realizar la correspondiente designación y posesión acorde a las normas vigentes; iv) Las impetrantes de tutela aseguran que no se dio cumplimiento al art. 195.8 de la CPE, la cual señala que: “Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la Ley: 8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción” (sic), y los servidores públicos de Registrador y Subregistrador no tienen el grado de Juez, confundiendo su acción; y, v) Se dio cumplimiento a las atribuciones y competencias que poseen, y no se omitió ninguna norma constitucional y legal, y que la designación de los cargos de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales para el departamento de Cochabamba es una atribución exclusiva de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Jeanett Norah Chamo Urquieta, Leandro Mamani Mamani y Henry Maida García, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 116 a 118 vta., señalando que: a) Las accionantes confunden normas pretendiendo hacer incurrir en error, ya que los Registradores y Subregitradores de Derechos Reales no tienen la calidad de Jueces, por lo mismo no son designados por el Consejo de la Magistratura, ya que dicha atribución no se encuentra normada en el art. 195.8 de la CPE; además que la citada norma constitucional no es vinculante para los Vocales de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia; b) El Consejo de la Magistratura remitió la lista de los postulantes habilitados para el cargo de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales mediante Acuerdo –se entiende del Acuerdo 190/2019–, la que no se constituye en una designación, sino en una habilitación, la misma sometida a una votación de todos los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme lo establece el art. 49 de la LOJ, la cual no se encuentra regulada por los arts. 50.6 y 52.6 de la referida Ley; y, c) Las impetrantes de tutela están habilitadas para el cargo que postularon, pero no están designadas, y no pueden pretender forzar su posesión al cargo mediante una acción de cumplimiento.

Pablo Antezana Vargas, Patricia Torrico Ortega, Oscar Florero Florero, Silvia Claro Zurita Aguilar, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Jesús Víctor Gonzales Milán, María Giovanna Pizzo Guzmán, Juan Edgar Balderrama Balderrama, Gualberto Terrazas Ibañez, Janeth Rivas Soliz, Elisa Sánchez Mamani, Henry Milton Santos Alanez, Claudia Gimena Morales Orellana, Juan Carlos Orozco Alfaro, Leandro Mamani Mamani, Henry Maida García; María Zulema Montaño Montaño y David Clavijo Zurita, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 126 a 129, argumentando que: 1) No es evidente que el Consejo de la Magistratura hubiera designado a las accionantes conforme el art. 195.8 de la CPE, ya que dicha institución solo remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba las listas de postulantes habilitados a los cargos de Subregistradores de Derechos Reales de dicho departamento, en cumplimiento al art. 88 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004; 2) La atribución de posesionar y tomar juramento es del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia conforme lo determina el art. 52.6 de la LOJ, pero para ejercer dicho acto, se debe proceder a elaborar el acta de designación realizada por la Sala Plena y cumplir con lo requerido por la Unidad de RR.HH., debiendo realizarse una votación para dichas designaciones, aspecto que no ocurrió en el caso concreto, ya que en cumplimiento a los arts. 49 y 50 de la LOJ y 88 del       DS 27957, las postulantes no alcanzaron a los trece votos requeridos de la totalidad de los miembros, constituyéndose como un requisito para que la designación sea efectivizado; y, 3) La situación se puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura el 20 de marzo de 2020, mediante nota CITE:SP-TDJ 54/2020; por lo que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no incumplió ninguna disposición constitucional o legal.

Ricardo Torrez Echalar, fue retirado –en audiencia de garantías por la parte accionante- como demandado de la presente acción de cumplimiento, por no ser parte de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 145 a 150, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación pasiva de la totalidad de los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba: a) El art. 134 de la CPE establece que es la cualidad o aptitud reconocida a una autoridad que no cumplió con un mandato específico establecido en la Norma Suprema o la Ley; b) Cuando se trata de entes colegiados no solo se debe demandar a una parte de sus miembros, sino a todos que hubieren omitido el deber constitucional o legal, aspectos que en el caso solo se demandó a una parte de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y no a su totalidad, como al ex Presidente y al Decano de dicho Tribunal; y, c) De estimarse la pretensión sin haber demandado a todo el órgano supuestamente competente, porque la autoridad no podría cumplir la determinación al no haber sido escuchada, ya que no se puede desconocer derechos y garantías de todas las personas, como es el debido proceso, la defensa y a ser escuchado; y, ii) Sobre la legitimación pasiva de los Consejeros del Consejo de la Magistratura: 1) Conforme lo establece el art. 195 de la CPE el Consejo de la Magistratura tiene competencia para realizar proceso de preselección del personal de Derechos Reales, más no así la atribución de designar Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, pecando de incongruente la presente acción de cumplimiento, ya que reclaman constantemente la designación a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y demandan al Consejo de la Magistratura; y,                     2) Tampoco el Consejo de la Magistratura tienen competencia para ministrar posesión a las accionantes, acto destinado a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, acorde al art. 52.6 de la LOJ, no pudiendo ingresar al fondo de la problemática.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 154, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 182); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.