SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2022-S1
Fecha: 08-Dic-2022
“POR TANTO: La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en uso de sus atribuciones contenidas en el art. 182.1 y 3 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial modificado por el art. 2 de la Ley N° 929 y demás disposiciones constitucionales y legales.
ACUERDA:
Primero.- APROBAR los cuadros finales de listas de postulantes habilitados para ser designados en los cargos de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro de la Convocatoria Publica N° 02/2019, aprobada por Acuerdo N° 015/2019, que formarán parte indisoluble del presente Acuerdo:
DISTRITO COCHABAMBA
(…)
CONVOCATORIA PÚBLICA NACIONAL N° 02/2019
CALIFICACIÓN DE SUBREGISTRADOR DE SHINAOTA DE DERECHOS REALES DISTRITO COCHABAMBA
N°
Paterno
Materno
Nombres
C.I.
Nota Final
1
RODRÍGUEZ
CÉSPEDES
ELVIA
6491210
57
CONVOCATORIA PÚBLICA NACIONAL N° 02/2019
CALIFICACIÓN DE SUBREGISTRADOR DE TIRAQUE DE DERECHOS REALES DISTRITO COCHABAMBA
N°
Paterno
Materno
Nombres
C.I.
Nota Final
1
CÁMARA
RODRÍGUEZ
GISELA
3503296
71
Segundo.- Remítase al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a efectos de que procedan con las designaciones correspondientes…” (sic[fs. 100 a 103]).
II.3. Por Nota CITE: CM-DNRH- 1108/2019 de 29 de agosto, el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, remite a la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, el Acuerdo 190/2019, solicitando la misma sea puesta en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su designación y cumplimiento (fs. 99).
II.4. Cursa Acta de Sala Plena 31/2019 de 25 de septiembre, suscrito por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la que respecto a las DESIGNACIONES, indicó que:
“5.- DESIGNACIONES (…) Previamente a ingresar a la designación de los Subregistradores, Sala Plena procedió a realizar el debate acerca de sí debía procederse a la misma, ante una eventual falta de transparencia en su procedimiento. Acto seguido se procedió a realizar una votación para ver si se designará o se diferirá la misma, por lo que, al no existir quórum se difirió las designaciones.
Los Dres. Javier, Celiz, Balderrama, Sánchez, Terrazas, Orozco y Peredo solicitaron conste en acta su votación, para que se designe en la presente Sala. Asimismo, considerando que en algunas oficinas registrales existe un solo postulante, se determinó se envíe oficio ante el Tribunal Supremo en casos análogos, para ver si se procederá con el trámite de designación no obstante lo observado…” (sic[fs. 119 y vta]).
III.5. Se tiene Acta de Sala Plena 37/2019 de 11 de noviembre, suscrito por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que acerca de las DESIGNACIONES, señala que:
“4.- DESIGNACIONES (…) 4.1. Profesional II – Subregistrador de Derechos Reales de Shinaota. Se realizó la votación, habiéndose procedido de la siguiente manera: 6 votos a favor de la única profesional en la lista y 9 votos en blanco, sin alcanzar la mayoría de votos correspondientes.
Profesional III – Subregistrador de Derechos Reales de Tiraque. Se realizó la votación, habiéndose procedido de la siguiente manera: 6 votos a favor de la única profesional en la lista y 9 votos en blanco, sin alcanzar la mayoría de votos correspondiente (…)” (sic[fs. 120 a 121]).
II.6. Mediante Nota de 15 de noviembre de 2019, dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Gisela Cámara Rodríguez -ahora accionante-, solicitó una respuesta formal y fundamentada ante la no designación de Subregistrador de Derechos Reales de Tiraque del citado departamento, en base al art. 41.II del Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, indicando que el cuestionamiento respecto al procedimiento de selección es atribución del Consejo de la Magistratura y no así de los Tribunales Departamentales de Justicia conforme lo refiere el Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto del Consejo de la Magistratura, y lo único que se debería realizar es designar de las listas remitidas por dicho ente conforme establece la Disposición Segunda del citado Acuerdo, máxime las atribuciones específicas contenidas en el art. 50 de la LOJ que ejercen sus autoridades, y se pueda determinar la respectiva responsabilidad (fs.12 a 13).
II.7. A través de Acta de Sala Plena 03/2020 de 15 de enero, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a las DESIGNACIONES, argumentó que:
“4.- DESIGNACIONES (…)
4.1. Profesional II – Subregistrador de Derechos Reales de Tiraque. Se realizó la votación, sin alcanzar la mayoría de votos correspondiente. A solicitud del Dr. Diómedes Javier Mamani, se hizo constar en acta su Voto a favor de la postulante.
4.2. Profesional II – Subregistrador de Derechos Reales de Shinaota. Se realizó la votación, sin alcanzar la mayoría de votos correspondiente. A solicitud del Dr. Diómedes Javier Mamani, se hizo constar en acta su voto a favor de la postulante…” (sic[fs. 121 vta. a 122]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 195.8 de la CPE; y, 50.6 y 52.6 de la LOJ; toda vez que, los Consejeros del Consejo de la Magistratura y los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no las designaron en los cargos de Subregistradoras de Derechos Reales de Shinaota y de Tiraque del departamento de Cochabamba, al ser las únicas postulante habilitadas, incumpliendo los resultados y mandatos establecidos en el Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto, emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento; ii) De la renuencia de cumplimiento en la autoridad demandada, como paso previo a la interposición de la acción de cumplimiento; iii) Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento
El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, configuró la garantía de la acción de cumplimiento, a través del art. 134, que establece lo siguiente:
I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley (las negrillas son añadidas).
De lo que se entiende, que la acción de cumplimiento está dirigida con el objetivo de que el servidor público cumpla de manera efectiva con la Constitución Política del Estado y la ley.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo estableció que:
La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
(…)
…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…
Consecuentemente, al ser un proceso constitucional, cuya findalidad es garantizar el cumplimiento de la Normas Suprema y la ley, no solamente protege los principios de legalidad y supremacía constitucional, sino que, ante el deber omitido por el funcionario público, resguarda de manera indirecta los derechos y garantías constitucionales.
De igual forma, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, desarrolló la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:
…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’ (las negrillas son añadidas).
De la jurisprudencia precedente, se extrae que no sólo los servidores públicos pueden ser demandados mediante la acción de cumplimiento, sino también los particulares que incumplan con la Norma Suprema y la ley.
Por su parte, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, realizó un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estableciendo que:
…a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[1]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[2]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[3]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[4]).
Asimismo, la SCP 0258/2011-R de 16 de marzo, citada por la SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:
…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión (las negrillas son añadidas).
Consiguientemente, de todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción tutelar se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado, debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Norma Suprema y en la Ley, los mismos que deben claros, expresos y exigibles.
III.2. De la renuencia de cumplimiento en la autoridad demandada, como paso previo a la interposición de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo, la acción de cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley (las negrillas son añadidas).
Al respecto, la SCP 0481/2021-S2 de 27 de agosto[5] aplicó la explicación al respecto de la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, la cual indicó que el principio de no supletoriedad en la acción de cumplimiento, implica que la activación de esta acción solo se da cuando la autoridad demandada haya tenido la posibilidad de dar cumplimiento a la norma objeto de este tipo de acciones de tutela, es decir, que previo a su planteamiento debe solicitársele el cumplimiento del deber –considerado– omitido, sin que ello implique luego agotar la vía legal al respecto -pues no es exigible el principio de subsidiariedad en este tipo de demandas constitucionales- dicha situación dará al demandado la oportunidad de allanarse o no a la solicitud de cumplimiento y precisamente este segundo caso será el que dará sentido o motivará la interposición de una acción de cumplimiento, pues será lo que indicará el incumplimiento, quedando así expedita la vía constitucional, a través de la acción de cumplimiento.
Consiguientemente, de lo citado, cabe resaltar como uno de los requisitos para la presentación de esta acción, que previo a ella, es necesaria la exigencia al servidor público demandado, del cumplimiento de la norma omitida, de lo contrario la referida acción no puede prosperar, pues dicha autoridad no tuvo la oportunidad de restablecer la referida omisión en el cumplimiento de la norma.
III.3. Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en casos de órganos colegiados, tiene como antecedentes las SSCC 1098/2003-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras, que establecieron que la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando en el Fundamento Jurídico III.5, la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, de acuerdo al siguiente razonamiento:
…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso... (las negrillas son ilustrativas).
Este razonamiento fue aplicado en diferentes sentencias, así se tiene las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2017-S1 de 24 de marzo y 0812/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.
Asimismo, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.
En el marco de dicho razonamiento, cuando el órgano colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados numerosos con muchos miembros, por mencionar algunos, consejos universitarios, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso.
Dichos entendimientos, respecto a la legitimación pasiva de entes colegiados, también pueden ser asumidos en acciones de cumplimiento cuando la autoridad obligada a cumplir un mandato constitucional o legal esté conformado por un número amplio de integrantes, como Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, Directorios de Empresas Estatales, etc., en cuyo caso de igual manera la demanda sólo deberá plantearse contra el Presidente o contra alguno de sus miembros, aspecto que no significa causante de indefensión contra las autoridades no demandadas, ya que si bien no se dirigió la acción de cumplimiento contra todos los miembros que omitieron dar cumplimiento al mandato constitucional o legal, uno o más de los fueron citados asumieron defensa correspondiente.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 195.8 de la CPE; y, 50.6 y 52.6 de la LOJ; toda vez que, los Consejeros del Consejo de la Magistratura y los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no las designaron en los cargos de Subregistradoras de Derechos Reales de Shinaota y de Tiraque del departamento de Cochabamba, al ser las únicas postulante habilitadas, incumpliendo los resultados y mandatos establecidos en el Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto, emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
De los antecedentes traídos en revisión; se tiene que, el 3 de febrero de 2019 el Consejo de la Magistratura emite la Convocatoria Púbica Nacional 02/2019 para el cargo de Registrador y Subregistrador de Derechos Reales de Capital y de Provincia, posteriormente por Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto, la Sala Plena del referido Consejo, aprueba las listas de postulantes habilitados a los cargos descritos, para el Distrito Judicial de Cochabamba, en las localidades de Shinaota y de Tiraque, en las cuales se encuentran los nombres de las impetrantes de tutela, ordenándose la remisión a Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que los mismos realicen las respectivas designaciones, que a través del CITE CM-DNRH- 1108/2019 de 29 de agosto, la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba fue instruida en dar a conocer el mencionado Acuerdo 190/2019 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Es así, que el 25 de septiembre de 2019, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, celebró la sesión de Sala Plena 31/2019, en donde se cuestionó la falta de transparencia en el procedimiento de la Convocatoria, y al no existir quorum se suspendió las designaciones, posteriormente el 11 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la sesión de Sala Plena 37/2019, en la cual las peticionantes de tutela no alcanzaron los votos requeridos para su designación, es así que el 15 de noviembre de 2019, Gisela Cámara Rodríguez –ahora accionante-, solicitó al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba respuesta formal y fundamentada respecto a la no designación del cargo de Subregistrador de Derechos Reales de la localidad Tiraque del citado departamento, denunciando el incumplimiento de la norma, de forma posterior el 15 de enero de 2020, se lleva a cabo la sesión de Sala Plena 03/2020 en la que las accionantes no alcanzaron los votos requeridos para sus designaciones (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).
Precisada la problemática, y teniendo en cuenta que las peticionantes de tutela denuncian el incumplimiento de la Constitución Política del Estado, y la Ley del Órgano Judicial; por lo que, al demandar a dos cuerpos colegiados -Consejo de la Magistratura; y, Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, ambas denuncias se analizaran de forma separada para realizar la compulsa entre la denuncia y los hechos traídos en revisión, con el objetivo de conceder o denegar la tutela solicitada, de la siguiente manera:
a) Respecto a los Consejeros del Consejo de la Magistratura
Las accionantes, denuncian el incumplimiento del art. 195.8 de la CPE, por parte de los Consejeros del Consejo de la Magistratura, al no haberlas designado como Subregistradoras de Derechos Reales de Shinaota y de Tiraque del departamento de Cochabamba, incumpliendo de igual manera el Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto, emitida por el referido Consejo.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento está destinada a garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional, así mismo, debe existir en las normas denunciadas como incumplidas una exigencia expresa e imperativa, de cumplimiento obligatorio para la autoridad demandada.
En ese contexto, las impetrantes de tutela, demandan el incumplimiento del art. 195.8 de la Norma Suprema, la cual señala que, como una de las atribuciones del Consejo de la Magistratura es: “Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido e instrucción”.
Norma Constitucional, denunciada como no cumplida por parte de las autoridades demandadas, al no haberlas designado como Subregistradoras de Derechos Reales de Shinaota y de Tiraque del departamento de Cochabamba, al ser las únicas postulantes habilitadas para dicho cargo.
En ese orden de cosas, se tiene que el 3 de febrero de 2019, los Consejeros demandados emitieron la Convocatoria Pública Nacional 02/2019 a los cargos de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales de Capital y Provincia, en apego a los arts. 193.I de la CPE y la Disposición Transitoria Séptima de la LOJ (Conclusión II.1), convocatoria a la que se postularon las peticionantes de tutela, y que conforme al Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto, se puede evidenciar que las prenombradas se encontraban como habilitadas para la designación a los cargos postulados, ordenándose además remitir todos los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para dicho acto (Conclusión II.2).
Ahora bien, el art. 195.8 de la Norma Suprema (denunciada como incumplida), de la lectura íntegra de dicho articulado, la misma hace referencia a que el Consejo de la Magistratura, tiene la atribución de designar a jueces de partido o de instrucción, y no así a Registradores o Subregistradores, ya que los mismos no cuentan con la jerarquía de Juez, que si bien al ser funcionarios de apoyo judicial, y conforme a la Ley de Órgano Judicial es tuición el de emitir las convocatorias respectivas para dichos cargos; empero, no se evidencia de manera fehaciente, el mandato expreso e imperativo de que el Consejo de la Magistratura deba designar a Registradores o Subregistradores de Derechos Reales, no siendo cierto lo aseverado por parte accionante, al no haber demostrado con documentación idónea, que los Consejeros demandados tengan el deber y la obligación de designarlas en el cargo de Subregistradoras de Derechos Reales de Shinaota y de Tiraque del departamento de Cochabamba, y al no existir algún deber omitido par parte de dichas autoridades, menos existir o haber demostrado la renuencia por parte de los mismos en el supuesto incumplimiento del art. 195.8 de la CPE, como lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, y al no evidenciar la vulneración de algún derecho o garantía constitucional contra las impetrantes de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
b) Sobre los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Las peticionantes de tutela, denuncian el incumplimiento de los arts. 50.6 y 52.6 de la LOJ, por parte de los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al no haberlas designado como Subregistradoras de Derechos Reales de Shinaota y de Tiraque del departamento de Cochabamba, incumpliendo de igual manera el Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto, emitida por el Consejo de la Magistratura.
En ese sentido, previamente a ingresar a compulsar si las denuncias son evidentes o no, se debe analizar respecto a lo vertido por parte de las autoridades demandadas, respecto a que las accionantes no hubiesen demandado a la totalidad de los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que se estaría en una causal de improcedencia por legitimación pasiva, ya que al no haber sido demandados la totalidad de sus miembros los mismos no asumieron defensa, para informar sobre los actos realizados por la autoridades en el caso presente, aspectos que fueron tomados en cuenta por la Sala Constitucional Primera del citado departamento, para denegar la tutela y no ingresar al fondo de la problemática.
Así, se tiene que respecto a entes colegiados, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda solo deberá plantearse contra el Presidente o contra alguno de sus miembros, lo cual no significa indefensión respecto a las autoridades demandadas, puesto que si bien la acción no fue dirigida contra todos los miembros que omitieron dar cumplimiento al mandato constitucional o legal, si uno o más de sus miembros que fueron citados asumieron defensa respectivo, operando la flexibilización a la legitimación pasiva.
En el caso presente, se tiene que las peticionantes de tutela, dirigieron la demanda contra los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que al existir defensa de una gran mayoría de todos los demandados, se debe aplicar la excepción a la legitimación pasiva al tratarse de cuerpos colegiados, excepción explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y por lo mismo ingresar a compulsar las denuncias realizadas por las impetrantes de tutela, con el objeto de conceder o denegar la tutela correspondiente.
En ese contexto, las accionantes, demandan que las autoridades demandadas, incumplieron lo ordenado por los arts. 50.6 y 52.6 de la LOJ, tras no haberlas designado como Subregistradoras de Derechos Reales de Shinahota y de Tiraque del departamento de Cochabamba, a ese aspecto, es necesario referir que, dichos articulados establecen:
Artículo 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, tendrán las siguientes atribuciones:
(…).
6. Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas.
Artículo 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia:
(…).
6. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o quienes fueren designados juezas o jueces, así como a las o los servidores de apoyo judicial.
En ese orden de cosas, conforme la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que la parte resolutiva segunda del Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto, emitido por el Consejo de la Magistratura, la misma estableció: “Segundo.- Remítase al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a efectos de que procedan con las designaciones correspondientes…” (sic).
De lo que se puede evidenciar, que en cumplimiento a dicha instrucción, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, llevó a cabo Sesiones con el objetivo de poder realizar la designación respectiva, así se tiene las Sesiones de Sala Plena 31/2019 de 25 de septiembre, en la cual respecto a las DESIGNACIONES de Subregistradores de Derechos Reales, la misma fue diferida al cuestionar la falta de transparencia en el procedimiento (Conclusión II.4); 37/2019 de 11 de noviembre, en la cual ambas accionantes en las votaciones para las respectivas designaciones, obtuvieron cada una 6 votos a favor y 9 votos en blanco, sin alcanzar los votos requeridos para su designación (Conclusión II.5); y, 03/2020 de 15 de enero, se realizó la votación para las designaciones, se tiene que ninguna de las postulantes habilitadas alcanzó los votos requeridos para su respectiva designación en los cargos de Subregistrador de Derechos Reales de Shinaota y de Tiraque del departamento de Cochabamba (Conclusión II.7), se tiene con toda claridad, que las autoridades demandadas, una vez que tuvieron conocimiento del Acuerdo 190/2019, instalaron en varias oportunidades sesiones para que conforme a procedimiento se realicen las designaciones respectivas, aspectos que hacen entrever que dichas autoridades dieron cumplimiento cabal a lo establecido en el art. 50.6 de la LOJ, resolviendo el asunto puesto a su conocimiento en el marco normativo y legal respectivo, no siendo evidente lo demandado por las accionantes, ya que en dicho articulado no se entrevé mandato expreso e imperativo respecto a las designaciones en favor de las peticionantes de tutela, máxime si se evidenció que las autoridades demandadas trataron el tema de dichas designaciones en las sesiones descritas supra, sin alcanzar la votación respectiva, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.
En ese orden de ideas, también se cuestiona el incumplimiento del art. 52.6 de la LOJ por parte de los Vocales demandados, de lo cual se extrae, que dicho articulado establece que el Presidente o Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia, es el de ministrar la posesión de los funcionarios de apoyo que fueran designadas para los cargos postulados; es decir, que para el cumplimiento efectivo y pleno de dicho mandato, el mismo está supeditado al cumplimiento de un requisito sine quanon, la cual es la designación del personal por parte de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, aspecto que al no suceder en el caso concreto -designación de Subregistradoras de Derechos Reales-, no puede deducirse el incumplimiento de dicho mandato, al no haberse cumplido el mencionado requisito, la cual es indispensable para que dicho mandato sea cumplido en todo su contenido, por lo que no es necesario hacer más análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 145 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]Ibid.
[2]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.
Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.
[3]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
[4]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.
[5] En su FJ III.4 determinó: “La citada SC 1312/2011-R, precisó: “Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido; sin embargo, es preciso aclarar que en la acción de cumplimiento, este principio no puede equipararse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la esencia de este mecanismo de defensa, como se dijo, la apertura de un procedimiento administrativo o uno judicial, dentro de los cuales debería agotarse las instancias existentes, constituye una causal de exclusión de tutela a través de la acción de cumplimiento, por tanto, la petición previa, especialmente en materia administrativa y también en vía judicial, debe ser realizada especificándose la no apertura de una causa concreta que resuelva la problemática, aspecto con el cual, podrá establecerse un diferencia perceptible entre ambas acciones tutelares.
En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0253/2018-S3 ya mencionada, determinó que: “Del razonamiento constitucional expresado, se establece que la presente acción de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, y que para su activación se requiere únicamente que el accionante haya realizado reclamo previo al servidor público para que cumpla la norma, y ante la renuencia de éste recién se abre la posibilidad de plantear la acción de cumplimiento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en uso de sus atribuciones contenidas en el art. 182.1 y 3 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial modificado por el art. 2 de la Ley N° 929 y demás disposiciones constitucionales y legales.