SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

1.   Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tant

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad física o de locomoción, al debido proceso en su vertiente “de seguridad jurídica” (sic) y al derecho a la defensa; por los siguientes motivos:           1) Primero, porque a momento de tomarles su declaración informativa no estuvo presente el Fiscal demandado, y solo brindaron la misma ante el efectivo policial asignado al caso –hoy codemandado– contradiciendo lo dispuesto por el art. 92 del CPP que refiere que la policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor excepto para constatar su identidad; 2) El Fiscal demandado emitió una orden de aprehensión contra sus personas, bajo lineamientos del art. 226 del CPP, cuando no se cumplían los requisitos de esta norma, pues ya no era necesaria su presencia ya que voluntariamente se hicieron presentes para brindar sus declaraciones informativas; además, que no concurría ningún riesgo procesal para determinar su aprehensión; y, 3) Si la autoridad demandada consideró que concurrían riesgos procesales contra los accionantes, bien pudo emitir la correspondiente resolución de imputación formal y solicitar medidas cautelares, siendo la autoridad judicial quien debería decidir la situación jurídica  de estos. Por ello, solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga: i) El cese del indebido procesamiento; ii) Se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión así como la solicitud de allanamiento a sus domicilios; iii) Se cargue inmediatamente al sistema JL1-PORTAFOLIO DIGITAL, todos los actuados desarrollados por el Ministerio Público, como ser las actas de sus declaraciones informativas, la resolución de aprehensión, el mandamiento de aprehensión, la solicitud de allanamiento; y, iv) El efectivo policial ahora codemandado, no ejecute ningún  mandamiento de aprehensión y otro, además de devolver en el día, las cédulas de identidad de los accionantes. Sea con responsabilidad funcionaria de ambos demandados.

Expuesto el problema jurídico, es preciso señalar -en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, se establece que frente a la denuncia de un supuesta ilegal o indebida actuación procesal o alguna otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público, previamente se debe acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación. Así, en caso que dicha autoridad judicial no resguarde y garantice la reparación de los supuestos derechos y garantías, recién se podrá activar la vía constitucional.

En tal sentido y bajo este marco jurisprudencial, en este punto de análisis se advierte que el acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela esencialmente converge sobre la ausencia del Fiscal de Materia ahora demando en la toma de las declaraciones informativas de los accionantes y en el cuestionamiento sobre la orden de aprehensión emitida en su contra por la misma autoridad, bajo el argumento relacionado con el incumplimiento del art. 92 y 226 del CPP, que a criterio de los impetrantes  de tutela, implicaría que sea detenido de forma ilegal; en tal sentido y bajo esta delimitación procesal-constitucional, no se constata el absoluto estado de indefensión, en razón a que de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y los argumentos expuestos por los sujetos procesales dentro de esta acción tutelar, se puede evidenciar que la parte accionante, no efectuó los reclamaciones que consideró pertinentes, ejerciendo sin limitaciones su derecho a la defensa a los fines de que las presuntas irregularidades en las que se hubiese incurrido sean reparadas, pudiendo dentro de esta dinámica procesal activar los mecanismos intra procesales que sean atingentes al caso, como el acudir previamente al  control jurisdiccional y solo agotado el mismo y de persistir la alegada lesión, recién acudir ante la acción de amparo constitucional que resulta ser la idónea ante presuntas afectaciones dentro del alcance de tutela de la acción de libertad, como acontece en el caso de análisis; pues conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz la afectación al derecho a la libertad física, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ello, de acuerdo a la SC 0054/2010-R, que establece que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.

De lo mencionado, se tiene que el entendimiento precedentemente desarrollado resulta aplicable en el caso que se examina, puesto que, en el proceso penal que se le sigue a los solicitantes de tutela, ya se encuentra en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de La Paz, pues fue el mismo demandado quien en su informe señaló que “…el suscrito procedió a solicitar el Mandamiento de allanamiento al juez que tiene el control jurisdiccional de la causa, es decir al juez primero de Instrucción penal de la zona sur…”(sic); consiguientemente, estando identificada la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, correspondía a la parte accionante, formule ante la misma las denuncias de actos ilegales en las que incurrieron las autoridades demandadas, a objeto a que dicha autoridad tome conocimiento y se pronuncie al respecto.

CORRESPONDE A LA SCP 1468/2022-S1 (viene de la pág. 12).

Consecuentemente, los impetrantes de tutela, al haber acudido directamente a la jurisdicción constitucional, vía acción de libertad, sin que previamente lo hubiera hecho ante la autoridad encargada de reparar las vulneraciones en las que pudieron incurrir los codemandados, impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional, examine el fondo de la denuncia; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional, lo que impide ingresar al análisis del fondo del problema jurídico planteado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de      la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 437/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de       La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                      MAGISTRADA

                               Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                                      MAGISTRADA  

[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.