SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o de locomoción, al debido proceso en su vertiente “de seguridad jurídica” (sic) y al derecho a la defensa; por los siguientes motivos: 1) Primero, porque a momento de tomarles su declaración informativa no estuvo presente el Fiscal demandado, y solo brindaron la misma ante el efectivo policial asignado al caso –ahora codemandado– contradiciendo lo dispuesto por el art. 92 del CPP que refiere que la policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor excepto para constatar su identidad; y, 2) El Fiscal demandado emitió una orden de aprehensión contra sus personas, bajo lineamientos del art. 226 del CPP, cuando no se cumplían los requisitos de esta norma, pues ya no era necesaria su presencia ya que voluntariamente se hicieron presentes para brindar sus declaraciones informativas; además, que no concurría ningún riesgo procesal para determinar su aprehensión; y, 3) Si la autoridad demandada consideró que concurrían riesgos procesales contra los accionantes, bien pudo emitir la correspondiente resolución de imputación formal y solicitar medidas cautelares, siendo la autoridad judicial quien debería decidir la situación jurídica  de estos. Por lo cual, solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga: i) El cese del indebido procesamiento; ii) Se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión así como la solicitud de allanamiento a sus domicilios; iii) Se cargue inmediatamente al sistema JL1-PORTAFOLIO DIGITAL, todos los actuados desarrollados por el Ministerio Público, como ser las actas de sus declaraciones informativas, la resolución de aprehensión, el mandamiento de aprehensión, la solicitud de allanamiento; y, iv) El efectivo policial ahora codemandado, no ejecute ningún  mandamiento de aprehensión y otro, además de devolver en el día, las cédulas de identidad de los accionantes. Sea con responsabilidad funcionaria de ambos demandados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, b) Análisis del caso.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0441/20218-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento    Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente: