SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 16, el representante sin mandato de los accionantes, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciada la investigación correspondiente dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de Estafa, la autoridad ahora demandada procedió a emitir el requerimiento de los actos investigativos, entre ellos, las citaciones para que los impetrantes de tutela se hagan presentes el 28 de octubre de 2021 a efectos de prestar su declaración informativa policial, quienes en la fecha indicada se hicieron presentes ante el Fiscal demandado, quien después de leerles sus derechos les ordenó que se trasladasen ante las oficinas del investigador Beto Quispe Flores, Oficial de Policía ahora co-demandado, a efectos de que sea este quien recepcione sus declaraciones, contradiciendo el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que refiere que la policía solo puede interrogar en presencia del fiscal sindicado, “…ACLARAR QUE EN EL MOMENTO QUE MIS REPRESENTADOS SE RETIRARON DE LA OFICINA DEL FISCAL, EN NINGÚN MOMENTO ESTA AUTORIDAD MANIFESTÓ QUE ELLOS ESTABAN APREHENDIDOS…”(sic)

No obstante aquello, los peticionantes de tutela se apersonaron ante el funcionario policial codemandado, quien procedió a tomarles sus declaraciones, que una vez concluyeron y firmaron las actas, se retiraron del lugar. Enterado de su ausencia, el investigador increpó a la abogada de estos, porque supuestamente no debían haber abandonado el lugar, pidiéndole a la misma le acompañe donde el Fiscal demandado, quien manifestó que los accionantes debían haber retornado ante su autoridad.

Posteriormente, de manera extraoficial, tomaron conocimiento que el Fiscal demandado, había emitido mandamientos de aprehensión contra los impetrantes de tutela en aplicación del art. 226 del CPP, pretendiendo que el efectivo policial ahora demandado, dé cumplimiento de los mismos en menos de treinta minutos de emitidos, sin considerar que después de la recepción de sus declaración y haberse retirado del lugar ya no concurrían ninguno de los requisitos que establece el art. 226 para pretender expedir y ejecutar el mandamiento de aprehensión.

Alegan que, el Fiscal ahora demandado bien puede ordenar una aprehensión; sin embargo para ello, tiene la obligación de cumplir ciertos requisitos que establece el art. 226 del CPP como ser: a) Que la aprehensión debe ser dispuesta cuando sea necesaria la presencia y existan suficientes indicios de autoría o participación de un delito de acción pública; en el presente caso, la autoridad Fiscal demandada desde un inicio no vio la necesidad de ordenar la aprehensión de los peticionantes de tutela, pues cuando estos fueron citados, de forma voluntaria se hicieron presentes para brindar sus declaraciones informativas; lo que quiere decir, que una vez se les recepcionó sus declaraciones, el Fiscal demandado, recién hubiera tenido los suficientes indicios o elementos indiciarios para pretender aprehenderlos, llevando a la conclusión que no se estaría dando cumplimiento al merituado artículo, b) Otro requisito que hace referencia el mencionando artículo es que el sindicado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse lo que obstaculizaría la verdad de los hechos; en el caso, los accionantes, fueron citados en su domicilio, lo que demuestra que tienen un domicilio pues son casados entre si y tienen un hijo de menos de un año; por lo tanto, tienen una familia conocida; por otro lado, señalaron su fuente laboral, lo que evidencia que no concurría riesgo procesal alguno; finalmente, y con relación a la obstaculización “…al parecer la autoridad demandada NO HA LEÍDO ABSOLUTAMENTE NADA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA (…) NO HA PARTICIPADO DE LA RECEPCIÓN…”(sic), en la declaración que prestaron  señalaron a los verdaderos responsables contra quienes se inició el proceso penal correspondiente y que ya contaría con resolución de imputación formal; entonces, este riesgo tampoco concurrió; por lo que, no existiría una razón jurídica legal para expedir el mandamiento de aprehensión señalado por el art. 226 del CPP; y, c) Si la autoridad demandada consideró que concurrían riesgos procesales contra los impetrantes de tutela, bien pudo emitir la correspondiente resolución de imputación formal y solicitar medidas cautelares, siendo la autoridad judicial quien debería decidir la situación jurídica de estos.

Por otro lado, también señalan que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, pues hubiera existido un procesamiento indebido por parte del Fiscal demandado coadyuvada por el efectivo Policial co-mandado quien recepcionó las declaraciones informativas de los peticionantes de tutela sin la presencia de dicha autoridad y que a pesar de contar con las declaraciones que facultaba a esta a emitir la resolución conclusiva de la etapa preliminar; sin embargo, en su lugar, emitió los mandamientos de aprehensión.

De igual forma, que si bien la autoridad Fiscal demandada no participó de la recepción de la declaración informativa; es decir que, no cumplió con la ley, para pretender subsanar esta omisión, firmó las actas como si hubiera asistido a la recepción de las mismas, lo que denota que “…la autoridad demandada ha comenzado una persecución implacable contra mis representados, que tiene la única finalidad de privarlos de libertad personal…”(sic).

Finalmente, desde febrero de 2020 en la ciudad de La Paz, el Ministerio Público implementó el Sistema JL1-Portafolio Digital por el cual, las partes de un proceso y sus abogados tiene acceso irrestricto al cuaderno de investigaciones para hacer seguimiento a sus causas, ello para evitar la concurrencia masiva por el contagio del Coronavirus (Covid-19), siendo obligación de los Fiscales de Materia, el cargar al sistema todos y cada uno de los actos investigativos, justamente para evitar la lesión de los derechos, lo que no ocurrió en la causa presente pues el último actuado “subido” al sistema fue la respuesta a los requerimientos presentados por la parte adversa, extrañando la presencia de la declaración informativa de los accionantes, la resolución ni el mandamiento de aprehensión, la solicitud de allanamiento; lo que denota que, la autoridad Fiscal demandada estaría ocultando información que los deja en indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física o de locomoción, al debido proceso en su vertiente “de seguridad jurídica” (sic)y al derecho a la defensa; citando al efecto, los arts. 23, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) El cese del indebido procesamiento; 2) Se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión así como la solicitud de allanamiento a sus domicilios; 3) Se cargue inmediatamente al sistema JL1-PORTAFOLIO DIGITAL, todos los actuados desarrollados por el Ministerio Público, como ser las actas de sus declaraciones informativas, la resolución de aprehensión, el mandamiento de aprehensión, la solicitud de allanamiento; y,     4) El efectivo policial ahora codemandado, no ejecute ningún mandamiento de aprehensión y otro, además de devolver en el día, las cédulas de identidad de los accionantes. Sea con responsabilidad funcionaria de ambos demandados

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 1 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de      fs. 21 a 24 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló lo que a continuación se detalla: i) Recién el 29 de octubre de 2021, tomaron conocimiento de forma extra oficial de que fueron expedidos los mandamientos de aprehensión; es decir, de forma posterior a la presentación de las declaraciones informativas, actos que no fueron cargados a sistema JL1; lo que se traduce en hechos irregulares y totalmente fuera de procedimiento; ii) No se tomó en cuenta que el art. 226 del CPP establece que se emitirá el mandamiento de aprehensión cuando existan suficientes indicios; en el caso cuando fueron notificados para prestar su declaración informativa, sin objeción alguna se hicieron presentes e indicaron en la misma que ellos también fueron víctimas de estafa, no habiéndose considerado este extremo pues en la declaración informativa el Fiscal demandado no estuvo presente; iii) No se cumplió con el principio de inmediación, pues el Fiscal demandada no asistió a la toma de las declaraciones de los peticionantes de tutela; iv) “…haciendo alusión directamente a la seguridad jurídica de que en es este caso el Señor Fiscal no puede interpretar a conveniencia suya lo establecido en el procedimiento cuando ya he señalado de manera muy clara cuales eran los requisitos necesarios que deberían concurrir para que pueda proceder  lo establecido en el art. 226 y pueda darse la presión por el fiscal y en este caso no ocurrió y finalmente…”(sic); v) De igual forma se lesionó su derecho a la defensa, pues parte de este, es el derecho a la información; entonces, al no haberse remitido todos los actuados al cuaderno procesal digital del sistema JL1, no se tuvo conocimiento de lo que sucedía en la causa, pues varios actuados no fueron subidos al sistema, únicamente se hubiera registrado el informe del investigador y el requerimiento fiscal en el que instruye al investigador ejecutar la resolución de la orden de aprehensión, pero no se conoció la resolución misma; y, vi) “…esta Acción de Libertad es preventiva bajo la modalidad innovativa (…) porque en este caso estamos al pie de la inminente vulneración de sus derechos…”(sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales, mediante informe de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 16 a 17 de obrados, en su defensa sostuvo lo que a continuación se detalla: a) “En fecha 28 de Octubre se tomó la declaración informativa de los ciudadanos (…), en la cual el suscrito fiscal en presencia de su abogada defensora y del investigador asignado al caso, procedió a leerle a ambos denunciados los derechos y garantías que le asisten a ambos denunciados, los mismos que manifestaron su voluntad de prestar su declaración. Por lo que, su autoridad podrá evidenciar en actuados que no se vulneraron los derechos de los imputados; toda vez que, ambos prestaron su declaración informativa policial”(sic); b) De conformidad a las actas de declaración de los accionantes, constan las firmas de los mismos, así como del policía investigador y de su autoridad; por lo que no se evidencia lesión alguna; y, c) Percató que existían suficientes elementos de convicción que involucraban al impetrante de tutela Gabriel Alejandro Saravia Ugarte, por lo que emitió una resolución fundamentada de aprehensión, conforme el art. 226 del CPP, pero cuando quiso notificar al mencionado, se le informó que ambos se habían retirado, dejando incluso sus cédulas de identidad; por lo que, que emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión para el peticionante de tutela, para que el investigador lo ejecute; sin embargo, este informó que el 29 de octubre no tuvo éxito con la ejecución del mismo, solicitando mandamiento de allanamiento al Juez de la causa pero este observó este requerimiento.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió lo siguiente: 1) Después de haberse tomado la declaración a los ahora accionantes, cuando se encontraba realizando la resolución fundamentada de su aprehensión, pues hubiera encontrado suficientes indicios y elementos de convicción de parte del impetrante de tutela Gabriel Alejandro Saravia Ugarte, tomó conocimiento que ambos se habían retirado, entregando al investigador los mandamientos de aprehensión que al no poder ser ejecutados, se solicitó a la autoridad jurisdiccional mandamiento de allanamiento; y, 2) Al tratarse de actuados delicados, en el sistema JL1, se tiene la opción de poner en reserva los mismos, mientras no hubieran sido ejecutados.

Beto Quispe Flores, Oficial de Policía del Distrito 4 División Propiedades de la  Zona Sur de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa sostuvo lo siguiente: i) Su función es dar cumplimiento a los requerimientos fiscales; ii) Una vez concluidas las declaraciones de los peticionantes de tutela, procedieron a retirarse, olvidando sus cédulas de identidad; y, iii) Los accionantes en ningún momento proporcionaron un croquis de su domicilio.

A las preguntas realizadas por la Jueza de garantías, sostuvo que el                 Fiscal demandado no se encontraba presente en el momento que se estaba tomando las declaraciones informativas, pues estaba alistando la resolución de aprehensión

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 437/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 25 a 30, concedió en parte la tutela “…EN RELACIÓN ÚNICAMENTE A QUE DEFINITIVAMENTE ESTE JUZGADO NO PUEDE INTERFERIR EN LAS LABORES DEL MINISTERIO PÚBLICO”(sic) debiendo dejarse sin efecto la solicitud de allanamiento; asimismo, dispuso el cargado inmediato al Sistema JL1 todos los actuados que correspondan a las actuaciones acaecidas en el caso, debiendo tomarse en cuenta que existen actuados delicados que si bien se cargan al sistema estos, la misma se encuentra con reserva. Resolución que fue emitida de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Se tiene el acta de las declaraciones informativas realizadas a los impetrantes de tutela, las cuales se encuentran firmadas por el Fiscal ahora demandado; y, b) Del informe del investigador policial ahora codemandado, se tiene que lo percibido por este, existía la probabilidad de fuga del ahora peticionante de tutela Gabriel Alejandro Saravia Ugarte; por lo que, sugirió a la autoridad fiscal se tramite ante el órgano jurisdiccional, el mandamiento de allanamiento; sin embargo, no se tiene prueba alguna que evidencia este extremo.