SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-S1
Fecha: 08-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Joel Christian Gutiérrez Cardozo en su contra Jorge Chuquimia Gutiérrez -ahora accionante- , por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica; toda vez que, dicho proceso penal se encuentra con Resolución de Sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio, emitida por la Fiscal de Materia, dicho requerimiento fue presentado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, asimismo fue objetado el 23 de septiembre de 2021 y desde esa fecha no existe pronunciamiento fiscal.
El 27 de octubre de 2021, presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo fijado la audiencia para el 1 de noviembre de 2021 a las 09:00,y habiéndose cumplido las formalidades legales, el representante del Ministerio Publico, no asistió a la audiencia, siendo suspendido dicho acto, la decisión fue ilegal y subjetivo, por lo que ha sido reclamada vía reposición de providencia conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el cual ha sido rechazado por el Juez ahora demandado, el cual ha aplicado de forma errónea el procedimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110.II, 115.II, 116.I, 119.I, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1), 2) y 3), 8.2), 17.1), 19 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que se fije audiencia de cesación a la detención preventiva en el día, asimismo se disponga su libertad inmediata ante la existencia de un Requerimiento de Sobreseimiento 19/2021, asimismo se establezca responsabilidad civil, penal, y administrativa, con monto indemnizable y se ordene el pago de costas procesales por parte del Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró de forma virtual el 3 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presbítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de de La Paz, presentó Informe JIAYCVM5-LP-WPRA-INF 92/2021 de 1 de noviembre a fs. 19 y vta., y el cual refiere que: a) El accionante solicitó la cesación a la detención preventiva mediante memorial de 28 de octubre de 2021, mereciendo el decreto con señalamiento de audiencia para el 1 de noviembre de 2021 a las 09:00 sin embargo, el 29 de octubre de mismo año, la Fiscal de Materia, asignada al caso presentó memorial solicitando suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, toda vez que la citada autoridad Fiscal, se encontraría con permiso laboral y recién retornaría el 4 de noviembre de citado año, tal como se evidencia en el cuaderno de control jurisdiccional; b) Instalada la audiencia, por Secretaría del juzgado se procedió a dar lectura del memorial de suspensión, sobre el que se pronunció el abogado de la víctima-denunciante, solicitó la suspensión de dicha audiencia, por inasistencia de la representante del Ministerio Publico, señalando que la inasistencia de la Fiscal de Materia ha sido justificada y que su no consideración viciaría el acto, por lo que señaló nuevo día y hora de audiencia para el 4 de noviembre de 2021, a las 08.30; y, c) Dicho señalamiento cumple el plazo de cuarenta y ocho horas, tal como establece en la norma procesal penal, sin embargo, la parte imputada ahora accionante, solicitó la reposición a dicha determinación, y la misma fue rechazada, toda vez que se encontraba en suplencia legal del “Juzgado Cuarto de Instrucción de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer” (sic), así como la secretaria abogada de su despacho judicial también se encontraba en suplencia legal del “Juzgado Tercero Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer” (sic), en ese entendido, dicha decisión de reprogramación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue en el plazo de cuarenta y ocho horas, cumpliendo lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, asimismo adjunta memorándums de suplencia legal, por lo que solicita que se deniegue la tutela al accionante y sea con la imposición de costas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela impetrada por Jorge Choquehuanca Gutiérrez, en base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encontraría indebidamente detenido en el centro penitenciario San Pedro de La Paz, toda vez que a su favor se habría dictado Resolución de sobreseimiento y que la autoridad demandada no considero dicho requerimiento desde el 29 de julio de 2021, al respecto, el mismo impetrante de tutela refiere en su demanda de acción de libertad que los antecedentes fueron remitidos ante el Fiscal Departamental de La Paz con un recurso de objeción plateado por la víctima; extremo que es evidente del oficio de remisión efectuada por la señora Fiscal de Materia Neyva Choque Callisaya el 23 de septiembre de 2021, consecuentemente, el Fiscal Departamental de La Paz, como autoridad jerárquica del Ministerio Público, dispondrá lo que en derecho corresponda de acuerdo a sus atribuciones de conformidad al art. 34. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260- de 11 de julio de 2012; 2) Por otra parte, tampoco el peticionante de tutela, ha solicitado control jurisdiccional a la autoridad demandada, ante el silencio de la autoridad jerárquica fiscal, consiguientemente, el accionante no se halla indebidamente detenido; 3) En relación a la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, ha establecido sub reglas, respecto a cuándo puede considerarse la existencia de actos dilatorios, señalando: "c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Publico o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Publico al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro Fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad…” (sic); no obstante de ello y de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal se establece que en audiencia de 1 de noviembre de 2021, se hizo conocer el memorial presentado por parte de la representante del Ministerio Publico, motivo por el cual el Juez demandado, en aplicación del art. 113 de la Ley 1173 , reprogramo la audiencia para el 4 de noviembre de 2021 a las 08:30, señalamiento que se halla dentro del término previsto en la norma procesal penal, por lo que no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno del ahora accionante por parte de la autoridad demandada, en cuyo caso ya se tiene señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante dentro del término de ley; y, 4) Por lo establecido considera que la acción de libertad interpuesta es inviable, por no darse los presupuestos previstos en el art. 125 de la CPE y art. 65 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.