SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia Joel Christian Gutiérrez Cardozo en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, a pesar de que se dictó Resolución de Sobreseimiento, se encuentra indebidamente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; puesto que: 1) Habiendo sido objetado el requerimiento de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz y remitido el 23 de septiembre de 2021, dicha objeción hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, no ha sido resuelta, por lo que el Juez demandado no lo considera ni ejerce el control jurisdiccional conforme el art. 54.I del CPP, desde el 29 de julio de 2021; 2) El 27 de octubre de mismo año, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva y la cual fue fijado para el 1 de noviembre de citado año a las 09:00, pero de forma ilegal y subjetiva fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Publico, dicha decisión fue reclamada vía reposición y la misma fue rechazado por el Juez demandado. 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección; 3) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez de instrucción penal; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

         El art. 410.II de la CPE, establece que:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la        SCP 0112/2012 de 27 de abril[1]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad −art. 2 de la CPE−.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[2], que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[3] reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010; así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017; 0052/2018-S2 entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012[4], generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad. 

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[5] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

III.3. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez de instrucción penal

La SCP 0367/2018-S1 de 3 de agosto, siguiendo la línea trazada por la 0397/2015-S3 de 17 de abril, y la misma cita la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones iniciadas, expresó lo siguiente:

“‘…conforme lo estableció la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.

(…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’

En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras).

De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación prevista por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisó el entendimiento de la SC 2074/2010-R, “… en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (las negrillas son nuestras).

El control jurisdiccional dentro de los procesos penales, implica la garantía de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables en el cumplimiento de los roles asignados al órgano de persecución penal, durante la etapa preliminar, investigativa propiamente dicha, la etapa intermedia, de acuerdo a la configuración procesal penal actual, e inclusive a la etapa de juicio; así, hasta antes de ingresar a la fase de juicio oral, en virtud a lo dispuesto por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha labor es ejercida por el Juez de instrucción en lo penal, autoridad jurisdiccional que tiene la obligación de asegurar que las labores propias del Ministerio Público se realicen dentro de los cánones y parámetros legales, en absoluta sumisión a la Constitución Política del Estado, las normas integradoras del bloque de constitucionalidad y los preceptos del Código de Procedimiento Penal.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia Joel Christian Gutiérrez Cardozo en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, a pesar de que se dictó Resolución de Sobreseimiento, se encuentra indebidamente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; puesto que: 1) Habiendo sido objetado el requerimiento de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz y remitido el 23 de septiembre de 2021, dicha objeción hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, no ha sido resuelta, por lo que el Juez demandado no lo considera ni ejerce el control jurisdiccional conforme el art. 54.I del CPP, desde el 29 de julio de 2021; 2) El 27 de octubre de mismo año, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva y la cual fue fijado para el 1 de noviembre de citado año a las 09:00, pero de forma ilegal y subjetiva fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Publico, dicha decisión fue reclamada vía reposición y la misma fue rechazado por el Juez demandado. 

De lo alegado por la accionante en su demanda de acción de libertad y las conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico a instancia de Joel Christian Gutiérrez Cardozo en contra del -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y/o Domestica, se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 29 de julio de 2021, emitida por Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, en el cual resuelve sobreseer a favor del imputado Jorge Choquehuanca Gutiérrez; asimismo dicha Resolución de Sobreseimiento fue objetada –impugnada-; y mediante oficio de 21 de septiembre de 2021, se remite el cuaderno investigativo en original con Código Único 201102012001229, al Fiscal Departamental de La Paz, con la Resolución de Sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio y memorial de objeción de 18 de agosto de 2021; por memorial presentado por el accionante, pone en conocimiento grave enfermedad, y que debe recibir atención médica especializada cada siete días, por lo que solicita que se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, por el riesgo de perder la vida; nuevamente mediante memorial de 27 de octubre de mismo año, presentado por el accionante, solicitó que se cumpla auto de conminatoria, refiriendo que el 27 de octubre de 2021 fue notificado con Auto de conminatoria emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. (Conclusiones II. 1, 2, 3, 4 y 5)

Ahora bien, establecidos los antecedentes y conforme a lo denunciado por la accionante a través de esta acción de libertad, se advierte que, los actos ilegales reclamados.

Sobre la primera problemática

Habiendo sido impugnado el requerimiento de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz y remitido el 23 de septiembre de 2021, la misma no fue resuelta, por lo que el Juez demandado no lo considera ni ejerce el control jurisdiccional conforme el art. 54.I del CPP, desde el 29 de julio de 2021; ante dicha denuncia se establece lo siguiente:

Lo denunciado por el accionante en este primer punto, se hace evidente, puesto que, habiendo sido efectivamente impugnada la Resolución de sobreseimiento 19/2021, el 18 de agosto de igual año, el cual fue remitido ante el Fiscal departamental el 23 de septiembre de similar año (Conclusiones II. 1 y II.2), fecha desde la cual no se advierte que la autoridad Fiscal haya emitido la correspondiente resolución; misma que conforme lo establecido por el art. 324 del CPP, establece que,  recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad, como exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP; por lo que, ante tal dilación de parte del Fiscal departamental, el ahora accionante, por memorial de 28 de octubre de 2021 acudió ante la autoridad demandada para que ejerza control jurisdiccional, toda vez que desde la fecha de la remisión de la impugnación al sobreseimiento habían transcurrido más de veinticuatro días, sin que el Fiscal departamental resuelva la misma; no obstante, no se advierte que dicha autoridad haya ejercido el control jurisdiccional sobre la dilación en la emisión de la resolución fiscal, pues tampoco en su informe presentado ante el Tribunal de garantías desvirtuó tal extremo o se pronunció al respecto, haciendo evidente la omisión en el control jurisdiccional solicitado.

En tal sentido,  conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, queda plenamente establecido quien ejerce el control jurisdiccional de los actos del Fiscal, es el Juez Cautelar, asimismo en el caso de los Fiscales Departamentales, dicho control debe ejercerlo en cuanto al procedimiento según lo establecido en el art. 324 párrafo tercero del CPP, y ante su incumplimiento sobre la dilación en la emisión de la correspondiente resolución, o en caso de surgir observaciones, quejas o denuncia de vulneraciones de carácter procedimental en la tramitación del sobreseimiento, rechazo de denuncia o su impugnación, tales como el retraso en la emisión de la Resolución correspondiente, éstas deben ser denunciadas ante el Juez contralor de la investigación, quien continúa con el control jurisdiccional; empero, al ser evidente que la autoridad no ejerció el control jurisdiccional en el caso del accionante, corresponde conceder la  tutela sobre este aspecto reclamado.

En relación a la segunda problemática

El accionante refiere, que el 27 de octubre de 2021, presento una solicitud de cesación a la detención preventiva y la cual fue fijado para el 1 de noviembre de 2021 a las 09:00, pero de forma ilegal y subjetiva fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Publico, dicha decisión fue reclamada vía reposición y la misma fue rechazada por el Juez demandado; en el caso presente, el acto ilegal denunciado por el accionante se circunscribe cuando la autoridad demandada, habiendo instalada la audiencia de cesación de la detención preventiva, el 1 de noviembre de 2021, la suspende, bajo el argumento, de que la Fiscal de Materia solicito la suspensión de la audiencia alegando que estaba con permiso y recién retornaría el 4 de noviembre, por lo que la autoridad demandada alternativamente fija nuevo día y hora de audiencia para el 4 de noviembre de 2021, es decir a tres días posteriores.

El art. 113 del CPP modificada por el art. 113 de la Ley 1173, establece que:

          “La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

            La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

            Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

            En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

            La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.”

Dentro de la acción de libertad, se observa que, dicha autoridad demandada, no tomó en cuenta lo establecido por el art. 113 del CPP modificada por la Ley 1173, además no considero los reclamos expresados por los accionantes mediante su abogado y habiendo presentado recurso de reposición mantuvo firme su decisión, ante dichas vulneraciones, la autoridad demandada postergo injustificadamente la celebración de la respectiva audiencia a tres días posteriores, contraviniendo lo que norma establece que debe fijarse dentro de las cuarenta y ocho horas cuyo plazo es corrido en hora, no sometiéndose a días hábiles, por lo que debió habilitarse incluso horas inhábiles; asimismo para garantizar la presencia del Fiscal de Materia, directamente debió oficiarse al Fiscal Departamental de La Paz para ser puesta en conocimiento de la inasistencia de la fiscal asignada al caso y se disponga la asignación de otro Fiscal de Materia por el principio de unidad según lo establecido por el art. 5.6 de Ley 260; asimismo la autoridad demandada pudo disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante medios telemáticos (videoconferencia) precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, más aun cuando el sistema penal tiene implementado las notificaciones electrónicas y vía whatsap que son viables, para garantizar la realización del acto procesal.

          Ahora bien, a efectos de resolver la problemática denunciada por los accionantes, la misma que esencialmente tiene que ver con la dilación en el señalamiento de audiencia y resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva, cabe referir conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación; bajo ese fin, esta tipología de la acción de libertad establece como uno de sus supuestos de procedencia, las dilaciones en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, la demora en su trámite y resolución, ya sea por una tardanza indebida en el señalamiento de audiencia, o que la misma sea fijada más allá del plazo legal establecido o de lo razonable o prudencial, o, ante una suspensión injustificada, esto, en el entendido de que las peticiones vinculadas a la libertad personal más aún si son adultos mayores, por lo que deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, de lo contrario se incurre en detención o procesamientos indebidos.

          El fundamento adoptado por la autoridad demandada, importaba someter a una dilación innecesaria al accionante, por lo que, se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales ordinarios lesionando de esa manera el trámite establecido en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, respecto a la petición de cesación de la detención preventiva del accionante, más aún cuando se trata de grupos vulnerables, pues el accionante mediante memorial de 28 de octubre de 2021, hizo conocer al Juez demandado que es un adulto mayor y que su salud se encuentra deteriorada (Conclusión II.3); ya que, al no celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la norma señalada en dicho Código, provocó una dilación por demás extrema provocando una indefinición sobre la situación jurídica del representado de los accionantes.

          Consiguientemente, se evidencia que William Presbítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica del accionante, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, dando curso a la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva; es así que este Tribunal advierte que, se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active la acción de libertad de pronto despacho; y por consiguiente se otorgue la tutela sobre la problemática establecida.

CORRESPONDE A LA SCP 1475/2022-S1 (viene de la pag. 15)

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.