SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S2
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio, 13 y 30 de agosto todos de 2021, cursantes de fs. 260 a 269; 284 a 289; y, 292 a 293, la entidad accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral instaurado el 20 de marzo de 2019, por Carmelo Florián Paz contra el INRA, referente al pago de subsidio del bono frontera y aguinaldos, que radicó en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando; la autoridad judicial de ese Juzgado, pronunció la Sentencia 117/019 de 12 de junio de igual año, declarando probada la demanda, disponiendo que, la entidad demandada en dicha causa, materialice la cancelación de la suma de Bs58 328.- (cincuenta y ocho mil trescientos veintiocho bolivianos), únicamente respecto a la cancelación del bono frontera. En ese orden, el “23 de julio de igual año”, planteó recurso de apelación que radicó en la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de ese departamento, oportunidad en la que, el demandante de la causa también formuló alzada por omisión de resolver lo inherente al pago de aguinaldos.
Precisó que, por Auto de 28 de octubre de 2020, el Vocal, Miguel Ángel García Solares, se excusó del conocimiento del proceso; y, a través del Auto de Vista 301/2020 de 6 de noviembre, la Sala precitada, confirmó la Sentencia cuestionada, notificando al INRA dicha decisión, el 30 de ese mes y año, en Secretaría de Sala; razón por la que, mediante Auto de 25 de enero de 2021, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista indicado, constando notificación de 28 de ese mes y año.
En forma posterior, el INRA, el 25 de febrero de 2021, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando que, “dicho Auto” (no cita cuál) hubiera sido notificado de forma irregular “DENUNCIANDO Y EXTRAÑADO POR LA NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS JUDICIALES” (sic); respecto al que, el Juez de la causa emitió Auto de 5 de marzo del mismo año, declarándolo no ha lugar; en cuyo mérito, solicitaron aclaración, complementación y enmienda a objeto que se corrijan los errores formales de la notificación que “…dio lugar a su EJECUTORIA, considerando ser escuchados por el Órgano Judicial, los recursos previstos por Ley presentados por el INRA cursan en obrados, asimismo se observan irregularidades en las firmas y notificaciones efectuados por las instancias jurisdiccionales que conocieron y resolvieron en su momento cuestiones atinentes de la causa” (sic). Pedido que fue rechazado por Auto de 23 del mes y año señalados.
Resaltó que, las decisiones dictadas en el proceso laboral, no consideraron que, el contrato de trabajo suscrito con Carmelo Frolián Paz, no estableció en ningún acápite el pago de bono de frontera, menos se reclamó este mientras el demandante trabajaba en la entidad, constituyendo lo requerido un atentado al patrimonio del INRA. Asimismo, indicó que, resulta incongruente el Auto de ejecutoria de 25 de enero de 2021, por cuanto, desconocían la notificación efectuada supuestamente el 30 de noviembre de 2020, con el Auto de Vista 301/2020; asumiendo conocimiento recién, el 22 de febrero de 2021, de una diligencia realizada en el domicilio procesal fijado por el INRA desde el inicio del proceso, con “…UN MEMORIAL Y UN DECRETO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2021, Y OTROS ACTUADOS…” (sic), pudiendo evidenciar que, las anteriores diligencias se efectuaron, “…SIN FIRMAS DEL SECRETARIO, SIN SELLO DE LA SALA, SUPUETAMENTE DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2020, EN SECRETARÍA DE SALA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE PANDO, EL MISMO SUSCRITO Y REFRENDADO POR MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SOLARES (VOCAL), (…) QUE PIDIÓ LA EXCUSA DEL PROCESO…” (sic); cuestiones que, no consideraron la imposibilidad que fue causada a la institución accionante, para poder continuar ejerciendo su derecho a la defensa, mediante un eventual recurso de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la notificación del Auto de Vista 301/2020 de 6 de noviembre, que le fue realizada en tablero judicial, ordenando a la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, efectivizar una nueva con las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 671 a 674 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Miguel Ángel García Solares, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 448, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La acción de defensa interpuesta no es comprensible, no habiendo cumplido la entidad accionante el proveído de 30 de julio de igual año pronunciando por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no estando identificados, por ende, con claridad y precisión, cuáles son los derechos o garantías lesionados, así como los actos que hubieran sido cometidos por cada uno de los demandados; b) En la acción tutelar se cuestionan supuestas irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en segunda instancia, indicando que, el Auto de Vista 301/2020, que confirmó la Sentencia dictada en primera instancia, así como el Auto de 25 de enero de 2021, que declaró ejecutoriado el Auto de Vista precitado, fueron notificados al INRA en tablero de la Secretaría de Sala, sin cumplir las formalidades de ley, “…sin precisar cuál Ley; la 239 o la 439…” (sic). Además de ello, si bien planteó incidente de actividad procesal defectuosa reclamando las notificaciones señaladas, no impugnó el rechazo a dicho incidente, inobservando el principio de subsidiariedad regulado en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que caracteriza a la acción de amparo constitucional; por lo que, correspondía activar el recurso de apelación contra el fallo incidental de primera instancia; c) El proceso laboral se encuentra concluido, por cuanto, por el Auto de 16 de agosto de 2021, la entidad impetrante de tutela pagó al demandante del derecho laboral, el monto que fue ordenado, consintiendo de esa forma los actos de notificación presuntamente irregulares, enmarcándose al art. 53.2 del CPCo; y, d) No obstante a haberse excusado en su condición de Vocal Semanero, determinó la ejecutoria del Auto de Vista para su devolución al Juzgado de origen; acto que estaría permitido por el art. 32.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tratándose del despacho de una solicitud de mero trámite que no afecta el fondo ni transgrede derechos fundamentales, “…porque, aunque se anule y se disponga se emita uno nuevo por otro Vocal semanero, el acto procesal no cambiaría, en razón a que el plazo procesal de impugnación ha vencido, causando la ejecutoria del Auto de Vista que ni siquiera precisa de una declaración judicial expresa, más que una mera formalidad para devolver el expediente al juzgado de primera instancia” (sic).
Lucila Valencia Tapia, Auxiliar de la Sala antes consignada, presentó informe escrito de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 447 y vta., a través del que, requirió se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: 1) El art. 101 de la LOJ, establece las obligaciones de las y los auxiliares de salas, tribunales de sentencia y juzgados públicos; 2) Desde la radicatoria del proceso, la entidad demandante de tutela “…nunca se apersonó para las notificaciones mediante medio electrónico…” (sic); cumpliendo ella funciones conforme al artículo antes señalado; en cuyo orden, no tendría fundamento legal lo expuesto en la acción de defensa, siendo que: “…si bien se notificó en fecha 30 de octubre con el auto de vista N° 301/2020 que consta en fs. 62, 63, 64 y hojas de la notificación en fojas 65, 66 el demandante no se apersonó a la Sala Civil para averiguar sobre el estado del proceso y si bien pidió complementación y enmienda no lo realizó ante la Sala Civil porque en los actuados realizados en la sala civil no consta ningún memorial presentado por el demandante” (sic); y, 3) El proceso laboral se encuentra finalizado, tomando en cuenta que, conforme a comprobante de pago electrónico, el INRA ya cumplió lo ordenado en el mismo, dictándose al respecto, el Auto de 16 de agosto de 2021, declarando concluida la causa indicada.
Lorena Cuéllar Mejía, Oficial de Diligencias de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó memorial de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 444 a 446 vta., señalando lo siguiente: i) Ratificó la diligencia de “fs. 65 y 66” con el Auto de 28 de octubre de 2020 y Auto de Vista 301/2020, “…Informe de Plazo Vencido por secretario de Cámara de fs. 67 y Auto de ejecutoria de Auto de Vista de fecha 25 de Enero de 2021.fs. 67 vta. Que cursa en el mencionado proceso, mediante el cual se comunica procesalmente a la entidad demandada, en la forma que aparece den dicha diligencia” (sic); ii) Las diligencias de notificación fueron efectuadas de conformidad a los arts. 83 y 84.III del Código Procesal Civil (CPC), notificándose al INRA, con los “…autos de fechas 28 de octubre de 2020 y AUTO DE VISTA de fecha 06 de noviembre de 2020…” (sic) en Secretaría, el 30 de noviembre de 2020; iii) El INRA no señaló en ningún actuado correos electrónicos autorizados por el Órgano Judicial, como ser “HERMES, NOTISIREJ WED NI NINGÚN OTRO MEDIO TECNOLÓGICO hasta las fs. 17 de la contestación a fs. 52 en primera instancia, ni segunda instancia de fs. 52 que es el oficio de remisión a segunda instancia a fs. 70 que es la devolución a juzgado de origen se desconoció algún medio tecnológico para poder enviar las notificaciones, si bien se tiene en conocimientos que por las pandemias del covid 19 tendría que haber puesto en conocimiento su número de celulares correos electrónicos los cuales no dieron en su momento ni se apersonaron a secretaría de sala...” (sic), desconociendo así la carga procesal que corresponde a las partes en relación al seguimiento de sus procesos; procediéndose a la notificación del Auto de Vista conforme al art. 267 del CPC; iv) Cumplió lo dispuesto en el art. 105.1 de la LOJ, realizando las diligencias respectivas a las partes, respetando los principios de la Ley referida, relativas a la imparcialidad con las partes, celeridad y publicidad; haciendo notar que las diligencias posteriores a las cuestionadas en la demanda tutelar, fueron efectivizadas por personal del Juzgado de origen; y, v) El proceso laboral instaurado por Carmelo Florián Paz, se encuentra concluido, constando el comprobante de pago electrónico al demandante, cumpliendo lo ordenado en el fallo ejecutoriado de la causa; existiendo, en consecuencia, actos consentidos.
José Alejandro Cárdenas Divico, Secretario de Cámara de la Sala precitada, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 479 a 480.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 244/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 675 a 679, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional tiene dos presupuestos de procedibilidad, “…carga del accionante y obligación de la Autoridad Jurisdiccional, carga del accionante en identificar la obligación de la Autoridad Jurisdiccional amén de considerar la pretensión de advertir la existencia de los ambos…” (sic). En ese orden, se evidenció que, la entidad impetrante de tutela incumplió el deber de identificar el acto omiso, “…porque los actos procesales a no ser que se traten de algún tipo de acto no reglado, previsto en base a alguna presunción, son actos nominados todos los actos procesales de la jurisdicción, la admisión, el traslado, los actos judiciales de comunicación son actividades regladas y esencialmente formales” (sic); b) En el asunto de examen, el petitorio y pretensión de la parte peticionante de tutela, es defectuoso, al pedir “…todo y nada al mismo tiempo…” (sic); cuestionándose en la demanda tutelar “…un acto judicial de comunicación, la notificación con un acto procesal que notificado que fuere y transcurrido el plazo que fuese a sentado una situación jurídica de inimpugnabilidad; es decir, al vencimiento del plazo ha caducado su derecho a presentar la oposición y el acto quedó firme y subsistente, es extraño que una Autoridad Jurisdiccional que se haya apartado del proceso principal firme la ejecutoria, pero el daño sustancial en criterio del accionante es la notificación y debería haber sido impugnada por incidente de nulidad de notificación ante la misma Autoridad o ante la Autoridad de Instancia y debería haber sido resuelto y el resultado de la resolución del incidente de la nulidad de notificación vencido el trámite que fuese, debiese ser el objeto de la pretensión, no practicar el versal a la inversa…” (sic); y, c) Ante la omisión antes descrita, la Sala Constitucional advierte la inobservancia de los presupuestos “…que hacen a la esencia de la Acción de Amparo Constitucional” (sic).
Leída la mencionada Resolución, la abogada del INRA, solicitó su aclaración, complementación y enmienda, “…en el sentido de la irregular notificación en tiempo de pandemia” (sic). Al respecto, la Sala Constitucional emitió el Auto de igual fecha, disponiendo no ha lugar, indicando que, no podía modificarse el petitorio de la acción de defensa en esa instancia.