SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro de la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Carmelo Florián Paz, contra Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, -parte accionante-, pidiendo hacer efectivo el pago del bono de frontera desde su fecha de ingreso a la institución el 20 de marzo de 2010, hasta el 31 de enero de 2019; es decir, por ocho años y once meses (fs. 98 y vta.); subsanada el 25 de diciembre de 2019, requiriendo; asimismo, la cancelación de aguinaldos adeudados (fs. 100); el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 117/019 de 12 de junio de 2019, declarándola probada, sin costas, ordenando que la entidad demandada materialice la cancelación de la suma de Bs58 328.-, al tercer día de ejecutoriado el fallo (fs. 150 a 151 vta.).

II.2.    El 27 de junio de 2019, el INRA formuló recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la Sentencia descrita en la Conclusión precedente, pidiendo sea revocada y se declare improbada la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias (fs. 155 a 156 vta.); medio de impugnación contestado por Carmelo Florián Paz, a través del memorial presentado el 23 de julio de ese año, quien a su vez, planteó de otro lado, recurso de apelación en parte, en lo referente a la omisión en la consideración del pago de aguinaldos  (fs. 161 a 162).

II.3.   Por Auto de 28 de octubre de 2020, la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, aceptó la excusa del Vocal, Miguel Ángel García Solares, -hoy demandado-, quien se excusó conforme a la causal prevista en el art. 27.7 de la LOJ (fs. 167). En forma posterior, la Sala referida, pronunció el Auto de Vista 301/2020 de 6 de noviembre, confirmando la Sentencia cuestionada (fs. 178 a 180). Fallo que fue notificado al INRA, a través de su representante Sdenka Andrea Araba Aguada, el 30 de igual mes y año, en Secretaría de la Sala, citando los arts. 82 y 84.III del CPC (fs. 181).

II.4.   Mediante informe de 25 de enero de 2021, el Secretario de Cámara de la Sala citada en la Conclusión anterior, estableció que, de la revisión de antecedentes, se evidenciaba que el plazo instituido para formular recurso de casación, conforme al art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se encontraba vencido (fs. 183). En virtud a ello, por Auto de la misma fecha, el Vocal, Miguel Ángel García Solares, declaró ejecutoriado el Auto de Vista 301/2020 (fs. 183 vta.). Decisión a su vez notificada al INRA, el 28 del mes y año señalados, en Secretaría de la Sala (fs. 184). Siendo devuelto el expediente al Juzgado de primera instancia, mediante Nota Of. Cite S.C.S. 0062/2021 de 2 de febrero (fs. 186). Cursando proveído de 19 de febrero del año indicado, mediante el que, el Juez de la causa, conminó al INRA a efectivizar el pago dispuesto en Sentencia, al tercer día de la legal notificación al demandante, bajo apercibimiento del art. 216 del citado Código (fs. 190).

II.5.   Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, el INRA, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, indicando que, el 22 de ese mes y año, la entidad accionante fue notificada con el proveído de 19 del mismo mes y año, que en etapa de ejecución de Sentencia, conminó al pago de lo dispuesto en Sentencia, dentro del tercer día de su legal notificación; denunciando “…incongruencias respecto al auto de fecha 25 de enero de 2021, en la misma se declara ejecutoriada la el auto de vista de fecha 6 de noviembre de 2020, siendo que se tiene que en dicho auto de fecha 25 de enero de 2021, indica que se notificaron tanto a la parte demandante en fecha 30 de noviembre del presente año, de igual manera se notificó a la Dirección departamental del Instituto Nacional de reforma Agraria INRA, en fecha 7 de febrero del presente año, con auto de vista N° 301/2020…” (sic), lesionándose el derecho al debido proceso, pidiendo remitir antecedentes a la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa, Administrativa de turno a objeto de resolver el incidente (fs. 193 y vta.).

II.6.   El 3 de marzo de 2021, Carmelo Florián Paz, respondió al incidente indicando, entre otros que, este no paralizaba los efectos de la Sentencia, por lo que, correspondía extender mandamiento de apremio; no siendo además el incidente comprensible, al no referir cuál sería el acto procesal defectuoso (fs. 198). En ese orden, a través de Auto de 5 de igual mes y año, la Jueza de la causa, declaró no ha lugar al incidente, indicando no corresponder el art. 338 del CPC, disponiendo expedir el mandamiento de apremio respectivo (fs. 199). Decisión notificada al INRA, el 10 del mes y año referidos (fs. 202), misma que, el 11 de marzo de ese año, pidió su complementación y enmienda (fs. 207 a 211), mereciendo el pronunciamiento del Auto de 23 de ese mes y año, estableciendo que, la entidad impetrante de tutela planteó observación al informe del Secretario de 25 de enero de 2021, descrito en la Conclusión II.4, no así respecto al Auto de 5 de marzo del año precitado, no compeliendo resolver la observación formulada (fs. 213).

II.7.    El 29 de marzo de 2021, el INRA planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación respecto al Auto de 23 de ese mes y año      (fs. 236 a 240). Por Auto de 30 de igual mes y año, la Jueza del proceso mantuvo el Auto impugnado y “…habiendo interpuesto con alternativa de apelación…” (sic), elevó la alzada ante el Tribunal superior en efecto diferido, “…con las piezas procesales a partir de fs. 62 en adelante…” (sic [fs. 241]).

II.8.   El 12 de julio de 2021, el INRA formuló recurso de nulidad ante la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, impugnando el Auto de Vista 301/2020 (fs. 256 a 257 vta.).

II.9.    Mediante Oficio CITE: UAF 85/2021 de 5 de agosto, el Técnico II Contador de la Dirección Departamental Pando del INRA, remitió a la Técnico II Jurídica de la misma entidad, comprobante electrónico por: “PAGO AL SEÑOR CARMELO FLORÍAN PAZ POR CONCEPTO DE BONO FRONTERA (CASO NUREJ: N°9015473); SEGÚN HOJA DE RUTA (…), INFORME TÉCNICO (…), INFORME LEGAL (…), ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA N° 117/2019 Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN ADJUNTA POR LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS” (sic); refiriendo que, “…el día de Hoy 05/208/2021 a hras. 12:41:00 se concilió el pago…” (sic), a favor del demandante del proceso laboral (fs. 440 y 441). En ese sentido, mediante memorial presentado el 9 del mismo mes y año, el INRA informó a la Jueza del proceso, el cumplimiento de la conminatoria de 19 de julio de ese año, en observancia a la Sentencia dictada, haciendo efectivo el pago de Bs58 328.-, a favor del demandante, concerniente al concepto de bono de frontera, requiriendo, por ende, dejar sin efecto cualquier mandamiento o conminatoria en su contra “…y se dé por fenecido el proceso” (sic [fs. 442]). En ese orden, por Auto de 16 de agosto de 2021, la Jueza de la causa, tuvo presente lo indicado, dejando sin efecto toda medida precautoria o mandamiento expedido contra el INRA (fs. 443).

II.10.  La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de julio de 2021 (fs. 269); pronunciando la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el proveído de 30 de ese mes y año, disponiendo que, con carácter previo a su admisibilidad se cumplan las observaciones referentes a, precisar el cumplimiento del principio de subsidiariedad; identificar de forma puntual los derechos o garantías lesionados; la legitimación pasiva dentro de la causa; y, el petitorio requerido en la acción de defensa. Al efecto, confirió el plazo de tres días para su subsanación, “…bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción conforme lo dispuesto por el art. 30 parágrafo I numeral 1) del CPCo” (sic [fs. 270]). Ulteriormente, siendo notificado el INRA el 10 de agosto del mismo año (fs. 271), presentó memorial de subsanación el 13 de igual mes y año (fs. 284 a 289); constando la emisión de la Sala Constitucional indicada, de un nuevo proveído de 17 del mes y año señalados, estableciendo: “Por última vez, se exhorta a la parte accionante a cumplir con lo dispuesto mediante decreto de observación de 30 de julio de 2021, en específico el PETITORIO dentro de la acción impetrada con relación al punto 1, 2 y 3 de la referida disposición. La observación deberá ser subsanada en el plazo de 3 días a partir de su notificación, bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción conforme lo dispuesto por el art. 30 parágrafo I numeral 1) del CPCo” (sic [fs. 290]). Finalmente, siendo notificada la entidad impetrante de tutela el 25 de agosto 2021 (fs. 291), presentó memorial de 30 de ese mes y año, refiriendo el cumplimiento de lo exhortado (fs. 292 a 293); dando lugar al Auto de Admisión de la acción de defensa, de 1 de septiembre del año mencionado (fs. 294 y vta.).