SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de seguridad jurídica; alegando que, en el proceso laboral que inició Carmelo Florián Paz contra el INRA, relativo al pago de subsidio del bono frontera y aguinaldos; se emitió Sentencia 117/019 de 12 de junio de 2019, declarando probada la demanda respecto al bono señalado; y, en apelación, el Auto de Vista 301/2020 de 6 de noviembre, confirmatoria de dicho fallo. Sin embargo, denuncia que, la entidad no fue notificada legalmente con la decisión de segunda instancia, cursando una supuesta diligencia de 30 del mes y año indicados, realizada en Secretaría de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cuando se consignó un domicilio procesal desde el inicio de la causa; dando lugar a la emisión del Auto de ejecutoria de 25 de enero de 2021, y posteriores actos, imposibilitando que pudiera formularse el recurso de casación respectivo. En ese orden, resalta que, se planteó incidente de actividad procesal defectuosa denunciando notificaciones irregulares, dictando la Jueza del proceso, el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de igual año, rechazándolo.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

            Las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional son óbices legales instituidos por la norma procesal constitucional y la jurisprudencia constitucional, en mérito a su naturaleza jurídica; razón por la que, deben ser analizados anticipadamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, con el objetivo de no iniciar un procedimiento que concluirá lógicamente con un fallo denegatorio al no cumplirse las condiciones para su presentación. Y, en caso de no advertirse los mismos en dicha etapa, tramitándose y resolviéndose la garantía constitucional; compele a este Tribunal, en instancia de revisión, determinar aquello, denegando la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la temática deducida.

          En ese marco, el art. 30 del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé en su parágrafo I, la obligatoriedad que en las acciones de amparo constitucional, los jueces o tribunales de garantías, verifiquen la observancia de lo establecido en los arts. 33 (relativo a los requisitos de admisión) y 53 (respecto a las causales de improcedencia) del mismo Código. Estableciendo la precitada disposición procesal, en su numeral 2, que, en caso de cumplirse lo establecido en el art. 53, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción; teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. Al no presentarse objeción a esta determinación, se dispondrá el archivo de obrados.

          Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

          Compeliendo resaltar que, además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, otras, definidas por la jurisprudencia constitucional, como autorestricciones que impiden cualquier consideración de fondo de la problemática deducida, como la identidad de sujetos, objeto y causa; imposibilidad de analizar hechos controvertidos o reconocimiento de derechos; la cosa juzgada constitucional; o, la imposibilidad de formular una acción de defensa a efectos de solicitar el cumplimiento de lo decidido en otra, o en su caso, para refutar lo determinado en aquella, entre otras.

III.1.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

            El art. 53.1 y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas y el subrayado son nuestros); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

            Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable solo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.

            Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional, ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

            Por su parte, respecto al daño irremediable e irreparable como causal para prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la           SC 1191/2010-R de 6 de diciembre, establece que: “…es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.

III.1.2. Sobre la necesaria invocación de los hechos y en consecuencia de los derechos considerados lesionados en las vías y mecanismos ordinarios

            La jurisprudencia constitucional, a efectos de la consideración sobre la aplicación de la subsidiariedad descrita en el Fundamento Jurídico precedente (III.1.1), establece también la exigencia ineludible de la invocación del derecho considerado lesionado en las vías y mecanismos ordinarios. Al respecto, la SCP 0097/2013 de 17 de enero, indica: “…conforme lo ha anotado la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ‘el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre)’.

            'De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley…’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento

El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda acción de defensa, constituyéndose estos en exigencias de forma, que pueden ser subsanados, correspondiendo a las Salas Constitucionales, o jueces y tribunales de garantías, observar su cumplimiento o no, en etapa de admisibilidad. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0030/2013 de 4 de enero, señala que: “A la luz de la normativa procesal constitucional imperante, los requisitos de forma, se encuentran específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.

En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Identificación del accionante y acreditación de su personería (art. 33.1 del CPCo); 2) Identificación de la parte demandada (art. 33.2 del CPCo); 3) el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público (art. 33.3 del CPCo); 4) relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo); 6) los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo); y, 7) la petición (art. 33.8 del CPCo).

Por su parte, los presupuestos eventuales, son aquellos disciplinados expresamente por la última parte del numeral primero del art. 33 del CPCo y por el num.6 de la misma disposición normativa.

(…)

Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.

En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.

Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

Ahora bien, en concordancia con lo regulado en el art. 30 del CPCo, ante el rechazo de la admisión, porque la sala sonstitucional o el juez o tribunal de garantías que asuma el conocimiento de la acción de defensa, no considere subsanadas las observaciones realizadas, la parte accionante tiene la posibilidad de formular impugnación a la misma; así lo entendió el AC 0014/2022 de 18 de enero, al referir: “En este caso, la referida Sala Constitucional no consideró que las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional que declaren improcedente o por no presentada la acción tutelar, solo es posible su remisión a este Tribunal si las mismas son impugnadas por los peticionantes de tutela dentro del plazo razonable de los tres días hábiles”                  (énfasis añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

La entidad impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de seguridad jurídica; aduciendo que, dentro del proceso laboral que inició Carmelo Florián Paz contra el INRA, impetrando el pago de subsidio del bono frontera y aguinaldos; se dictó la Sentencia 117/019 de 12 de junio de 2019, declarando probada la demanda respecto al bono precitado; y, en apelación, el Auto de Vista 301/2020 de 6 de noviembre, confirmando el fallo antes señalado. No obstante, denuncia que, la entidad no fue notificada legalmente con la determinación de segunda instancia, constando una supuesta diligencia de 30 del mes y año referidos, efectivizada en Secretaría de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, obviando que se fijó un domicilio procesal desde el inicio del proceso. En ese sentido, se emitió el Auto de ejecutoria de 25 de enero de 2021, y posteriores actos, imposibilitando que pudiera formularse el recurso de casación pertinente; por lo que, remarca que, formuló incidente de actividad procesal defectuosa impugnando la existencia notificaciones irregulares, pronunciando el Juez del proceso, el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de igual año, rechazándolo. 

Al respecto, se identifica de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones del presente fallo que, emergente de la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales planteada por Carmelo Florián Paz contra Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, solicitando hacer efectivo el pago del bono de frontera y aguinaldos adeudados, el Juez de la causa dictó la Sentencia 117/019, ordenando que la entidad impetrante de tutela proceda a efectivizar la cancelación de la suma de Bs58 328.-, al tercer día de ejecutoriado el fallo (Conclusión II.1); fallo que sujeto a recurso de apelación (Conclusión II.2), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 301/2020, dictado por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmándolo; y, que según cursa habría sido notificado al INRA, a través de su representante Sdenka Andrea Araba Aguada, el 30 de noviembre de 2020, en Secretaría de la Sala, citando los arts. 82 y 84.III del CPC (Conclusión II.3). En ese sentido, al advertirse que no se formuló recurso alguno contra el Auto de Vista mencionado; por Auto de 25 de enero de 2021, se declaró la ejecutoria de lo decidido, devolviéndose el expediente al Juzgado de origen, cuya autoridad judicial conminó al INRA a efectivizar el pago de lo ordenado en Sentencia, al tercer día de la legal notificación al demandante, bajo apercibimiento conforme al art. 216 del CPT (Conclusión II.4).

Ahora bien, destaca que, el 25 de febrero de 2021, la entidad ahora peticionante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando incongruencias respecto al Auto de 25 de enero de ese año, que declaró ejecutoriado el Auto de Vista 301/2020, cuya notificación refirió fue irregular (Conclusión II.5); emitiendo, al respecto, el Juez de la causa, Auto de 5 de marzo de ese año, declarándolo no ha lugar, rechazando, asimismo, el pedido de aclaración, complementación y enmienda sobre el particular (Conclusión II.6). Contra dicha decisión, el 29 del mes y año indicados, el INRA planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, manteniendo la Jueza del proceso el Auto impugnado, elevando, por su parte, la alzada al Tribunal superior, con efecto diferido (Conclusión II.7). Por otra parte, consta que, el INRA interpuso recurso de nulidad ante la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, impugnando el Auto de Vista 301/2020, indicando que, durante el tiempo trabajado, Carmelo Florián Paz, nunca reclamó ningún bono de frontera que tampoco le correspondía al tener contrato eventual, mismo en el que, no se establecía dicho pago, no pudiendo sobrepasar el Juzgado laboral la voluntad del contratante y contratado; constituyendo aquello un atentado al patrimonio estatal de la entidad impetrante de tutela; por lo que, pidió la nulidad de los siguientes actuados: proveído de 24 de julio de 2019, de traslado; Auto de 5 de marzo de 2021, que declara no ha lugar el incidente planteado; notificación de 30 de noviembre de 2020, “NO DE FORMA PERSONAL” (sic); notificación a la Dirección Departamental Pando del INRA, de 7 de febrero de 2021, con el Auto de Vista 301/2020; informe del Secretario de Cámara de la Sala Civil precitada; y, Auto de 25 de enero de 2021, que declara ejecutoriado el Auto de Vista 301/2020 (Conclusión II.8).

De todo lo expuesto, este Tribunal evidencia inicialmente que, la entidad demandante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1.1), por cuanto, no obstante estar pendiente la apelación al Auto que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que opuso, así como un ulterior recurso de nulidad que planteó, activó de forma directa la presente acción de defensa, obviando que, la inobservancia del principio precitado, constituye un óbice legal instituido por la norma procesal constitucional que impide un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, debiendo ser ello advertido en etapa de admisión por las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías (Fundamento Jurídico III.1); y, en caso de no advertirse aquello por dichas instancias, es este Órgano el que debe denegar la tutela con la precisión antes efectuada, de no haberse realizado análisis de fondo alguno. Además de ello destaca que, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2, es necesaria también la invocación de los hechos y derechos considerados transgredidos en las vías y mecanismos ordinarios, no evidenciándose en el caso, que todo lo expuesto en la demanda tutelar hubiera sido debidamente cuestionado en el incidente y recurso antes mencionados. Teniéndose incluso, de otro lado que, el INRA, cumplió lo dispuesto en la Sentencia dictada en el proceso laboral, requiriendo, incluso, dar por fenecido el proceso (Conclusión II.9).

Por otra parte, resalta que, en el caso, la acción de amparo constitucional fue planteada el 28 de julio de 2021, emitiendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el proveído de 30 de ese mes y año, determinando que, con carácter previo a su admisibilidad se cumplan las observaciones referentes a, precisar el cumplimiento del principio de subsidiariedad; identificar de forma puntual los derechos o garantías lesionados; la legitimación pasiva dentro de la causa; y, el petitorio requerido en la acción de defensa. A ese fin, confirió el plazo de tres días para su subsanación, “…bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción conforme lo dispuesto por el art. 30 parágrafo I numeral 1) del CPCo” (sic). En ese sentido, consta que, el INRA, presentó memorial de subsanación el 13 de igual mes y año; empero, desconociendo el procedimiento regulado en el Código precitado, la Sala Constitucional referida, emitió un nuevo proveído de 17 del mes y año señalados, estableciendo: “Por última vez, se exhorta a la parte accionante a cumplir con lo dispuesto mediante decreto de observación de 30 de julio de 2021, en específico el PETITORIO dentro de la acción impetrada con relación al punto 1, 2 y 3 de la referida disposición. La observación deberá ser subsanada en el plazo de 3 días a partir de su notificación, bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción conforme lo dispuesto por el art. 30 parágrafo I numeral 1) del CPCo” (sic). Por lo que, e INRA presentó el 30 de agosto de ese año, memorial refiriendo el cumplimiento de lo exhortado; dando lugar al Auto de Admisión de la acción de defensa, de 1 de septiembre del año mencionado (Conclusión II.10).

En mérito a lo detallado, resulta claro que, la Sala Constitucional permitió a la entidad impetrante de tutela subsanar la observación realizada a la demanda tutelar, más de una vez, lo que fue realizado sin ningún sustento jurídico o jurisprudencial, por cuanto, la norma no prevé que ante una nueva inobservancia de lo dispuesto, se confiera otro plazo adicional para subsanar las omisiones advertidas en primera instancia. En ese orden, resalta lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, siendo la jurisprudencia constitucional clara al determinar que las omisiones formales establecidas por el art. 33 del CPCo, son subsanables por la parte accionante, compeliendo que las Salas Constitucionales, jueces y tribunales de garantías, concedan un plazo de subsanación de las mismas, por una sola vez, bajo la alternativa de tener por no presentada la acción de defensa, en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo. Siendo innegable que, en el caso de examen, se admitió incluso la presente acción de defensa, sin que el INRA hubiera cumplido con las observaciones realizadas, no habiendo precisado de manera correcta los hechos denunciados de ilegales, los derechos considerados como vulnerados, el cumplimiento del principio de subsidiariedad, sin identificar de forma correcta a la parte demandada, ni a los terceros interesados, resultando incluso cuestionable que no se hubiera notificado con la demanda tutelar a Carmelo Froilán Paz, quien era el demandante del proceso laboral respecto al que se denunciaron la comisión de notificaciones irregulares y cuyos derechos podían verse afectados por una eventual decisión asumida por la jurisdicción constitucional.

Por todo lo expuesto, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada y en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada aclarando que no se consideró el fondo de la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.