SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2022-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 43731-2021-88-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 34/21 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iber Morales Núñez contra Juan Pablo Portillo Ibáñez, Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido por Natividad Leniz Llanos contra su persona, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201305429, por Auto “definitivo” de 1 de diciembre de 2021 -siendo lo correcto Auto Interlocutorio-, el Juez ahora accionado aprobó la planilla de liquidación de Bs21 150.- (veintiún mil ciento cincuenta bolivianos) con cargo a su persona, en calidad de obligado y ordenó que se expida mandamiento de apremio. Dicho Auto Interlocutorio le fue notificado el 3 del indicado mes y año, consignándose los datos de la planilla de liquidación de manera clara y concreta por concepto de asistencia familiar Bs15 150.- (quince mil ciento cincuenta bolivianos) y por asistencia extraordinaria Bs6 000.- (seis mil bolivianos).
Posteriormente, dentro de tiempo hábil establecido por ley efectuó un depositó en la suma de Bs15 150.- con cargo a su obligación de asistencia familiar y a través de memorial dio a conocer ese pago, presentado ante el Juez hoy accionado; asimismo, planteó recurso de reposición, indicando que la determinación de apremio corporal proveniente de gastos extraordinarios por la suma de Bs6 000.- no se encuentra reconocida por la ley, por lo que el mandamiento de apremio corporal como medida de ejecución ante la falta de pago por concepto de asistencia familiar se constituye en ilegal, y en consecuencia librar el referido mandamiento sería atentatorio a sus derechos.
La denuncia alegada de restricción a su libertad sin que concurran los supuestos legales se encuentra identificada y explicada porque no existe tratamiento legal sobre las mudas de ropa como asistencia extraordinaria al ser adicionada a lo principal; asimismo, se debe tomar en cuenta que el art. “415” -se entiende del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)- establece que la parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observarla en el plazo de tres días, y vencido ese término, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la referida asistencia, intimando al pago dentro de tercero día.
Por lo mencionado, se encuentra ante un hecho o procedimiento erróneo; puesto que, se unifica la asistencia familiar -económica- devengada a la asistencia familiar subsidiaria de la vestimenta y se aprobó tanto la planilla de liquidación como la conminatoria, sin cumplir con las formalidades exigidas por norma como establece la SCP 0446/2017-S3 de 26 de mayo, al librarse un mandamiento de apremio corporal con relación a los gastos extraordinarios, que no se encuentra reconocido por la ley.
En ese entendido, la determinación de expedir mandamiento de apremio corporal contra su persona por parte del Juez ahora accionado deviene de manera ilegal, y por ello, es indebida, siendo irrelevante analizar el momento en que dicha disposición fue emitida, la contradicción en el porcentaje del monto que se debía pagar y la forma de ejecución de dicho mandamiento, ya que en cualquier caso en la problemática analizada conforme a lo expuesto, la medida de librar el referido mandamiento por incumplimiento del pago de gastos extraordinarios resulta una amenaza objetiva al derecho a su libertad y, la SCP 0446/2017-S3 es vinculante porque existe un supuesto fáctico análogo.
I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a ser oído; citando al efecto los arts. 13, 22, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita “…se admita la acción de libertad…” (sic); y en consecuencia, se revoque el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, manifestando que: a) Fue notificado con la planilla de liquidación por concepto de asistencia familiar y por asistencia extraordinaria el 3 de diciembre de 2021; por lo cual formuló recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 1 de igual mes y año a objeto de que se observe conforme la garantía de reserva legal librada y el gasto extraordinario unido a la asistencia familiar pueda atender esa situación; b) Su domicilio se encuentra consignado en su cédula de identidad a efectos de practicar la diligencia de notificación correspondiente en la ciudad de Sucre, haciendo notar que en las dos últimas elecciones generales su domicilio se encontraba ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, c) No hizo conocer en realidad mediante memorial la dirección de su domicilio.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Juan Pablo Portillo Ibáñez, Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia, manifestó que: 1) Inicialmente, corresponde aclarar que el fallo cuestionado por el accionante no se trata de un Auto Definitivo sino de un Auto Interlocutorio; 2) Del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se tiene que la asistencia familiar es un derecho y obligación de las partes y, dentro de sus características se tiene que es irrenunciable, intransferible e inembargable, en ese entendido; se debe tener presente que de la revisión de antecedentes, por Auto de 9 de noviembre de 2016, se homologó un acuerdo de asistencia familiar a favor de los menores de edad beneficiaros por la suma de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos) mensuales, además de tres mudas de ropa al año; 3) El accionante confunde los conceptos de asistencia familiar, los gastos extraordinarios y el modo alternativo de suministrar la asistencia familiar, conforme al art. “119”; 4) De acuerdo al citado Auto, se estableció el monto mensual y las tres mudas de ropa al año, por lo cual el accionante por irresponsabilidad o negligencia incumplió el pago de la asistencia familiar, es por ello que conforme al art. 415 del CFPF, en fase de ejecución de sentencia la demandante presentó su planilla de liquidación así se tiene a fs. “253” del proceso, la cual fue aprobada por Auto de 1 de noviembre de 2021; 5) Dicha planilla de liquidación fue notificada al accionante el 14 de octubre de 2021, conforme se evidencia del formulario de notificación que cursa a fs. “256” del proceso familiar, cuyo monto no fue observado por el nombrado; 6) Al no hacer uso de recurso alguno dentro del plazo establecido por el art. 415 del CFPF, la referida planilla de liquidación quedó aprobada hasta el 1 de octubre de 2021 en la suma de Bs21 150.-; 7) Posteriormente, el accionante formuló recurso de reposición contra el indicado Auto observando la planilla de liquidación, por lo que conforme a procedimiento, se corrió en traslado dicho recurso a la parte contraria que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021; 8) El pago por concepto de asistencia familiar que efectuó el accionante es posterior a la aprobación de la planilla de liquidación, ya que ese monto será descontado a momento de emitir el mandamiento correspondiente; que en el presente caso aún no se dispuso librar mandamiento de apremio corporal alguno; 9) Por lo manifestado, el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de reposición, fue emitido conforme a derecho, ya que en consideración a la SCP 0974/2017-S3 de 25 de septiembre de 2017, al que hace mención el accionante, se entiende que el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico y su cuantía líquida por su propia naturaleza precisa de una previa determinación objetiva en cada momento y caso particular; por ejemplo, cuando un niño quiere ir al dentista la madre corre con los gastos, es lo que se constituye en un gasto extraordinario; empero, en el presente caso de manera voluntaria se acordó las mudas de ropa, lo cual se constituye en un monto de asistencia familiar; 10) Se debe precautelar el interés superior de la niña, niño y adolescente, en su triple dimensión como derecho, principio y norma o procedimiento; 11) Es un derecho porque al no cumplir con la asistencia familiar que el mismo accionante convino se está afectando de manera directa la vida de los menores de edad, es un principio porque se elegirá la interpretación más favorable; y, es una norma porque se debe tomar la interpretación que afecte lo menos posible a los beneficiarios; 12) Si el accionante consideraba que sus derechos fueron vulnerados con la emisión del Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, conforme al art. 180.II de la CPE, debió hacer uso de los recursos de impugnación antes de acudir a esta vía; 13) En la jurisdicción constitucional, no se puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, tal como lo pretende el accionante sin cumplir con los requisitos para ello; y, 14) Por lo expuesto, se debe entender que el Auto de 1 de noviembre de 2021 que aprobó la planilla de asistencia familiar así como el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de reposición, ambos fueron emitidos conforme al procedimiento y el accionante tenía los recursos para agotar la jurisdicción ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 34/21 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, si bien el accionante en audiencia de la presente acción de defensa, ratificó su petitorio de manera oral, cuestionando el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, solicitando sea dejada sin efecto; sin embargo, debe precisarse que esa petición la efectuó sin mayor fundamento de orden legal; ii) En consecuencia, al carecer de sustento jurídico y soporte probatorio, no se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso con la afectación del derecho a la libertad y a las garantías y derechos constitucionales denunciados; y, iii) De la revisión del proceso de asistencia familiar no cursa ningún mandamiento de apremio corporal contra el accionante que hubiese sido emitido por el Juez hoy accionado.
II. CONCLUSIÓN
II.1. No cursa ninguna documentación referida a las actuaciones que motivaron la presente acción de defensa; sin embargo, la problemática planteada será resuelta conforme a lo consignado en la Resolución 34/21 de 7 de diciembre de 2021, emitida por el Tribunal de garantías, puesto que conforme se tiene de la misma, dicho ente colegiado tuvo acceso a los antecedentes del proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante (fs.20-25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a ser oído; puesto que, el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca por Auto de 1 de noviembre de 2021, aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs21 150.-, del cual el monto de Bs6 000.- equivale a gastos extraordinarios, por lo que por memorial dio a conocer a la autoridad judicial hoy accionada el depósito en la suma de Bs15 150.- por concepto de asistencia familiar; asimismo, planteó recurso de reposición contra dicho Auto indicando que la disposición de librar mandamiento de apremio corporal contra su persona proveniente por el monto de gastos extraordinarios, no corresponde porque no se encuentra reconocida por la ley, dicho recurso fue resuelto por Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de igual año manteniendo el Auto de 1 de noviembre de similar año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solictada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sostuvo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a ser oído; puesto que, el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca por Auto de 1 de noviembre de 2021, aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs21 150.-, del cual el monto de Bs6 000.- equivale a gastos extraordinarios, por lo que por memorial dio a conocer a la autoridad judicial hoy accionada el depósito en la suma de Bs15 150.- por concepto de asistencia familiar; asimismo, planteó recurso de reposición contra dicho Auto indicando que la disposición de librar mandamiento de apremio corporal contra su persona proveniente por el monto de gastos extraordinarios, no corresponde porque no se encuentra reconocida por la ley, dicho recurso fue resuelto por Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de igual año manteniendo el Auto de 1 de noviembre de similar año.
Inicialmente, es importante precisar que la normativa a ser observada y aplicada en el caso en examen es el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que además de ser la norma procesal vigente, la misma en su Disposición Transitoria Segunda parágrafo I, establece que:
“Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:
a) El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código” (las negrillas fueron añadidas).
En mérito a lo anterior, se tiene que todos los procesos sobre asistencia familiar que se encuentren en trámite o ya concluidos, y en ejecución de sentencia, como ocurre en el caso concreto, y los gastos extraordinarios como parte del régimen de asistencia familiar, el procedimiento a aplicar es el previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos la acción de libertad operará solamente en la eventualidad de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese sentido, se tiene que las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones u omisiones que pudiesen haberse suscitado en el proceso de asistencia familiar, especificamente en la planilla de liquidación, su aprobación, la orden de emisión de mandamiento de apremio y si el monto adeudado corresponde o no a gastos extraordinarios, correspondían sean reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de que previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, el Juez resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones al respecto, siendo para ello idóneo y eficaz la aplicación del art. 415.I del CFPF, que establece que: “La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de (3) tres días”. En el presente caso, el accionante formuló recurso de reposición contra el Auto de 1 de noviembre de 2021, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de igual año -conforme al informe oral del Juez hoy accionado-; por lo que, si el accionante no se encontraba de acuerdo con esa determinación, tenía la posibilidad de interponer los mecanismos que le otorga la ley en la jurisdicción ordinaria según lo establecido por el art. 366 del CFPF.
Por consiguiente, se concluye que las denuncias realizadas por el accionante no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente, por lo que en consideración a esos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron adecuadamente manifestadas en la jurisdicción ordinaria donde se conoce el proceso de asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetadas mediante los recursos intraprocesales idóneos para ese efecto establecidos en la norma en materia Familiar, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, aquello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, puesto que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones .
Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; por lo que resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de vulneratorios, derivando de ello la denegatoria de la tutela.
Respecto a la remisión de actuados
El art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el expediente constará por escrito y estará integrado por:
“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.
b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c) Las notificaciones que correspondan.
d) El informe o contestación a la acción.
e) Los documentos que contengan elementos de prueba.
f) El acta de audiencia.
g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa” (las negrillas nos corresponden).
Del marco normativo antes citado, se concluye que los jueces y tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica y en el presente caso, el Tribunal de garantías, omitió remitir el acta completa de audiencia de la acción tutelar de 7 de diciembre de 2021, limitándose al envío de un Disco Compacto (CD) y el acta que consigna únicamente el orden de la intervención de las partes, sin haber transcrito las intervenciones completas.
Por lo señalado, corresponde exhortar a Héctor Andia Colque, Esteban Monzón Miranda y Fabiola Claros Flores, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, remitan toda la documentación pertinente conforme dispone el art. 29.4 del CPCo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/21 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
a) Exhortar a Héctor Andia Colque, Esteban Monzón Miranda y Fabiola Claros Flores, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, remitan toda la documentación pertinente, conforme previene el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional, de acuerdo a lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO