SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sostuvo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el med

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a ser oído; puesto que, el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca por Auto de 1 de noviembre de 2021, aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs21 150.-, del cual el monto de Bs6 000.- equivale a gastos extraordinarios, por lo que por memorial dio a conocer a la autoridad judicial hoy accionada el depósito en la suma de Bs15 150.- por concepto de asistencia familiar; asimismo, planteó recurso de reposición contra dicho Auto indicando que la disposición de librar mandamiento de apremio corporal contra su persona proveniente por el monto de gastos extraordinarios, no corresponde porque no se encuentra reconocida por la ley, dicho recurso fue resuelto por Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de igual año manteniendo el Auto de 1 de noviembre de similar año.

Inicialmente, es importante precisar que la normativa a ser observada y aplicada en el caso en examen es el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que además de ser la norma procesal vigente, la misma en su Disposición Transitoria Segunda parágrafo I, establece que:

“Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:

a)  El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código” (las negrillas fueron añadidas).

En mérito a lo anterior, se tiene que todos los procesos sobre asistencia familiar que se encuentren en trámite o ya concluidos, y en ejecución de sentencia, como ocurre en el caso concreto, y los gastos extraordinarios como parte del régimen de asistencia familiar, el procedimiento a aplicar es el previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos la acción de libertad operará solamente en la eventualidad de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

En ese sentido, se tiene que las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones u omisiones que pudiesen haberse suscitado en el proceso de asistencia familiar, especificamente en la planilla de liquidación, su aprobación, la orden de emisión de mandamiento de apremio y si el monto adeudado corresponde o no a gastos extraordinarios, correspondían sean reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de que previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, el Juez resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones al respecto, siendo para ello idóneo y eficaz la aplicación del art. 415.I del CFPF, que establece que: “La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de (3) tres días”. En el presente caso, el accionante formuló recurso de reposición contra el Auto de 1 de noviembre de 2021, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de igual año -conforme al informe oral del Juez hoy accionado-; por lo que, si el accionante no se encontraba de acuerdo con esa determinación, tenía la posibilidad de interponer los mecanismos que le otorga la ley en la jurisdicción ordinaria según lo establecido por el art. 366 del CFPF.

Por consiguiente, se concluye que las denuncias realizadas por el accionante no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente, por lo que en consideración a esos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron adecuadamente manifestadas en la jurisdicción ordinaria donde se conoce el proceso de asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetadas mediante los recursos intraprocesales idóneos para ese efecto establecidos en la norma en materia Familiar, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, aquello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, puesto que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones .

Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; por lo que resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de vulneratorios, derivando de ello la denegatoria de la tutela.

Respecto a la remisión de actuados

El art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el expediente constará por escrito y estará integrado por:

“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b)  El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c)  Las notificaciones que correspondan.

d)  El informe o contestación a la acción.

e)  Los documentos que contengan elementos de prueba.

f)  El acta de audiencia.

g)  La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa” (las negrillas nos corresponden).

Del marco normativo antes citado, se concluye que los jueces y tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica y en el presente caso, el Tribunal de garantías, omitió remitir el acta completa de audiencia de la acción tutelar de 7 de diciembre de 2021, limitándose al envío de un Disco Compacto (CD) y el acta que consigna únicamente el orden de la intervención de las partes, sin haber transcrito las intervenciones completas.

Por lo señalado, corresponde exhortar a Héctor Andia Colque, Esteban Monzón Miranda y Fabiola Claros Flores, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, remitan toda la documentación pertinente conforme dispone el art. 29.4 del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/21 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

a)  Exhortar a Héctor Andia Colque, Esteban Monzón Miranda y Fabiola Claros Flores, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, remitan toda la documentación pertinente, conforme previene el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional, de acuerdo a lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO