SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Natividad Leniz Llanos contra su persona, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201305429, por Auto “definitivo” de 1 de diciembre de 2021 -siendo lo correcto Auto Interlocutorio-, el Juez ahora accionado aprobó la planilla de liquidación de Bs21 150.- (veintiún mil ciento cincuenta bolivianos) con cargo a su persona, en calidad de obligado y ordenó que se expida mandamiento de apremio. Dicho Auto Interlocutorio le fue notificado el 3 del indicado mes y año, consignándose los datos de la planilla de liquidación de manera clara y concreta por concepto de asistencia familiar Bs15 150.- (quince mil ciento cincuenta bolivianos) y por asistencia extraordinaria Bs6 000.- (seis mil bolivianos).

Posteriormente, dentro de tiempo hábil establecido por ley efectuó un depositó en la suma de Bs15 150.- con cargo a su obligación de asistencia familiar y a través de memorial dio a conocer ese pago, presentado ante el Juez hoy accionado; asimismo, planteó recurso de reposición, indicando que la determinación de apremio corporal proveniente de gastos extraordinarios por la suma de Bs6 000.- no se encuentra reconocida por la ley, por lo que el mandamiento de apremio corporal como medida de ejecución ante la falta de pago por concepto de asistencia familiar se constituye en ilegal, y en consecuencia librar el referido mandamiento sería atentatorio a sus derechos.

La denuncia alegada de restricción a su libertad sin que concurran los supuestos legales se encuentra identificada y explicada porque no existe tratamiento legal sobre las mudas de ropa como asistencia extraordinaria al ser adicionada a lo principal; asimismo, se debe tomar en cuenta que el art. “415” -se entiende del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)- establece que la parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observarla en el plazo de tres días, y vencido ese término, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la referida asistencia, intimando al pago dentro de tercero día.

Por lo mencionado, se encuentra ante un hecho o procedimiento erróneo; puesto que, se unifica la asistencia familiar -económica- devengada a la asistencia familiar subsidiaria de la vestimenta y se aprobó tanto la planilla de liquidación como la conminatoria, sin cumplir con las formalidades exigidas por norma como establece la SCP 0446/2017-S3 de 26 de mayo, al librarse un mandamiento de apremio corporal con relación a los gastos extraordinarios, que no se encuentra reconocido por la ley.

En ese entendido, la determinación de expedir mandamiento de apremio corporal contra su persona por parte del Juez ahora accionado deviene de manera ilegal, y por ello, es indebida, siendo irrelevante analizar el momento en que dicha disposición fue emitida, la contradicción en el porcentaje del monto que se debía pagar y la forma de ejecución de dicho mandamiento, ya que en cualquier caso en la problemática analizada conforme a lo expuesto, la medida de librar el referido mandamiento por incumplimiento del pago de gastos extraordinarios resulta una amenaza objetiva al derecho a su libertad y, la SCP 0446/2017-S3 es vinculante porque existe un supuesto fáctico análogo.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a ser oído; citando al efecto los arts. 13, 22, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

Solicita “…se admita la acción de libertad…” (sic); y en consecuencia, se revoque el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, manifestando que: a) Fue notificado con la planilla de liquidación por concepto de asistencia familiar y por asistencia extraordinaria el 3 de diciembre de 2021; por lo cual formuló recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 1 de igual mes y año a objeto de que se observe conforme la garantía de reserva legal librada y el gasto extraordinario unido a la asistencia familiar pueda atender esa situación; b) Su domicilio se encuentra consignado en su cédula de identidad a efectos de practicar la diligencia de notificación correspondiente en la ciudad de Sucre, haciendo notar que en las dos últimas elecciones generales su domicilio se encontraba ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, c) No hizo conocer en realidad mediante memorial la dirección de su domicilio.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Juan Pablo Portillo Ibáñez, Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia, manifestó que: 1) Inicialmente, corresponde aclarar que el fallo cuestionado por el accionante no se trata de un Auto Definitivo sino de un Auto Interlocutorio; 2) Del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se tiene que la asistencia familiar es un derecho y obligación de las partes y, dentro de sus características se tiene que es irrenunciable, intransferible e inembargable, en ese entendido; se debe tener presente que de la revisión de antecedentes, por Auto de 9 de noviembre de 2016, se homologó un acuerdo de asistencia familiar a favor de los menores de edad beneficiaros por la suma de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos) mensuales, además de tres mudas de ropa al año; 3) El accionante confunde los conceptos de asistencia familiar, los gastos extraordinarios y el modo alternativo de suministrar la asistencia familiar, conforme al art. “119”; 4) De acuerdo al citado Auto, se estableció el monto mensual y las tres mudas de ropa al año, por lo cual el accionante por irresponsabilidad o negligencia incumplió el pago de la asistencia familiar, es por ello que conforme al art. 415 del CFPF, en fase de ejecución de sentencia la demandante presentó su planilla de liquidación así se tiene a fs. “253” del proceso, la cual fue aprobada por Auto de 1 de noviembre de 2021; 5) Dicha planilla de liquidación fue notificada al accionante el 14 de octubre de 2021, conforme se evidencia del formulario de notificación que cursa a fs. “256” del proceso familiar, cuyo monto no fue observado por el nombrado; 6) Al no hacer uso de recurso alguno dentro del plazo establecido por el art. 415 del CFPF, la referida planilla de liquidación quedó aprobada hasta el 1 de octubre de 2021 en la suma de Bs21 150.-; 7) Posteriormente, el accionante formuló recurso de reposición contra el indicado Auto observando la planilla de liquidación, por lo que conforme a procedimiento, se corrió en traslado dicho recurso a la parte contraria que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021; 8) El pago por concepto de asistencia familiar que efectuó el accionante es posterior a la aprobación de la planilla de liquidación, ya que ese monto será descontado a momento de emitir el mandamiento correspondiente; que en el presente caso aún no se dispuso librar mandamiento de apremio corporal alguno; 9) Por lo manifestado, el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de reposición, fue emitido conforme a derecho, ya que en consideración a la SCP 0974/2017-S3 de 25 de septiembre de 2017, al que hace mención el accionante, se entiende que el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico y su cuantía líquida por su propia naturaleza precisa de una previa determinación objetiva en cada momento y caso particular; por ejemplo, cuando un niño quiere ir al dentista la madre corre con los gastos, es lo que se constituye en un gasto extraordinario; empero, en el presente caso de manera voluntaria se acordó las mudas de ropa, lo cual se constituye en un monto de asistencia familiar; 10) Se debe precautelar el interés superior de la niña, niño y adolescente, en su triple dimensión como derecho, principio y norma o procedimiento; 11) Es un derecho porque al no cumplir con la asistencia familiar que el mismo accionante convino se está afectando de manera directa la vida de los menores de edad, es un principio porque se elegirá la interpretación más favorable; y, es una norma porque se debe tomar la interpretación que afecte lo menos posible a los beneficiarios; 12) Si el accionante consideraba que sus derechos fueron vulnerados con la emisión del Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, conforme al art. 180.II de la CPE, debió hacer uso de los recursos de impugnación antes de acudir a esta vía; 13) En la jurisdicción constitucional, no se puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, tal como lo pretende el accionante sin cumplir con los requisitos para ello; y, 14) Por lo expuesto, se debe entender que el Auto de 1 de noviembre de 2021 que aprobó la planilla de asistencia familiar así como el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de reposición, ambos fueron emitidos conforme al procedimiento y el accionante tenía los recursos para agotar la jurisdicción ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 34/21 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, si bien el accionante en audiencia de la presente acción de defensa, ratificó su petitorio de manera oral, cuestionando el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, solicitando sea dejada sin efecto; sin embargo, debe precisarse que esa petición la efectuó sin mayor fundamento de orden legal; ii) En consecuencia, al carecer de sustento jurídico y soporte probatorio, no se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso con la afectación del derecho a la libertad y a las garantías y derechos constitucionales denunciados; y, iii) De la revisión del proceso de asistencia familiar no cursa ningún mandamiento de apremio corporal contra el accionante que hubiese sido emitido por el Juez hoy accionado.