SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial de 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de octubre de 2021 a las 7:32 horas, la Fiscal de Materia hoy accionada emitió la orden de aprehensión contra sus personas sin la debida fundamentación y motivación, al no contar con los elementos necesarios y en total abuso de autoridad, sobre todo si son víctimas del supuesto hecho denunciado, por ese motivo se encuentran en la clandestinidad y perdiendo su fuente de trabajo, lo que ha motivado que sus hijos se encuentren sin alimentación, no para evadirse de la justicia sino porque de forma injusta se les quiere privar de su libertad, por el simple hecho de haber evitado la comisión de un delito de infanticidio, donde la denunciante en total estado de ebriedad estaba asfixiando a su propio hijo menor de edad, producto de esa situación, ahora figuran como supuestas autoras del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP), cuando no tienen los móviles, la fuerza, ni los medios para cometer dicho ilícito, donde la mencionada autoridad no priorizó la emisión del requerimiento fiscal para la valoración médica legal del menor de edad AA de ocho meses.
Se apersonaron ante el Ministerio Público solicitando a la Fiscal de Materia ahora accionada, que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión; empero, hasta la interposición de esta acción de libertad no lo hizo, para que sus personas, en total garantía puedan asumir su defensa sin presión, violencia o ejercer ese tipo de tortura psicológica sin ningún fundamento, solo con la simple versión de la víctima que se contradice en sus declaraciones; y la Fiscal de Materia hoy accionada, de manera abusiva e incluso intimidadora efectuó actos de persecución ilegal e indebida sin presumir su inocencia, restringiendo su derecho a la circulación.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la vida, a la libertad de circulación; citando al efecto los arts. 21.7, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) La orden de aprehensión librada en contra de sus personas es ilegal e indebida; puesto que, el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 10 de octubre de 2021, se encuentra dirigido contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, en el Certificado Médico Legal - Forense de la citada fecha, denota la aprehensión del Ministerio Público y de los antecedentes manifiestan que fue sujeta de agresión por dos personas de sexo femenino sin identificarlas. En el cuaderno de investigación cambia la versión e identifica y pone el nombre de las suegras y hermanas con la finalidad de generar perjuicio a toda su familia; b) Sin considerar que Marco Antonio Rodríguez Valdivia se sometió a la aplicación del procedimiento abreviado, como único autor de la comisión del delito; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora accionada no dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión (art. 226) hasta la interposición de la presente acción de libertad, tampoco consideró los tres Certificados Médico Legal - Forense que demostró que Celia e Irma también fueron víctimas de la denunciante, y al no encontrase presentes el día de los hechos se emitió una orden de aprehensión sin tener elementos probatorios, vulnerando con ello el debido proceso, la presunción de inocencia, ratificándose en las ordenes de aprehensión sin considerar ni siquiera el memorial de solicitud de procedimiento abreviado donde Marco Antonio Rodríguez Valdivia confesó ser agresor; c) Se vulneró su derecho a la libertad y se encuentran temerosas debido a que la Fiscal de Materia hoy accionada no consideró los elementos de descargo, continuando con una persecución ilegal e indebida, solicitando dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en su contra que incumplió su labor de investigación conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-, e incluso sus hijos se encuentran con miedo porque la Fiscal de Materia ahora accionada se comporta de forma inquisitiva sin permitirles declarar, siendo que el investigador asignado al caso no emitió el informe sobre qué participación ha tenido cada uno de los sujetos; y, d) Solicitó el desglose del video que había adjuntado, concerniente al día de los hechos, haciendo poner en conocimiento del control jurisdiccional para que pueda asumir la causa, respecto a la orden de aprehensión ilegal e indebida, agotando el principio de subsidiariedad y con la finalidad de poder apersonarse ante el Ministerio Público, la Fiscalía Departamental y la Fiscalía General.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) Conoció el presente caso, mediante una acción directa de 10 de octubre de 2021, las accionantes señalaron que su autoridad hubiese vulnerado sus derechos al debido proceso en el entendido que emitió órdenes de aprehensión, empero de antecedentes se puede evidenciar que existe un Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de la citada fecha y la declaración de la víctima, que fue agredida en principio por Celia Eduarda Valdivia de Rodríguez, su suegra, así también señala que fue agredida también por Nancy Elizabeth Rodríguez Valdivia y que la otra persona la agredió psicológicamente, procediendo a quitarle a su hijo menor de edad de ocho meses; 2) En la parte inferior del referido Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa indica que no han podido entregar al menor de edad, por ese motivo extraña que no se haya dado lectura o revisado los antecedentes, pues efectuando una valoración objetiva, conforme de los arts. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone la aprehensión por la fiscalía; y el 16 del mismo Código, concerniente a la acción penal pública, su autoridad emitió la orden y el mandamiento de aprehensión, que se fundamentó con modo, tiempo y lugar, teniendo la participación de las accionantes, según el informe emitido por al investigador asignado al caso; 3) Conforme determina la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Ministerio Público actuó de manera objetiva tratándose de delitos de violencia familiar, en razón a la proporcionalidad de la víctima que fue agredida en desproporcionalidad por su concubino Marco Antonio Rodríguez Valdivia hijo de la accionante Celia Eduarda Valdivia de Rodríguez y hermano de las otras dos coaccionantes, por ello la víctima huyó de su domicilio; 4) Las accionantes refirieron que no se tomó en cuenta los Certificados Médico Legal - Forenses; de 11 y 12 de octubre de 2021; empero, no fueron presentados ante su autoridad, y tratan de confundir al indicar que se sacó un “proveído”, siendo que ayer -se entiende 12 de octubre de 2021- solo se llevó a cabo la audiencia para Marco Antonio Rodríguez Valdivia y no para las accionantes y conforme lo dispone el art. “15.3” el Estado agotará las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia de género, o toda otra conducta que genere dolor físico o psicológico, pues la víctima es una mujer que fue agredida por cuatro personas, así como se refiere el señalado Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, por ello se emitieron las directrices y se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por el interés superior del menor de edad, el art. 410 de la CPE y la Convención Belem do Pará y CEDAW, y las reglas de Brasilia que refieren sobre el acceso a la justicia en condiciones de vulnerabilidad; y, 5) En el Certificado Médico Legal - Forense de 10 de octubre de 2021 se puede evidenciar que se da seis días de impedimento a la víctima, por ello, solicitó que se deniegue la tutela, porque no existe peligro de vida, ni procesamiento indebido; puesto que, no se las sometió a ningún acto que vulnere sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 39 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional concerniente a la valoración de la prueba, resaltó que está permitida solamente la valoración de la prueba cuando se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad y cuando se ha omitido anteriormente la valoración de la prueba SC 0965/2006-R de 2 de octubre y la lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, tal como lo establecen las SSCC 0873/2004-R de 8 de junio y 0106-2005-R de 2 de febrero. Asimismo, refirió a la SCP 0901/2012 de 22 de agosto, relacionadas al carácter subsidiario de esta acción de libertad; y, ii) En los casos que se dio aviso de la investigación ante el órgano jurisdiccional, es ante esa autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados, por ser la instancia competente para conocer los reclamos ante las posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y de persistir dicha vulneración recién podrá dirigirse a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, cuando los supuestos actos vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad física, en virtud a que ya existe una autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, ante quien la Fiscal de Materia hoy accionada comunicó la investigación.