SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la vida, a la libertad de circulación; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada
emitió orden de aprehensión -no refieren de que fecha- en su contra sin la debida fundamentación y motivación, al no contar con los elementos necesarios y en total abuso de autoridad, sobre todo si son víctimas del supuesto hecho denunciado de acuerdo a los Certificados Médicos Legales - Forenses de 10, 11 y 12 de octubre de 2021, pues según el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 10 del citado mes y año el proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica que se sigue contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y se sometió a la aplicación de un procedimiento abreviado; empero, ahora figuran como autoras de dicho delito, cuando no tienen los móviles, la fuerza, ni los medios para cometer el supuesto ilícito, donde la Fiscal hoy accionada no priorizó la emisión del requerimiento fiscal para la valoración médica legal del menor de edad AA de ocho meses de edad, y a pesar de haberse apersonado ante la mencionada autoridad solicitando que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión, hasta la interposición de esta acción de libertad no se dejaron sin efecto, por lo que, de manera abusiva e incluso intimidadora la Fiscal de Materia ahora accionada, efectuó actos de persecución ilegal e indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).
La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción...”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos corresponden).
III.4. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la vida, a la libertad de circulación; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada emitió orden de aprehensión -no refieren de que fecha- en su contra sin la debida fundamentación y motivación, al no contar con los elementos necesarios y en total abuso de autoridad, sobre todo si son víctimas del supuesto hecho denunciado de acuerdo a los Certificados Médicos Legales - Forenses de 10, 11 y 12 de octubre de 2021, pues según el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 10 del citado mes y año el proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica que se sigue contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y se sometió a la aplicación de un procedimiento abreviado; empero, ahora figuran como autoras de dicho delito, cuando no tienen los móviles, la fuerza, ni los medios para cometer el supuesto ilícito, donde la Fiscal de Materia hoy accionada no priorizó la emisión del requerimiento fiscal para la valoración médica legal del menor de edad AA de ocho meses de edad, y a pesar de haberse apersonado ante la mencionada autoridad solicitando que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión, hasta la interposición de esta acción de libertad no se dejaron sin efecto, por lo que, de manera abusiva e incluso intimidadora la Fiscal de Materia ahora accionada, efectuó actos de persecución ilegal e indebida.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante memorial de 11 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia hoy accionada, presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, el Inicio de Investigaciones, Resolución de Imputación Formal 253/2021 contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia y solicitó medidas cautelares de carácter personal con aprehendido (Conclusión II.2.).
Por memorial de 12 de octubre de 2021, presentado por la Fiscal de Materia ahora accionada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través del cual, se apersonó y solicitó se convalide la detención preventiva conforme a la Resolución de Imputación Formal 253/2021 contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia, en virtud a los antecedentes de dicha Resolución, conforme se tiene en la parte dispositiva de dicha Resolución por un error involuntario y de “typeo” se tiene consignado disponga la detención domiciliaria; empero, corresponde la detención preventiva del nombrado (Conclusión II.3.).
Mediante oficio de 12 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia ahora accionada, se dirigió a la Encargada de la Unidad de Análisis Criminal de la Fiscalía Departamental de El Alto, haciendo referencia a los casos atendidos en su turno para que se proceda a la remisión de antecedentes casos a ventanilla única para su sorteo y asignación correspondiente, encontrándose el proceso penal seguido a denuncia de la víctima contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que se presentó la Resolución de Imputación Formal 253/2021, por lo que se realizó su audiencia de medidas cautelares de carácter personal del nombrado en la citada fecha a las 14:30 horas, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, por el término de tres meses (Conclusión II.4.).
En consecuencia, mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2021, ante la Fiscal de Materia hoy accionada, las accionantes se apersonaron y solicitaron que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, puesto que no se esclareció la individualización de cada una de sus personas, ni el grado de participación, determinándose una aprehensión prematura, bajo la declaración informativa de la supuesta víctima, que es contradictoria con los antecedentes brindados a la Médico Forense, quien emitió el Certificado Médico Legal - Forense de 10 de octubre de 2021 efectuada a la supuesta víctima, que es una prueba en la cual se basó para determinar su aprehensión, sin contar con elementos suficientes, cuando son también mujeres y niños vulnerables y sujetos a la protección por parte del Estado. Asimismo, adjuntaron prueba documental pertinente que demuestra que fueron víctima de la denunciante, y las lesiones que presenta fueron causadas en autodefensa, con la finalidad de evitar el infanticidio de su nieto - sobrino y no hicieron la denuncia por ser la esposa de su hijo - hermano. Mereciendo el decreto de 13 de octubre de 2021, indicando que se tenga por apersonado y hágasele conocer ulterior decretos (Conclusión II.5.).
Identificada la problemática jurídica y los antecedentes procesales que originaron la presentación de esta acción de defensa, se tiene que las accionantes relatando una secuencia de hechos solicitando la tutela de sus derechos alegados, reclamando en lo esencial que la Fiscal de Materia ahora accionada emitió la orden de aprehensión en contra de las accionantes, sin la debida fundamentación y motivación, sobre todo si son víctimas del supuesto delito de violencia familiar o doméstica a pesar de haberse apersonado ante la mencionada autoridad solicitando que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión, hasta la interposición de esta acción de libertad no se dejaron sin efecto, realizando actos de persecución ilegal e indebida; sin embargo, la Fiscal de Materia hoy accionada, en su informe señaló que existe una acción directa y en la declaración de la víctima, se tiene que fue agredida en principio por la accionante Celia Eduarda Valdivia de Rodríguez, su suegra, así también señala que fue agredida también por las coaccionantes Nancy Elizabeth e Irma ambas Rodríguez Valdivia que la última nombrada la agredió psicológicamente, procediendo a quitarle a su hijo menor de edad de ocho meses; y en la parte inferior del Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 10 de octubre de 2021, la policía que intervino indicó que no han podido entregar al menor de edad, procediendo por ello a notificar a la DNA por el interés superior del referido menor de edad, pues efectuando una valoración objetiva, conforme de los arts. 226 del CPP, que dispone la aprehensión por la fiscalía; y el 16 del citado Código, concerniente a la acción penal pública, el Ministerio Público emitió la orden y el mandamiento de aprehensión, que se fundamentaron con modo, tiempo y lugar, teniendo la participación de las accionantes, según el informe emitido por el investigador asignado al caso. Asimismo señaló que las nombradas refirieron que no se tomaron en cuenta los Certificados Médicos Legales - Forenses de 11 y 12 de octubre de 2021; empero, no fueron presentados ante el Ministerio Público y tratan de confundir al indicar que se sacó un “decreto”, siendo que ayer -se entiende 12 de dicho mes y año- solo se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares para Marco Antonio Rodríguez Valdivia y no para las accionantes.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuarse ante el Juez de turno, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado intra proceso penal.
En ese entendido y según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Fiscal de Materia ahora accionada señaló que emitió la orden de aprehensión contra las accionantes; y el 11 de octubre de 2021 puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto de El departamento de La Paz, el inició de la investigación y formuló la Resolución de Imputación Formal 253/2021 contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia, solicitando las medidas cautelares de carácter personal, por lo que el 12 de igual mes y año, se apersonó y solicitó que se convalide la detención preventiva del nombrado, conforme a los antecedentes de dicha Resolución.
Bajo esas circunstancias se evidencia que si bien las accionantes consideran que la orden de aprehensión -no cursa en antecedentes- fue emitida el 11 de octubre de 2021, en su contra por la Fiscal de Materia hoy accionada, que es considerada ilegal e indebida y vulnera sus derechos alegados en esta acción de libertad, conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, las nombradas debieron acudir ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que se encuentra a cargo del proceso penal seguido a denuncia de Nelly Villca Carrión contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, porque dicho Juez se constituye en el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y del Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, considerando la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de la protección, reparación o en su caso para el restablecimiento de los mismos, haciendo conocer los actos denunciados en esta acción de libertad, por lo que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiera reparado la presunta vulneración alegada, concerniente a la ilegalidad de la orden de aprehensión dispuesta por la Fiscal de Materia ahora accionada, activar la jurisdicción constitucional; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a la supuesta persecución ilegal e indebida, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se entiende que es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma; sin embargo, en el caso concreto, las accionantes se encuentran sometidas a un proceso penal y el tema de la aprehensión es el acto vulneratorio en esta acción de libertad en la que se estableció anteriormente que deben recurrir al juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo que esa situación imposibilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, vía persecución ilegal e indebida que alegan.
Sobre el riesgo en el que se encontraría la vida de las accionantes como consecuencia de su presunto procesamiento y persecución indebidos, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es suficiente con hacer mención el referido derecho para que pueda ser tutelado vía acción de libertad, sino que la denuncia presentada debe contar con un sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal Constitucional Plurinacional de la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza contra el derecho a la vida de quien solicita tutela, que merezca su protección por esta jurisdicción.
En el presente caso, se evidencia que las accionantes no presentaron elemento probatorio alguno que mínimamente sustente que existen actuaciones por las que se ponga en riesgo su vida, y el relato de los incidentes de agresiones físicas en los que estuvieron involucrados entre familiares, conforme a los Certificados Médico Legales - Forenses de 10, 11 y 12 de octubre de 2021 que se encuentran en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, no implican por sí mismos que se pueda adquirir el convencimiento de que se genere un riesgo de vida. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no cuenta con ningún elemento de juicio objetivo que demuestre el peligro en el que se encontraría la vida de las nombradas, no pudiendo dilucidarse los hechos denunciados sin tener los elementos pertinentes que acrediten la vulneración o el riesgo en el que se encontraría el referido derecho, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada al respecto; puesto que, para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, esta jurisdicción debe tener la convicción de la existencia de una vulneración o peligro directo ocasionado por la Fiscal de Materia hoy accionada; extremo que en el presente caso no fue posible verificar.
Finalmente con relación al menor de edad AA, que tiene ocho meses, es necesario precisar que la Fiscal de Materia ahora accionada procedió a la notificación de la DNA -según su informe presentado en audiencia de esta acción de defensa-, para que participe en el mencionado proceso penal, velando por el interés superior del menor; puesto que el incidente ocurrido dio origen a una acción directa en la cual se refiere que en el lugar de los hechos hubieron agresiones entre familiares, donde se encontraba el menor de edad, procediendo a quitarle a su madre que se encontraba en estado de ebriedad. Además, en el informe de la Fiscal de Materia ahora accionada se indica que en la parte inferior del Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 10 de octubre de 2021, se indicó que no han podido entregar al menor, situación que debe ser analizada de sobremanera según los elementos objetivos que se materialicen y sean verificados por las autoridades competentes, siendo que el referido menor de edad AA se encuentra en los grupos vulnerables que merecen una atención prioritaria por parte de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, con la finalidad de precautelar su interés superior tomando en cuenta la situación en la que se encuentra.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.