SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 9 a 10; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por oficios de 29 de marzo de 2021 y 6 de julio de igual año, solicitaron al Fiscal General del Estado, ponga sus buenos oficios ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz y se designe un Fiscal de Materia encargado de los juicios; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, tiene excesiva carga procesal y que por su parte se tiene la capacidad para concluir los juicios programados, sin embargo, se vieron retrasados debido a la incomparecencia de representante del Ministerio Público; empero, hasta la fecha no se obtuvo ninguna respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela consideró lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, conmine a la autoridad ahora demandada, otorgue respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas sea positiva o negativa.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 10 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional (fs. 11 a 13), Auto que fue objeto de impugnación mediante memorial presentado el 15 de igual mes y año (fs. 14 a 16), y habiendo sido remitidos los obrados a este Tribunal, mediante la Comisión de Admisión se emitió el Auto Constitucional (AC) 0008/2022-RCA de 14 de enero, por el cual se revocó el Auto de 10 del noviembre de 2021, ordenando al Juez de garantías admita la acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda (fs. 19 a 26), procediéndose en consecuencia a la devolución del legajo mediante nota de 10 de agosto de 2022 (fs. 30).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
El Juez de garantías, mediante Auto de 23 de agosto de 2022 (fs. 31) admitió la demanda de acción de amparo constitucional y señaló audiencia pública para el 31 de igual mes y año.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 94, presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada mediante sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, reiteró el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, además señalo: a) Tomando en cuenta que la presente acción de defensa no fue admitida, mientras fue tramitado ante la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se presentó un oficio ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitando pongan sus buenos oficios ante el Fiscal General del Estado; en ese interín se tuvo un Fiscal que permaneció dos meses y medio, en ese tiempo no se suspendieron las audiencias de juicios ya que se actuó en el marco de lo previsto del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La petición era clara, que se designe fiscal para juicios, la respuesta dice que se coordinó con el Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que los Fiscales de Materia designados tanto a Camiri, Lagunillas, Cabezas y Charagua, asistan a las audiencias de juicio oral; por lo que, la situación ha mejorado; y, c) Solicitaron una respuesta clara y no manifestar que no se cuenta con presupuesto, ya que no tenemos la certeza que se va designar un fiscal de juicos, ya que requieren uno por lo menos por un año, para de esta manera no tener mora procesal.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 89 a 90, y en audiencia manifestó: 1) Es cierto que las notas que indicaron la parte accionante fueron recibidas en Plataforma de la Fiscalía General del Estado en Sucre, el 1 de abril y 8 de julio de 2021 respectivamente; contrariamente a lo señalado por la parte impetrantes de tutela, si bien no se otorgó respuesta formal y escrita sobre su petitorio; empero, se dio curso a lo peticionado tal como consta en la hoja de ruta 3654, en el que el 1 de abril de 2021, se instruyó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, “Coordinar la atención de lo solicitado”; por lo que éste a su vez informó al Fiscal General del Estado que: “Se solicitó información respecto a las audiencias del Tribunal 1ro de Sentencia. Se conminó a los Fiscales de Materia del Municipio de Cabezas y Camiri asistir a todas las audiencias señaladas por el referido Tribunal. Se solicitará y coordinará con la MAE de la Fiscalía General del Estado, para la asignación de un Fiscal Litigante de dicho Municipio” (sic); 2) En igual sentido Nelson Illanes Almanza, Fiscal de Materia, informó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, que se cumplió las instrucciones, donde se advierte que las audiencias en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, se desarrollan con normalidad; asimismo que no existe ningún impedimento para que los Fiscales titulares de los municipios de Camiri y Cabezas asistan a las respectivas audiencias de acuerdo al rol de dicho Tribunal, tomando en cuenta que se designó un fiscal asistente con facultades para intervenir en los actos investigativos hasta la etapa preparatoria. Similar informe fue presentado el 2 de junio de 2022, lo que demuestra que la acertada petición de la ahora parte accionante fue debidamente atendida por la autoridad ahora demandada, quien en los marcos del Nuevo Modelo de Gestión Fiscal por Resultados, es el más interesado que los procesos penales concluyan con su respectiva sentencia; 3) Desconocen si las gestiones realizadas por el Ministerio Público en atención a la solicitud realizada por los accionantes llenó sus expectativas, si bien no se dio una respuesta formal, sin embargo fue positiva; toda vez que se atendió lo requerido; y, 4) No existe reconocimiento tácito de no haber dado respuesta formal y escrita, toda vez que ellos mismos reconocieron que la situación mejoró.
I.3.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 045/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 94 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se dé respuesta escrita positiva o negativa referente a la asignación de Fiscal de Materia, para juicios en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del mencionado departamento. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: que por la prueba documental se tiene que la parte accionante solicitó en dos ocasiones mediante oficio al Fiscal General del Estado designe fiscales de materia para juicios; empero, no se tuvo respuesta de forma pronta y oportuna, aceptando o negando la solicitud, que si bien existe una hoja de ruta de la Fiscalía General del Estado, en el que se pone a conocimiento a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, sobre los oficios presentados por la parte impetrante de tutela y se conmina a los Fiscales de Materia de Camiri y Cabezas asistir a las audiencias señaladas por el Tribunal; empero, no se dio cumplimiento a lo solicitado, ya que el fondo era el nombramiento de fiscal de materia para juicios orales y que la respuesta sea positiva o negativa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, con referencia a los elementos que integran el contenido esencial del derecho a la petición estableció que: “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la ob