SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, con referencia a los elementos que integran el contenido esencial del derecho a la petición estableció que: “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la ob

Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenido: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” .

III.2.  Análisis del caso concreto

De obrados se tiene que la parte accionante solicitó ante el Fiscal General del Estado, se designe Fiscal de Materia, a fin de proseguir con la sustanciación de juicios orales programados por el Tribunal; notas de 29 de marzo –recibido el 1 de abril de 2021– y 6 de julio de igual año –recepcionado el 8 de julio de 2021– donde solicita la designación de fiscal de materia que se haga cargo de gestionar el traslado de los detenidos preventivos del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” Palmasola y juicios orales programados en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1)

Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, las autoridades o particulares lesionan el derecho de petición cuando no se da a conocer al accionante la respuesta; cuando se muestra la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; que ante la solicitud respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, cuando el requerimiento no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Entendiéndose además que, “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…” art. 24 CPE; postulado constitucional que fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y de manera oportuna ya sea negativa o positiva debidamente fundamentada; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta con la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.

Ahora bien, a efectos de resolver el problema planteado en el caso de autos, se tiene identificadas las misivas por la que la parte solicitante de tutela pidieron ante el Fiscal General del Estado, ante la recarga de mora procesal en su Tribunal, por falta de Fiscal de Materia que asista a las audiencias programadas para juicios orales, se designe uno; sin embargo, la parte demandada en su informe dentro de la presente acción de defensa, manifestó que, si bien no otorgaron una respuesta formal ante los accionantes; empero, que dio curso a su pretensión de fondo, es decir que en coordinación con la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, se designó Fiscal de Materia; por lo que, la misma parte accionante reconoce que la situación de mora procesal mejoró, asimismo refieren que se instruyó a los Fiscales de Materia del municipio de Cabezas y Camiri, asistan a todas las audiencias que convoque el referido Tribunal.

Sin embargo, es evidente que no se otorgó una respuesta a la solicitud escrita por la parte impetrante de tutela, tampoco se lo hizo en un tiempo razonable, ya que tomando en cuenta la primera nota que fue recepcionada por la autoridad demandada el 1 de abril de 2021, y que ante la falta de respuesta, reiteraron la petición por nota de 6 de julio de igual año, siendo recibido por la parte demanda el 8 de igual mes y año; se lesionó el derecho de petición, no siendo justificable que se dio curso a lo pretendido, ya que al no comunicarle formalmente de manera pronta y oportuna, sobre la existencia de respuesta a sus solicitudes era de desconocimiento de los impetrantes de tutela; no existiendo constancia que dichas actuaciones positivas hubieran sido puestas a conocimiento de la parte accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO