SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S2

Fecha: 14-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S2

Sucre, 14 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                45827-2022-92-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 033/2022-SCII de 24 de marzo, cursante de fs. 373 a 376, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Offman Alfredo Padilla Blacutt y Armin Ciro Copa García contra Gonzalo Alcón Aliaga; y, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ex y actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 321 a               332 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2019, Alex Gustavo Cuéllar Vildoso y Richard Cayara Puma, Encargado y Profesional III de Control y Fiscalización, ambos de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, presentaron denuncia disciplinaria en su contra y de Mario Moya Velásquez, en su condición de Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del citado departamento, atribuyéndoles la supuesta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); misma que fue admitida mediante Auto 25/2019 de 9 de diciembre, dictada por el Juez Disciplinario Segundo de la indicada Oficina Departamental, abriéndose el periodo investigativo de cinco días hábiles. En forma posterior, a la conclusión de los actuados procesales, la autoridad disciplinaria pronunció la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 de 15 de septiembre, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta regulada en el numeral 9 de la norma precitada, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, conforme al art. 208.II de la Ley referida; disponiendo no ha lugar; asimismo, el pedido de aclaración y complementación que requirieron.

Contra la Resolución indicada, interpusieron recurso de apelación sustentada en dos motivos; no obstante, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en tribunal de segunda instancia, conformada en dicha oportunidad por los Consejeros, Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga, dictaron la Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, confirmando el fallo cuestionado; decisión que les fue notificada el 3 de diciembre de 2021, después de un año; impetrando de su parte, aclaración y complementación en relación a tres puntos específicos, siendo respondida por el Auto de 10 de enero de 2022, dictado por los actuales Consejeros de la Magistratura demandados, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez, declarando no ha lugar a su solicitud, cumpliéndose su notificación el 11 de febrero de ese año. En ese orden, en observancia de lo dispuesto, la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, les notificó el 21 de ese mes y año, con el CITE: DJCH/RRHH/191/2022 y CITE: DJCH/RRHH 194/2022, determinando la suspensión de sus funciones, “…del 02 de marzo del 02 de abril de 2022 y del 04 de abril al 03 de mayo del 2022…” (sic), respectivamente.

Resaltaron que, la Resolución SP-AP 212/2020, efectuó una interpretación absurda e ilógica del “…segundo tópico…” del art. 187.9 de la LOJ, otorgándole un sentido literal a la norma, omitiendo las reglas de interpretación teleológica y sistemática, contrariando los principios y valores consagrados en la Norma Suprema, lo que dio lugar a su vez, a la falta de fundamentación y motivación del fallo. En ese sentido, refieren que, entre otros, cuestionaron en apelación que, para la adecuación de la falta grave prevista en la norma señalada, se debe ponderar la existencia de dolo o negligencia en la inobservancia de plazos procesales en providencias de mero trámite, así como su gravedad en la demora o tardanza, no habiéndose llegado a la verdad material de los hechos, verificando solo el incumplimiento de plazos procesales. Por otra parte, como segundo motivo de la alzada, impugnaron la equivocada aplicación del art. 187.9 de la LOJ, por errónea adecuación de sus conductas a dicha norma, observando que, un elemento para configurar la falta grave mencionada, “…es la pluralidad de incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite en un mismo proceso, pero que el A-quo, en tres procesos distintos solo advierte dos veces y una vez, de ahí que al señalar que se adecua a la falta disciplinaria del art. 187 núm. 9 de la Ley 025, incurre en errónea aplicación por errónea adecuación o subsunción…” (sic). Por lo que, reiteran, impugnaron que no concurrían los elementos constitutivos de la falta atribuida.

Destacaron que, en la Resolución SP-AP 212/2020, se analizó el tipo disciplinario regulado en el art. 187.9 de la LOJ, concluyendo que describiría dos faltas relativas a: Incumplir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos; e, inobservar los plazos procesales en providencias de mero trámite; adecuando su conducta a la contravención del plazo de veinticuatro horas para emitir decretos de simple tramitación, obligación instituida en el art. 132 inc. a) del Código de Procedimiento Penal (CPP); estableciendo de otro lado que, no sería necesaria la existencia de pluralidad de incumplimiento de plazos procesales, siendo suficiente “…demostrar que la autoridad judicial incurrió en la inobservancia del plazo de veinticuatro horas, ante la presentación de un memorial, para que sea denunciado por la comisión de una falta grave…” (sic). Interpretación de la norma que desconoció los principios y valores consagrados en la Norma Suprema; desconociendo de igual forma lo referido en la SCP 0082/2017-S2 de 20 de febrero. En ese orden, desconocen las razones por las que concurrirían en sus conductas los elementos dolo o negligencia y por ende, los motivos para confirmar su sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes; tampoco se explica en la Resolución cuestionada de segunda instancia, la gravedad del incumplimiento de plazos procesales de mero trámite por la afectación de derechos y garantías constitucionales; menos la incidencia en el fondo del fallo para confirmar la decisión definitiva de primera instancia, correspondiendo que, se pondere la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de su sanción, más aun si como emergencia de la misma se los priva de los ingresos económicos que les permiten sustentar a su familia.

Concluyeron indicando que, los Consejeros demandados, emitieron el Auto de 10 de enero de 2022, declarando no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación impetrada, incurriendo también en esa oportunidad en actos ilegales, consolidando “…la interpretación insuficientemente motivada del referido Art. 187 num. 9 de la Ley N° 025 (…), cuando bien podían de alguna manera satisfacer con la aclaración y complementación de esos puntos…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, de acceso a la justicia material y valor justicia, de los principios de verdad material y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, así como el Auto de 10 de enero de 2022; disponiendo se emita un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, e interpretando correctamente el segundo “tópico” del art. 187.9 de la LOJ, conforme a los principios de verdad material, proporcionalidad, y los valores de justicia, equidad y armonía; y, b) Que, de forma inmediata se ponga a conocimiento de la Jefatura de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, el fallo emergente de la acción de defensa interpuesta, a objeto que se suspenda la ejecución del fallo impugnado -que determinó la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes-, hasta que se resuelva la misma en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 372, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 351 a 355 y reiterado en audiencia, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación en sentido literal de la falta disciplinaria, omitiendo las reglas de interpretación teleológica y sistémica, contrariando los principios y valores de la Norma Suprema, que derivarían en una interpretación insuficientemente motivada. En la Resolución SP-AP 212/2020, se establece de forma detallada los actuados en los que, los impetrantes de tutela incurrieron en dilación, siendo los plazos procesales de cumplimiento obligatorio e inexcusable para las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento; habiendo efectuado, por ende, una correcta interpretación y aplicación del tipo disciplinario regulado en el art. 187.9 de la LOJ, en cuanto al accionar de los disciplinados quedando en evidencia que se inobservaron plazos procesales al providenciar decretos de mero trámite fuera de las veinticuatro horas previstas en la norma; resaltando que, la SCP 0130/2015-S1 de 26 de febrero, no tomó como justificativo una supuesta carga procesal existente en un despacho judicial, lo que no constituye óbice para que una autoridad judicial cumpla su deber; 2) En cuanto a la ausencia de ponderación de la gravedad de la conducta del disciplinado, la afectación de derechos y garantías e incidencia en el fallo de fondo. Resulta contradictorio que, los peticionantes de tutela pretendan referir que, la inobservancia de plazos no resulte gravoso para las partes que acuden al servicio de la justicia, advirtiendo que, en el caso, los mencionados providenciaron memoriales fuera de plazo en tres procesos distintos radicados en su Tribunal. No siendo viable tampoco justificar dicha inobservancia “…de que no existe una ponderación de la gravedad de la conducta que no tuvo incidencia en el fondo del proceso, olvidando que uno de los principios que sustentan el Órgano Judicial es el principio de la celeridad…” (sic); tampoco es posible considerar como motivos válidos la carga procesal y la falta de cooperación del personal de apoyo, constituyendo aquello más bien, una admisión de la falta de consideración de plazos; 3) En lo relativo a la ponderación de la concurrencia de los elementos de dolo o negligencia y la gravedad de la conducta, la demora y afectación de los derechos y su incidencia “alguna” en la resolución de fondo, “…para que se declare probada la denuncia y se les imponga una sanción” (sic). Los impetrantes de tutela no consideran que, la subsunción de la conducta que les fue atribuida, no requiere la demostración de la presencia de dolo o negligencia, requiriendo simplemente el incumplimiento de plazos procesales que configuran la falta disciplinaria sancionada como grave, conforme al art. 208.II de la Ley referida, sin goce de haberes; 4) Inherente a la acusación de la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia material y eficaz y al valor justicia. El art. 187.9 de la LOJ, se halla compuesto por dos presupuestos; debiendo advertirse que en el caso de la inobservancia de plazos procesales en providencias de mero trámite, se aplicó lo dispuesto en el art. 132.1 del CPP, que exige que las mismas sean emitidas en el plazo de veinticuatro horas, sin que ello requiera de otra condición más; por lo que, a ese fin, se consideró el cómputo del plazo, “…desde el ingreso al Despacho, aspecto corroborado por el personal de apoyo judicial, la Secretaria del Juzgado, evidenciando que se demoraron, uno, tres y siete días en la emisión de la providencia, diferentes procesos penales, no bastando en consecuencia con impartir justicia, sino que la misma sea oportuna y sin dilaciones…” (sic); 5) En cuanto a la transgresión de los principios de verdad material y proporcionalidad, los peticionantes de tutela olvidan que, el impulso procesal en las causas sometidas a su conocimiento conlleva que bajo el principio de celeridad regulado en la Ley del Órgano Judicial, la impartición de justicia se ejerza oportunamente y sin dilaciones, a cuyo efecto se establecieron plazos procesales, mismos que fueron desconocidos por los precitados, quienes incurrieron en “1, 2 y 5 días de retraso en providenciar los memoriales presentados dentro de tres casos…” (sic); y, 6) En cuanto a que, al declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación del fallo impugnado, se hubiera consolidado la interpretación insuficientemente motivada confirmando la lesión del debido proceso. Se dispuso en dicho sentido por cuanto, lo que intentaron los accionantes con dicho pedido, fue la modificación del fondo de lo decidido, lo que no corresponde a dicha instancia, no constituyéndose en una etapa revisora de la Resolución Disciplinaria.  

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera de la Magistratura, presentó memorial de apersonamiento y aclaración de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 356 y vta., en virtud al que, requirió se deniegue la tutela, señalando que, asumió el cargo de Consejera de la Magistratura, el 16 de agosto de 2021, no habiendo sido Relator y/o suscribiente de la Resolución SP-AP 212/2020, impugnada en la demanda tutelar; por lo que, no le correspondería informar sobre el fondo de la decisión asumida, habiendo emitido de su parte, únicamente el Auto de 10 de enero de 2022, declarando no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación del fallo de segunda instancia, por considerar que estaba vinculada a su revisión o modificación de fondo, contrariando lo dispuesto en el art. 115.I del Acuerdo 20/2018 “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”. Sin embargo, en consideración al resultado de la acción de defensa incoada, precisó que asumiría la determinación respectiva, a los fines consiguientes.  

Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero de la Magistratura, también presentó memorial de apersonamiento y aclaración de 14 de marzo de 2022, cursante a fs. 357 y vta., a través del que impetró se deniegue la tutela, con similar tenor al informe antes detallado, con la precisión que, asumió el cargo de Consejero, el 29 de julio de 2021.

Gonzalo Alcón Aliaga, Exconsejero del Consejo de la Magistratura, no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 339.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,  mediante Resolución 033/2022-SCII de 24 de marzo, cursante de fs. 373 a 376, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:                i) Del análisis realizado a la Resolución SP-AP 212/2020, se concluye que, si bien en algunos aspectos “…es insuficiente y otros impertinente, así para referirse a la valoración probatorio la jurisprudencia citada de la SCP 2221/2012, resulta impertinente, al igual que la cita de la Resolución Disciplinaria SP-AP N° 391/2016” (sic); la motivación o explicación de las razones por las que se consideró que el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura resolvió correctamente, es suficiente y clara, por cuanto, “…en principio explica el sentido y alcance que se le asignan al tipo disciplinario contemplado en la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la Ley 025, para luego referirse a la manera como se configuró la falta en el caso concreto; y, si bien, es evidente lo expresado por los accionantes en sentido de que no basta el incumplimiento de los pazos para emitir providencias de mero trámite, sino que se debe analizar razonablemente las circunstancias o las razones que llevaron a ese incumplimiento; empero, en el caso examinado, no se cuestionó la valoración irrazonable de esas pruebas de descargo, puesto que, aun no se encuentre previsto textualmente que ese incumplimiento tenga que ser injustificado, debe tenerse presente siempre este elemento en virtud a lo cual, en el proceso, el disciplinado puede acreditar las circunstancias que impidieron cumplir los plazos; sin embargo, en este caso las arbitrariedades denunciadas están referidas a que no se demostró que existió dolo o negligencia, y el perjuicio para las partes litigantes” (sic); ii) Por otra parte, no obstante que, se cuestiona la interpretación literal efectuada y que dicha labor interpretativa al no haberse considerado la interpretación teleológica y la sistemática contraviene los principios y valores reconocidos en la Norma Suprema, no se proporcionaron los elementos argumentativos exigidos por la jurisdicción constitucional para revisar la misma. En ese orden, si bien se invocan los parámetros establecidos en la SCP 0082/2017-S2 (no se precisa la fecha), no se efectúa un planteamiento que pueda sustentar las citadas interpretaciones que extrañan, indicando simplemente que tratándose de una falta grave tendría que ponderarse su gravedad y no aplicar sanción por el solo incumplimiento de plazos, lo que sí es razonable cuando existen motivos justificados para dicha demora, pudiendo aplicarse no solo como atenuantes sino como eximentes, pero; “…en el caso examinado, la denuncia de arbitrariedad no está relacionada con la falta de consideración de las justificaciones, sino que el cuestionamiento tiene que ver con el sentido que se asignó a la norma contenida en la última parte del numeral 9 del art. 187 de la Ley 025” (sic); iii) En cuanto a la denuncia de interpretación arbitraria, absurda e ilógica, no se proporcionaron los elementos que permitan efectuar el análisis, por cuando el objeto de la acción de amparo constitucional no es la de realizar una interpretación normativa en abstracto, sino verificar si la misma lesionó principios y valores señalados como transgredidos; en ese orden, ante la falta argumentativa sobre el particular, no es viable proceder con el análisis de la interpretación;           iv) Respecto al principio de verdad material, “…el cual es invocado no para que se consideren las circunstancias que impidieron cumplir con los plazos sino, que se considere la falta de denuncia de las partes del proceso y la ausencia de daño a las mismas…” (sic), la alegación también está relacionada con el sentido que debería tener el tipo disciplinario instituido en la última parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ; respecto a lo que, la Sala, reitera, no puede ingresar a efectuar interpretación alguna; y, v) Por último, en cuanto a la insuficiente fundamentación e indebida motivación, no existe relevancia constitucional para dejar sin efecto la Resolución SP-AP 212/2020, por cuanto, la corrección de los aspectos impugnados, no derivaría en otra forma de resolver, “…dado que lo cuestionado en definitiva es la interpretación normativa y según su entender para que se configure la falta debe concurrir dolo o negligencia, pero además se debe considerar el perjuicio causado a las partes quien debieron haber reclamado…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 5 de diciembre de 2019, Alex Gustavo Cuéllar Vildoso y Richard Cayara Puma, Encargados de Control y Fiscalización y Profesional III de Control y Fiscalización, ambos de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, plantearon denuncia contra Mario Antonio Moya Velásquez, Offman Alfredo Padilla Blacutt y Armin Ciro Copa García (los últimos dos hoy accionantes), Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, atribuyéndoles la supuesta comisión de las faltas graves contenidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, por dilación en la emisión de las providencias de mero trámite en distintos procesos sometidos a su conocimiento (fs. 63 a 64 vta.).

II.2.   Por Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 de 15 de septiembre, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró probada la denuncia por la falta contenida en el art. 187.9 de la LOJ e improbada respecto al numeral 14 de la disposición anotada; imponiendo la sanción a los impetrantes de tutela, en ese sentido, de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes (fs. 196 a 201 vta.).

II.3.    El 1 de octubre de 2020, los peticionantes de tutela formularon recurso de apelación contra la Resolución descrita en la Conclusión precedente, pidiendo revocar el fallo impugnado y declarar improbada la denuncia (fs. 218 a 222 vta.). Constando respuesta de los denunciantes Pascual Felipe Osina Valda y Lalo Lindomar Fuentes Vidal por memorial presentado el 9 de noviembre del mismo año, solicitando confirmar la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 (fs. 268 a 269).

II.4.    Mediante Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conformada por Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga, confirmaron la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 (fs. 279 a 284 vta.). Decisión respecto a la que, el 6 de diciembre de 2021, los accionantes pidieron aclaración y complementación, emitiendo la Sala precitada, el Auto de 10 de enero de 2022, declarando no ha lugar a lo requerido (fs. 292 y vta.; 297 y vta.).

II.5.   A través de las Notas CITE: DJCH/RRHH/194/2022 y CITE: DJCH/RRHH/191/2022 de 21 de febrero, la Encargada de RRHH de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, comunicó a los peticionantes de tutela la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes en cumplimiento a la Resolución SP-AP 212/2020 (fs. 318 y 320).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones de acceso a la justicia material y valor justicia, de los principios de verdad material y proporcionalidad, alegando que, emergente de la denuncia disciplinaria instaurada en su contra, por la comisión de las supuestas faltas graves instituidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, en su calidad de Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, en primera instancia se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 de 15 de septiembre, declarando probada la denuncia por el numeral 9 de la disposición precitada, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes. Fallo que, invocan, fue confirmado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, dando lugar a la ejecución de su suspensión; habiendo realizado los demandados una interpretación absurda e ilógica del “…segundo tópico…” del art. 187.9 de la Ley referida, incurriendo, asimismo, en falta de fundamentación y motivación del fallo dictado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales

          Respecto al intitulado, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluye que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

          De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

          Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

          (…)

          Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. (…)

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

          Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente por qué se asumió una determinación, observando además  la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

          Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Sobre la responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria

          La SCP 0137/2013 de 5 de febrero, establece sobre el principio de responsabilidad funcionaria aplicable a autoridades jurisdiccionales y al personal de apoyo jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, que: En un Estado Constitucional de Derecho, si bien las autoridades jurisdiccionales se encuentran amparadas por los principios de imparcialidad e independencia, tal cual se desarrolló en el fundamento jurídico precedente, no es menos cierto que también se encuentran sometidas al principio de ‘responsabilidad funcionaria’, el cual, en la nueva ingeniería estructural del órgano judicial, constituye la piedra angular para una administración de justicia con legitimidad, principio que también es extensible al personal de apoyo jurisdiccional.

           En efecto, la Ley del Órgano Judicial, que desarrolla normativamente la parte orgánica de la Constitución Política del Estado en lo referente al Órgano Judicial, en su artículo octavo, consagra el principio antes mencionado, ya que en su tenor literal, establece que todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial, son responsables de sus decisiones y actos, por cuanto, en el marco del nuevo diseño estructural del órgano judicial, los Magistrados y Magistradas, Vocales, Juezas y Jueces de instancia, así como el personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, deberán responder por las decisiones y actos jurisdiccionales asumidos o omitidos en el ejercicio de sus funciones; en este marco, debe señalarse que los servidores judiciales antes precisados, se encuentran sujetos a tres ámbitos de responsabilidad específicos: 1) A la responsabilidad civil; 2) La responsabilidad penal; y, 3) A la responsabilidad disciplinaria.

           La responsabilidad civil, emerge de un daño económico que en el ejercicio jurisdiccional pudiere ocasionarse a una de las partes procesales o a un tercero con interés en el litigio; asimismo, la responsabilidad penal, se genera por toda acción u omisión tipificada como hecho punible por el ordenamiento penal vigente; finalmente, existe responsabilidad disciplinaria, cuando la acción u omisión de un servidor judicial, contraviene el ordenamiento administrativo imperante para el ejercicio de la función judicial.

           Las esferas de responsabilidad antes descritas, por su naturaleza y génesis, son sustanciadas en vías procesales y procedimentales autónomas, debiendo en cada caso cumplirse con las reglas de un debido proceso para asegurar así la vigencia del Estado Constitucional de Derecho” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.4.  Análisis del caso concreto

 

          Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, de acceso a la justicia material y valor justicia, de los principios de verdad material y proporcionalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en la denuncia disciplinaria seguida en su contra, por la comisión de las supuestas faltas graves reguladas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, en su condición de Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 de 15 de septiembre, declarando probada la denuncia por el numeral 9 del artículo señalado, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes. Decisión que fue confirmada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, dando lugar a la ejecución de su suspensión; habiendo efectuado los demandados una interpretación absurda e ilógica del “…segundo tópico…” del art. 187.9 de la Ley referida, dando lugar a su vez, a la carencia de fundamentación y motivación del fallo emitido.

          En ese orden, se tiene que, emergente de la denuncia disciplinaria seguida contra los demandantes de tutela, por la supuesta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, que fue detallada en la Conclusión II.1; mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia por la falta contenida en el numeral 9 e improbada respecto al numeral 14 de la disposición anotada; imponiéndoles la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes (Conclusión II.2). Contra dicha decisión, los precitados plantearon recurso de apelación el 1 de octubre de 2020 (Conclusión II.3), con los siguientes argumentos: a) Vulneración del principio de verdad material en la valoración de las pruebas e insuficientes fundamentación jurídica en transgresión de sus derechos y garantías constitucionales. Por cuanto al tratarse de una falta grave corresponde demostrar y ponderar la gravedad de la demora o tardanza en la afectación de derechos de las partes y la incidencia en la resolución de fondo de la causa, haciendo alusión a la SCP 0082/2017-S2 de 20 de febrero. Cuestión que no fue advertida, no habiéndose averiguado temas inherentes a las causas que originaron la demora o tardanza, como ser la carga procesal, la falta de cooperación del personal de apoyo, etc., más aun si en su caso también conocerían materia laboral; tampoco se advirtió la gravedad de la conducta asumida, no habiendo decretado de oficio la producción de pruebas a dicho fin. Añaden que, no se describió por qué su conducta habría sido cometida con dolo o negligencia; siendo innegable, según refieren que no se arribó a la verdad material de los hechos, incurriendo en una motivación escueta e insuficiente que no permitió entender las razones de la decisión asumida; y, b) El indicado Juez Disciplinario efectuó una errónea aplicación del art. 187.9 de la LOJ, por cuanto, tanto en la primera parte y la segunda del numeral precitado, se exige la “…acreditación fehaciente de la existencia de los elementos de dolo o negligencia, la multiplicidad y gravedad de la demora por afectación de derechos y garantías constitucionales de las partes” (sic); correspondiendo, por ende, incurrir en dilación tres o más veces en un mismo proceso, para ser sancionado por dicha falta grave; no adecuándose en su caso lo señalado, lesionándose el principio de tipicidad.

          Al respecto, los denunciantes Pascual Felipe Osina Valda y Lalo Lindomar Fuentes Vidal respondieron al recurso de apelación precitado (Conclusión II.3), resaltando que, el art. 187.9 de la LOJ, tiene dos vertientes, siendo sancionados los peticionantes de tutela, “…POR INCUMPLIR LOS PLAZOS PROCESALES EN PROVIDENCIAS DE MERO TRÁMITE…” (sic), siendo innegable que, al obrar en dicho sentido, se transgrede el art. 3.7 de la Ley referida; resultando recurrente la demora de plazos procesales por parte de los mencionados, actuando de forma negligente en el desarrollo de sus funciones, puesto que “…son ellos quienes son los directores del proceso pueden ordenar a su personal auxiliar dentro del marco de una gestión de despacho eficiente garantizar mecanismos para que un decreto pueda ser emitido en el plazo establecido en el C.P.P., caso que no ha sucedido” (sic). 

          Ahora bien, consta que, respecto a la alzada indicada, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, confirmando la Resolución Disciplinaria impugnada (Conclusión II.4). El fallo mencionado, consigna en su Considerando I, los antecedentes del proceso disciplinario; en su Considerando II, se refiere a los hechos que motivaron la impugnación detallando de forma explícita los dos puntos cuestionados en la apelación; en forma posterior, desarrolla en su Considerando III, los fundamentos jurídicos de la decisión asumida, haciendo referencia a las disposiciones constitucionales y normativas, y a jurisprudencia constitucional aplicables, así como a fallos disciplinarios anteriores relacionados a la valoración de la prueba y al principio de verdad material.

          Finalmente, en el Considerando IV, refiere: 1) En cuanto al primer punto sujeto a apelación: i) El tipo disciplinario contenido en el            art. 187.9 de la LOJ, establece como falta grave y causal de suspensión, cuando se: “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; dicha disposición describe dos conductas distintas unidas por la conjunción disyuntiva “o”, que expresa diferencia, separación o alternativa entre dos o más ideas, “…la que puede tener valor exclusivo, es decir, si se dan dos opciones sólo puede ser una, pero no las dos a la vez; o incluso, puede ser sola una o podrían ser ambas, por lo que esta norma describe dos faltas, tipificándose en el caso, la segunda referente a la inobservancia del plazo de veinticuatro horas para emitir decretos de simple tramitación, obligación de las autoridades judiciales concordante con el                          art. 132.1 del CPP, sin que se exija como elementos constitutivos de la falta aspectos referidos a la ‘…gravedad en la demora, la afectación de derechos y garantías constitucionales de las partes, dolo o negligencia (requisito previsto en la primera parte), demostración de que esa dilación afectó la decisión de fondo y ni exigir que se demuestre el reclamo de las partes, tal cual denuncian los apelantes, aspectos del tipo disciplinario que en primera y segunda instancia no pueden modificarse al estar expresamente contenidos en la Ley N° 025, a efecto de no lesionar el principio de legalidad’…” (sic); ii) El plazo de veinticuatro horas comprende “…desde el momento en que el Secretario pasa a Despacho el escrito, (…), sin generar controversia o reconocimiento de derechos y se devuelve el memorial y decreto, al indicado servidor público, bajo registro, entendiéndose que la fecha de emisión debe ser la misma del día en que se devuelve la providencia, pues la autoridad judicial incurrirá en la falta disciplinaria grave descrita, si la devolución se efectúa después del plazo de las veinticuatro horas, pese a consignar una fecha que se encuentra dentro de término…” (sic). Refiriendo al efecto lo establecido en la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril; y, iii) Describe los procesos penales en los que se incurrió en dilación, detallando las razones por las que no se consideraron los justificativos de la demora en la que se incurrió; y, 2) En cuanto al segundo motivo de la alzada, lo expuesto en la apelación lesiona los principios de legalidad y taxatividad, dentro de los que debe seguirse un debido proceso, por cuanto, el art. 187.9 de la LOJ, no exige que “…se traten de conductas que se reiteren por tres veces o más para constituir una pluralidad en el incumplimiento de plazos procesales para el pronunciamiento de providencias de mero trámite, el supuesto agravio expresado no es evidente, pues basta demostrar que la autoridad judicial incurrió en la inobservancia del plazo de veinticuatro horas, ante la presentación de un memorial, para que sea denunciado por la comisión de una falta grave, sin que se hubiese incurrido en una errónea adecuación o subsunción de sus conductas a la falta indicada” (sic).

          Respecto al fallo precitado, los accionantes requirieron aclaración y complementación que fue declarada no ha lugar por Auto de 10 de enero de 2022, declarando no ha lugar dicha solicitud (Conclusión II.4). Por último, destaca que, por Notas CITE: DJCH/RRHH/194/2022 y CITE: DJCH/RRHH/191/2022, la Encargada de RRHH de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, informó a los peticionantes de tutela la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes en cumplimiento a la Resolución SP-AP 212/2020 (Conclusión II.5).  

Efectuado el detalle realizado supra, inherente a los agravios expuestos en la apelación de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 y lo resuelto en la Resolución SP-AP 212/2020, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; y, tomando en cuenta que, en la acción de defensa se cuestiona que el fallo precitado, incurrió en una interpretación errónea del art. 187.9 de la LOJ, y en una falta de fundamentación y motivación en las razones asumidas para confirmar la determinación de primera instancia; corresponde considerar en la primera temática, lo expuesto en el Fundamentos Jurídicos III.1, en referencia a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales; sobre lo que, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, determina para que la jurisdicción constitucional realice dicha actividad interpretativa, cuya labor es inherente a la jurisdicción ordinaria, la parte accionante, debe realizar al menos: “…una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional(el subrayado fue añadido); añadiendo que: “…resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas…(las negrillas y subrayado son nuestros).

Cuestiones que, no fueron cumplidas por los impetrantes de tutela, en la interposición de la presente acción de defensa, por cuanto, si bien denuncian una errónea interpretación de la disposición antes señalada; no observaron que debían realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa. En ese sentido, debe considerarse que, este Tribunal únicamente ingresa de forma excepcional, no va realizar una interpretación de la legalidad ordinaria cuya facultad es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino va verificar si se omitió la misma, o si su interpretación fue arbitraria o irracional; es decir, cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se prescinde arbitrariamente su consideración con la consiguiente lesión de derechos fundamentales.

Por otra parte, se tiene que, contrariamente a lo afirmado por los peticionantes de tutela, el fallo precitado no incurrió en lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación al haber confirmado totalmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020, que declaró probada la denuncia efectuada en su contra a en relación a la comisión de la falta grave prevista y sancionada en el art. 187.9 de la LOJ; y, por su parte, improbada la relativa al numeral 14 de la disposición precitada, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

          En ese marco, se tiene que la Resolución SP-AP 212/2020, tiene una estructura de forma, del Considerando I al III, aludiendo a los antecedentes del proceso disciplinario, a los hechos que motivaron la impugnación y a los fundamentos de la decisión asumida, citando normativa y doctrina aplicable. Identificando en el Considerando IV, en el Análisis del Caso Concreto, los dos agravios expuestos en la apelación, resolviendo ambos; estableciendo, por ende, en el fondo, una fundamentación clara y precisa, explicando las razones por las que los demandados determinaron confirmar totalmente la Resolución  cuestionada, declarando improbada la denuncia, se reitera, en cuanto al art. 187.14 de la LOJ; y, probada, respecto al numeral 9 de esa disposición legal, misma que prevé como falta grave y, por ende, como causal de suspensión, se reitera, cuando se: “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”               (la negrilla y el subrayado nos corresponden); respondiendo todos los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación formulado por los accionantes con la debida motivación; siendo el fallo cuestionado en la acción de defensa, integral, concluyendo en lo esencial que, los impetrantes de tutela fueron denunciados por la inobservancia del plazo de veinticuatro horas para emitir decretos de mero trámite, sin que el tipo disciplinario mencionado, exija como elementos constitutivos la gravedad en la demora, la afectación de derechos y garantías constitucionales, dolo o negligencia (sí exigidos en la primera parte del art. 187.9 de la LOJ), cumpliéndose el principio de legalidad, identificándose de forma precisa los procesos en los que se incurrió en demora, y cuánta dilación existió en cada uno de ellos, indicando, asimismo, por qué no se consideraron los justificativos expuestos; concluyendo, por otra parte, también de forma fundamentada y motivada, que no se exige que el retraso se produzca tres o más veces en un mismo proceso, para constituir una pluralidad en el incumplimiento de plazos procesales, pudiendo ser aquello una sola vez en diferentes procesos, como ocurrió en el caso; resultando aquello evidente.

          En ese sentido, debe considerarse que todas las autoridades judiciales se encuentran sujetas al régimen disciplinario conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; mismo que es ejercido por el Consejo de la Magistratura, estando sometidas al principio de responsabilidad funcionaria, siendo responsables de sus decisiones y actos; existiendo responsabilidad disciplinaria cuando la acción u omisión de un servidor judicial, contraviene el ordenamiento administrativo imperante para el ejercicio de la función judicial.

          Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad las convicciones que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto, así como la doctrina y jurisprudencia que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de sus Consejeros, contrariamente a lo afirmado por los impetrantes de tutela, no incurrieron en lesión del derecho al debido proceso en los elementos cuestionados ni tampoco en la transgresión de los principios de verdad material y proporcionalidad, aspectos todos que, se advierte, fueron considerados en el fallo cuestionado, explicando de forma fehaciente los motivos de la determinación adoptada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 033/2022-SCII de 24 de marzo, cursante de                    fs. 373 a 376,  pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

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