SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S2

Fecha: 14-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 321 a               332 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2019, Alex Gustavo Cuéllar Vildoso y Richard Cayara Puma, Encargado y Profesional III de Control y Fiscalización, ambos de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, presentaron denuncia disciplinaria en su contra y de Mario Moya Velásquez, en su condición de Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del citado departamento, atribuyéndoles la supuesta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); misma que fue admitida mediante Auto 25/2019 de 9 de diciembre, dictada por el Juez Disciplinario Segundo de la indicada Oficina Departamental, abriéndose el periodo investigativo de cinco días hábiles. En forma posterior, a la conclusión de los actuados procesales, la autoridad disciplinaria pronunció la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 de 15 de septiembre, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta regulada en el numeral 9 de la norma precitada, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, conforme al art. 208.II de la Ley referida; disponiendo no ha lugar; asimismo, el pedido de aclaración y complementación que requirieron.

Contra la Resolución indicada, interpusieron recurso de apelación sustentada en dos motivos; no obstante, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en tribunal de segunda instancia, conformada en dicha oportunidad por los Consejeros, Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga, dictaron la Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, confirmando el fallo cuestionado; decisión que les fue notificada el 3 de diciembre de 2021, después de un año; impetrando de su parte, aclaración y complementación en relación a tres puntos específicos, siendo respondida por el Auto de 10 de enero de 2022, dictado por los actuales Consejeros de la Magistratura demandados, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez, declarando no ha lugar a su solicitud, cumpliéndose su notificación el 11 de febrero de ese año. En ese orden, en observancia de lo dispuesto, la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, les notificó el 21 de ese mes y año, con el CITE: DJCH/RRHH/191/2022 y CITE: DJCH/RRHH 194/2022, determinando la suspensión de sus funciones, “…del 02 de marzo del 02 de abril de 2022 y del 04 de abril al 03 de mayo del 2022…” (sic), respectivamente.

Resaltaron que, la Resolución SP-AP 212/2020, efectuó una interpretación absurda e ilógica del “…segundo tópico…” del art. 187.9 de la LOJ, otorgándole un sentido literal a la norma, omitiendo las reglas de interpretación teleológica y sistemática, contrariando los principios y valores consagrados en la Norma Suprema, lo que dio lugar a su vez, a la falta de fundamentación y motivación del fallo. En ese sentido, refieren que, entre otros, cuestionaron en apelación que, para la adecuación de la falta grave prevista en la norma señalada, se debe ponderar la existencia de dolo o negligencia en la inobservancia de plazos procesales en providencias de mero trámite, así como su gravedad en la demora o tardanza, no habiéndose llegado a la verdad material de los hechos, verificando solo el incumplimiento de plazos procesales. Por otra parte, como segundo motivo de la alzada, impugnaron la equivocada aplicación del art. 187.9 de la LOJ, por errónea adecuación de sus conductas a dicha norma, observando que, un elemento para configurar la falta grave mencionada, “…es la pluralidad de incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite en un mismo proceso, pero que el A-quo, en tres procesos distintos solo advierte dos veces y una vez, de ahí que al señalar que se adecua a la falta disciplinaria del art. 187 núm. 9 de la Ley 025, incurre en errónea aplicación por errónea adecuación o subsunción…” (sic). Por lo que, reiteran, impugnaron que no concurrían los elementos constitutivos de la falta atribuida.

Destacaron que, en la Resolución SP-AP 212/2020, se analizó el tipo disciplinario regulado en el art. 187.9 de la LOJ, concluyendo que describiría dos faltas relativas a: Incumplir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos; e, inobservar los plazos procesales en providencias de mero trámite; adecuando su conducta a la contravención del plazo de veinticuatro horas para emitir decretos de simple tramitación, obligación instituida en el art. 132 inc. a) del Código de Procedimiento Penal (CPP); estableciendo de otro lado que, no sería necesaria la existencia de pluralidad de incumplimiento de plazos procesales, siendo suficiente “…demostrar que la autoridad judicial incurrió en la inobservancia del plazo de veinticuatro horas, ante la presentación de un memorial, para que sea denunciado por la comisión de una falta grave…” (sic). Interpretación de la norma que desconoció los principios y valores consagrados en la Norma Suprema; desconociendo de igual forma lo referido en la SCP 0082/2017-S2 de 20 de febrero. En ese orden, desconocen las razones por las que concurrirían en sus conductas los elementos dolo o negligencia y por ende, los motivos para confirmar su sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes; tampoco se explica en la Resolución cuestionada de segunda instancia, la gravedad del incumplimiento de plazos procesales de mero trámite por la afectación de derechos y garantías constitucionales; menos la incidencia en el fondo del fallo para confirmar la decisión definitiva de primera instancia, correspondiendo que, se pondere la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de su sanción, más aun si como emergencia de la misma se los priva de los ingresos económicos que les permiten sustentar a su familia.

Concluyeron indicando que, los Consejeros demandados, emitieron el Auto de 10 de enero de 2022, declarando no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación impetrada, incurriendo también en esa oportunidad en actos ilegales, consolidando “…la interpretación insuficientemente motivada del referido Art. 187 num. 9 de la Ley N° 025 (…), cuando bien podían de alguna manera satisfacer con la aclaración y complementación de esos puntos…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, de acceso a la justicia material y valor justicia, de los principios de verdad material y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, así como el Auto de 10 de enero de 2022; disponiendo se emita un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, e interpretando correctamente el segundo “tópico” del art. 187.9 de la LOJ, conforme a los principios de verdad material, proporcionalidad, y los valores de justicia, equidad y armonía; y, b) Que, de forma inmediata se ponga a conocimiento de la Jefatura de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, el fallo emergente de la acción de defensa interpuesta, a objeto que se suspenda la ejecución del fallo impugnado -que determinó la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes-, hasta que se resuelva la misma en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 372, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 351 a 355 y reiterado en audiencia, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación en sentido literal de la falta disciplinaria, omitiendo las reglas de interpretación teleológica y sistémica, contrariando los principios y valores de la Norma Suprema, que derivarían en una interpretación insuficientemente motivada. En la Resolución SP-AP 212/2020, se establece de forma detallada los actuados en los que, los impetrantes de tutela incurrieron en dilación, siendo los plazos procesales de cumplimiento obligatorio e inexcusable para las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento; habiendo efectuado, por ende, una correcta interpretación y aplicación del tipo disciplinario regulado en el art. 187.9 de la LOJ, en cuanto al accionar de los disciplinados quedando en evidencia que se inobservaron plazos procesales al providenciar decretos de mero trámite fuera de las veinticuatro horas previstas en la norma; resaltando que, la SCP 0130/2015-S1 de 26 de febrero, no tomó como justificativo una supuesta carga procesal existente en un despacho judicial, lo que no constituye óbice para que una autoridad judicial cumpla su deber; 2) En cuanto a la ausencia de ponderación de la gravedad de la conducta del disciplinado, la afectación de derechos y garantías e incidencia en el fallo de fondo. Resulta contradictorio que, los peticionantes de tutela pretendan referir que, la inobservancia de plazos no resulte gravoso para las partes que acuden al servicio de la justicia, advirtiendo que, en el caso, los mencionados providenciaron memoriales fuera de plazo en tres procesos distintos radicados en su Tribunal. No siendo viable tampoco justificar dicha inobservancia “…de que no existe una ponderación de la gravedad de la conducta que no tuvo incidencia en el fondo del proceso, olvidando que uno de los principios que sustentan el Órgano Judicial es el principio de la celeridad…” (sic); tampoco es posible considerar como motivos válidos la carga procesal y la falta de cooperación del personal de apoyo, constituyendo aquello más bien, una admisión de la falta de consideración de plazos; 3) En lo relativo a la ponderación de la concurrencia de los elementos de dolo o negligencia y la gravedad de la conducta, la demora y afectación de los derechos y su incidencia “alguna” en la resolución de fondo, “…para que se declare probada la denuncia y se les imponga una sanción” (sic). Los impetrantes de tutela no consideran que, la subsunción de la conducta que les fue atribuida, no requiere la demostración de la presencia de dolo o negligencia, requiriendo simplemente el incumplimiento de plazos procesales que configuran la falta disciplinaria sancionada como grave, conforme al art. 208.II de la Ley referida, sin goce de haberes; 4) Inherente a la acusación de la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia material y eficaz y al valor justicia. El art. 187.9 de la LOJ, se halla compuesto por dos presupuestos; debiendo advertirse que en el caso de la inobservancia de plazos procesales en providencias de mero trámite, se aplicó lo dispuesto en el art. 132.1 del CPP, que exige que las mismas sean emitidas en el plazo de veinticuatro horas, sin que ello requiera de otra condición más; por lo que, a ese fin, se consideró el cómputo del plazo, “…desde el ingreso al Despacho, aspecto corroborado por el personal de apoyo judicial, la Secretaria del Juzgado, evidenciando que se demoraron, uno, tres y siete días en la emisión de la providencia, diferentes procesos penales, no bastando en consecuencia con impartir justicia, sino que la misma sea oportuna y sin dilaciones…” (sic); 5) En cuanto a la transgresión de los principios de verdad material y proporcionalidad, los peticionantes de tutela olvidan que, el impulso procesal en las causas sometidas a su conocimiento conlleva que bajo el principio de celeridad regulado en la Ley del Órgano Judicial, la impartición de justicia se ejerza oportunamente y sin dilaciones, a cuyo efecto se establecieron plazos procesales, mismos que fueron desconocidos por los precitados, quienes incurrieron en “1, 2 y 5 días de retraso en providenciar los memoriales presentados dentro de tres casos…” (sic); y, 6) En cuanto a que, al declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación del fallo impugnado, se hubiera consolidado la interpretación insuficientemente motivada confirmando la lesión del debido proceso. Se dispuso en dicho sentido por cuanto, lo que intentaron los accionantes con dicho pedido, fue la modificación del fondo de lo decidido, lo que no corresponde a dicha instancia, no constituyéndose en una etapa revisora de la Resolución Disciplinaria.  

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera de la Magistratura, presentó memorial de apersonamiento y aclaración de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 356 y vta., en virtud al que, requirió se deniegue la tutela, señalando que, asumió el cargo de Consejera de la Magistratura, el 16 de agosto de 2021, no habiendo sido Relator y/o suscribiente de la Resolución SP-AP 212/2020, impugnada en la demanda tutelar; por lo que, no le correspondería informar sobre el fondo de la decisión asumida, habiendo emitido de su parte, únicamente el Auto de 10 de enero de 2022, declarando no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación del fallo de segunda instancia, por considerar que estaba vinculada a su revisión o modificación de fondo, contrariando lo dispuesto en el art. 115.I del Acuerdo 20/2018 “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”. Sin embargo, en consideración al resultado de la acción de defensa incoada, precisó que asumiría la determinación respectiva, a los fines consiguientes.  

Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero de la Magistratura, también presentó memorial de apersonamiento y aclaración de 14 de marzo de 2022, cursante a fs. 357 y vta., a través del que impetró se deniegue la tutela, con similar tenor al informe antes detallado, con la precisión que, asumió el cargo de Consejero, el 29 de julio de 2021.

Gonzalo Alcón Aliaga, Exconsejero del Consejo de la Magistratura, no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 339.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,  mediante Resolución 033/2022-SCII de 24 de marzo, cursante de fs. 373 a 376, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:                i) Del análisis realizado a la Resolución SP-AP 212/2020, se concluye que, si bien en algunos aspectos “…es insuficiente y otros impertinente, así para referirse a la valoración probatorio la jurisprudencia citada de la SCP 2221/2012, resulta impertinente, al igual que la cita de la Resolución Disciplinaria SP-AP N° 391/2016” (sic); la motivación o explicación de las razones por las que se consideró que el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura resolvió correctamente, es suficiente y clara, por cuanto, “…en principio explica el sentido y alcance que se le asignan al tipo disciplinario contemplado en la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la Ley 025, para luego referirse a la manera como se configuró la falta en el caso concreto; y, si bien, es evidente lo expresado por los accionantes en sentido de que no basta el incumplimiento de los pazos para emitir providencias de mero trámite, sino que se debe analizar razonablemente las circunstancias o las razones que llevaron a ese incumplimiento; empero, en el caso examinado, no se cuestionó la valoración irrazonable de esas pruebas de descargo, puesto que, aun no se encuentre previsto textualmente que ese incumplimiento tenga que ser injustificado, debe tenerse presente siempre este elemento en virtud a lo cual, en el proceso, el disciplinado puede acreditar las circunstancias que impidieron cumplir los plazos; sin embargo, en este caso las arbitrariedades denunciadas están referidas a que no se demostró que existió dolo o negligencia, y el perjuicio para las partes litigantes” (sic); ii) Por otra parte, no obstante que, se cuestiona la interpretación literal efectuada y que dicha labor interpretativa al no haberse considerado la interpretación teleológica y la sistemática contraviene los principios y valores reconocidos en la Norma Suprema, no se proporcionaron los elementos argumentativos exigidos por la jurisdicción constitucional para revisar la misma. En ese orden, si bien se invocan los parámetros establecidos en la SCP 0082/2017-S2 (no se precisa la fecha), no se efectúa un planteamiento que pueda sustentar las citadas interpretaciones que extrañan, indicando simplemente que tratándose de una falta grave tendría que ponderarse su gravedad y no aplicar sanción por el solo incumplimiento de plazos, lo que sí es razonable cuando existen motivos justificados para dicha demora, pudiendo aplicarse no solo como atenuantes sino como eximentes, pero; “…en el caso examinado, la denuncia de arbitrariedad no está relacionada con la falta de consideración de las justificaciones, sino que el cuestionamiento tiene que ver con el sentido que se asignó a la norma contenida en la última parte del numeral 9 del art. 187 de la Ley 025” (sic); iii) En cuanto a la denuncia de interpretación arbitraria, absurda e ilógica, no se proporcionaron los elementos que permitan efectuar el análisis, por cuando el objeto de la acción de amparo constitucional no es la de realizar una interpretación normativa en abstracto, sino verificar si la misma lesionó principios y valores señalados como transgredidos; en ese orden, ante la falta argumentativa sobre el particular, no es viable proceder con el análisis de la interpretación;           iv) Respecto al principio de verdad material, “…el cual es invocado no para que se consideren las circunstancias que impidieron cumplir con los plazos sino, que se considere la falta de denuncia de las partes del proceso y la ausencia de daño a las mismas…” (sic), la alegación también está relacionada con el sentido que debería tener el tipo disciplinario instituido en la última parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ; respecto a lo que, la Sala, reitera, no puede ingresar a efectuar interpretación alguna; y, v) Por último, en cuanto a la insuficiente fundamentación e indebida motivación, no existe relevancia constitucional para dejar sin efecto la Resolución SP-AP 212/2020, por cuanto, la corrección de los aspectos impugnados, no derivaría en otra forma de resolver, “…dado que lo cuestionado en definitiva es la interpretación normativa y según su entender para que se configure la falta debe concurrir dolo o negligencia, pero además se debe considerar el perjuicio causado a las partes quien debieron haber reclamado…” (sic).