SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S2

Fecha: 14-Dic-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del f

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

          Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente por qué se asumió una determinación, observando además  la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

          Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Sobre la responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria

          La SCP 0137/2013 de 5 de febrero, establece sobre el principio de responsabilidad funcionaria aplicable a autoridades jurisdiccionales y al personal de apoyo jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, que: En un Estado Constitucional de Derecho, si bien las autoridades jurisdiccionales se encuentran amparadas por los principios de imparcialidad e independencia, tal cual se desarrolló en el fundamento jurídico precedente, no es menos cierto que también se encuentran sometidas al principio de ‘responsabilidad funcionaria’, el cual, en la nueva ingeniería estructural del órgano judicial, constituye la piedra angular para una administración de justicia con legitimidad, principio que también es extensible al personal de apoyo jurisdiccional.

           En efecto, la Ley del Órgano Judicial, que desarrolla normativamente la parte orgánica de la Constitución Política del Estado en lo referente al Órgano Judicial, en su artículo octavo, consagra el principio antes mencionado, ya que en su tenor literal, establece que todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial, son responsables de sus decisiones y actos, por cuanto, en el marco del nuevo diseño estructural del órgano judicial, los Magistrados y Magistradas, Vocales, Juezas y Jueces de instancia, así como el personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, deberán responder por las decisiones y actos jurisdiccionales asumidos o omitidos en el ejercicio de sus funciones; en este marco, debe señalarse que los servidores judiciales antes precisados, se encuentran sujetos a tres ámbitos de responsabilidad específicos: 1) A la responsabilidad civil; 2) La responsabilidad penal; y, 3) A la responsabilidad disciplinaria.

           La responsabilidad civil, emerge de un daño económico que en el ejercicio jurisdiccional pudiere ocasionarse a una de las partes procesales o a un tercero con interés en el litigio; asimismo, la responsabilidad penal, se genera por toda acción u omisión tipificada como hecho punible por el ordenamiento penal vigente; finalmente, existe responsabilidad disciplinaria, cuando la acción u omisión de un servidor judicial, contraviene el ordenamiento administrativo imperante para el ejercicio de la función judicial.

           Las esferas de responsabilidad antes descritas, por su naturaleza y génesis, son sustanciadas en vías procesales y procedimentales autónomas, debiendo en cada caso cumplirse con las reglas de un debido proceso para asegurar así la vigencia del Estado Constitucional de Derecho” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.4.  Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, de acceso a la justicia material y valor justicia, de los principios de verdad material y proporcionalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en la denuncia disciplinaria seguida en su contra, por la comisión de las supuestas faltas graves reguladas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, en su condición de Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 de 15 de septiembre, declarando probada la denuncia por el numeral 9 del artículo señalado, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes. Decisión que fue confirmada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, dando lugar a la ejecución de su suspensión; habiendo efectuado los demandados una interpretación absurda e ilógica del “…segundo tópico…” del art. 187.9 de la Ley referida, dando lugar a su vez, a la carencia de fundamentación y motivación del fallo emitido.

          En ese orden, se tiene que, emergente de la denuncia disciplinaria seguida contra los demandantes de tutela, por la supuesta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, que fue detallada en la Conclusión II.1; mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia por la falta contenida en el numeral 9 e improbada respecto al numeral 14 de la disposición anotada; imponiéndoles la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes (Conclusión II.2). Contra dicha decisión, los precitados plantearon recurso de apelación el 1 de octubre de 2020 (Conclusión II.3), con los siguientes argumentos: a) Vulneración del principio de verdad material en la valoración de las pruebas e insuficientes fundamentación jurídica en transgresión de sus derechos y garantías constitucionales. Por cuanto al tratarse de una falta grave corresponde demostrar y ponderar la gravedad de la demora o tardanza en la afectación de derechos de las partes y la incidencia en la resolución de fondo de la causa, haciendo alusión a la SCP 0082/2017-S2 de 20 de febrero. Cuestión que no fue advertida, no habiéndose averiguado temas inherentes a las causas que originaron la demora o tardanza, como ser la carga procesal, la falta de cooperación del personal de apoyo, etc., más aun si en su caso también conocerían materia laboral; tampoco se advirtió la gravedad de la conducta asumida, no habiendo decretado de oficio la producción de pruebas a dicho fin. Añaden que, no se describió por qué su conducta habría sido cometida con dolo o negligencia; siendo innegable, según refieren que no se arribó a la verdad material de los hechos, incurriendo en una motivación escueta e insuficiente que no permitió entender las razones de la decisión asumida; y, b) El indicado Juez Disciplinario efectuó una errónea aplicación del art. 187.9 de la LOJ, por cuanto, tanto en la primera parte y la segunda del numeral precitado, se exige la “…acreditación fehaciente de la existencia de los elementos de dolo o negligencia, la multiplicidad y gravedad de la demora por afectación de derechos y garantías constitucionales de las partes” (sic); correspondiendo, por ende, incurrir en dilación tres o más veces en un mismo proceso, para ser sancionado por dicha falta grave; no adecuándose en su caso lo señalado, lesionándose el principio de tipicidad.

          Al respecto, los denunciantes Pascual Felipe Osina Valda y Lalo Lindomar Fuentes Vidal respondieron al recurso de apelación precitado (Conclusión II.3), resaltando que, el art. 187.9 de la LOJ, tiene dos vertientes, siendo sancionados los peticionantes de tutela, “…POR INCUMPLIR LOS PLAZOS PROCESALES EN PROVIDENCIAS DE MERO TRÁMITE…” (sic), siendo innegable que, al obrar en dicho sentido, se transgrede el art. 3.7 de la Ley referida; resultando recurrente la demora de plazos procesales por parte de los mencionados, actuando de forma negligente en el desarrollo de sus funciones, puesto que “…son ellos quienes son los directores del proceso pueden ordenar a su personal auxiliar dentro del marco de una gestión de despacho eficiente garantizar mecanismos para que un decreto pueda ser emitido en el plazo establecido en el C.P.P., caso que no ha sucedido” (sic). 

          Ahora bien, consta que, respecto a la alzada indicada, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-AP 212/2020 de 4 de diciembre, confirmando la Resolución Disciplinaria impugnada (Conclusión II.4). El fallo mencionado, consigna en su Considerando I, los antecedentes del proceso disciplinario; en su Considerando II, se refiere a los hechos que motivaron la impugnación detallando de forma explícita los dos puntos cuestionados en la apelación; en forma posterior, desarrolla en su Considerando III, los fundamentos jurídicos de la decisión asumida, haciendo referencia a las disposiciones constitucionales y normativas, y a jurisprudencia constitucional aplicables, así como a fallos disciplinarios anteriores relacionados a la valoración de la prueba y al principio de verdad material.

          Finalmente, en el Considerando IV, refiere: 1) En cuanto al primer punto sujeto a apelación: i) El tipo disciplinario contenido en el            art. 187.9 de la LOJ, establece como falta grave y causal de suspensión, cuando se: “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; dicha disposición describe dos conductas distintas unidas por la conjunción disyuntiva “o”, que expresa diferencia, separación o alternativa entre dos o más ideas, “…la que puede tener valor exclusivo, es decir, si se dan dos opciones sólo puede ser una, pero no las dos a la vez; o incluso, puede ser sola una o podrían ser ambas, por lo que esta norma describe dos faltas, tipificándose en el caso, la segunda referente a la inobservancia del plazo de veinticuatro horas para emitir decretos de simple tramitación, obligación de las autoridades judiciales concordante con el                          art. 132.1 del CPP, sin que se exija como elementos constitutivos de la falta aspectos referidos a la ‘…gravedad en la demora, la afectación de derechos y garantías constitucionales de las partes, dolo o negligencia (requisito previsto en la primera parte), demostración de que esa dilación afectó la decisión de fondo y ni exigir que se demuestre el reclamo de las partes, tal cual denuncian los apelantes, aspectos del tipo disciplinario que en primera y segunda instancia no pueden modificarse al estar expresamente contenidos en la Ley N° 025, a efecto de no lesionar el principio de legalidad’…” (sic); ii) El plazo de veinticuatro horas comprende “…desde el momento en que el Secretario pasa a Despacho el escrito, (…), sin generar controversia o reconocimiento de derechos y se devuelve el memorial y decreto, al indicado servidor público, bajo registro, entendiéndose que la fecha de emisión debe ser la misma del día en que se devuelve la providencia, pues la autoridad judicial incurrirá en la falta disciplinaria grave descrita, si la devolución se efectúa después del plazo de las veinticuatro horas, pese a consignar una fecha que se encuentra dentro de término…” (sic). Refiriendo al efecto lo establecido en la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril; y, iii) Describe los procesos penales en los que se incurrió en dilación, detallando las razones por las que no se consideraron los justificativos de la demora en la que se incurrió; y, 2) En cuanto al segundo motivo de la alzada, lo expuesto en la apelación lesiona los principios de legalidad y taxatividad, dentro de los que debe seguirse un debido proceso, por cuanto, el art. 187.9 de la LOJ, no exige que “…se traten de conductas que se reiteren por tres veces o más para constituir una pluralidad en el incumplimiento de plazos procesales para el pronunciamiento de providencias de mero trámite, el supuesto agravio expresado no es evidente, pues basta demostrar que la autoridad judicial incurrió en la inobservancia del plazo de veinticuatro horas, ante la presentación de un memorial, para que sea denunciado por la comisión de una falta grave, sin que se hubiese incurrido en una errónea adecuación o subsunción de sus conductas a la falta indicada” (sic).

          Respecto al fallo precitado, los accionantes requirieron aclaración y complementación que fue declarada no ha lugar por Auto de 10 de enero de 2022, declarando no ha lugar dicha solicitud (Conclusión II.4). Por último, destaca que, por Notas CITE: DJCH/RRHH/194/2022 y CITE: DJCH/RRHH/191/2022, la Encargada de RRHH de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, informó a los peticionantes de tutela la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes en cumplimiento a la Resolución SP-AP 212/2020 (Conclusión II.5).  

Efectuado el detalle realizado supra, inherente a los agravios expuestos en la apelación de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020 y lo resuelto en la Resolución SP-AP 212/2020, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; y, tomando en cuenta que, en la acción de defensa se cuestiona que el fallo precitado, incurrió en una interpretación errónea del art. 187.9 de la LOJ, y en una falta de fundamentación y motivación en las razones asumidas para confirmar la determinación de primera instancia; corresponde considerar en la primera temática, lo expuesto en el Fundamentos Jurídicos III.1, en referencia a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales; sobre lo que, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, determina para que la jurisdicción constitucional realice dicha actividad interpretativa, cuya labor es inherente a la jurisdicción ordinaria, la parte accionante, debe realizar al menos: “…una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional(el subrayado fue añadido); añadiendo que: “…resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas…(las negrillas y subrayado son nuestros).

Cuestiones que, no fueron cumplidas por los impetrantes de tutela, en la interposición de la presente acción de defensa, por cuanto, si bien denuncian una errónea interpretación de la disposición antes señalada; no observaron que debían realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa. En ese sentido, debe considerarse que, este Tribunal únicamente ingresa de forma excepcional, no va realizar una interpretación de la legalidad ordinaria cuya facultad es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino va verificar si se omitió la misma, o si su interpretación fue arbitraria o irracional; es decir, cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se prescinde arbitrariamente su consideración con la consiguiente lesión de derechos fundamentales.

Por otra parte, se tiene que, contrariamente a lo afirmado por los peticionantes de tutela, el fallo precitado no incurrió en lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación al haber confirmado totalmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 03/2020, que declaró probada la denuncia efectuada en su contra a en relación a la comisión de la falta grave prevista y sancionada en el art. 187.9 de la LOJ; y, por su parte, improbada la relativa al numeral 14 de la disposición precitada, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

          En ese marco, se tiene que la Resolución SP-AP 212/2020, tiene una estructura de forma, del Considerando I al III, aludiendo a los antecedentes del proceso disciplinario, a los hechos que motivaron la impugnación y a los fundamentos de la decisión asumida, citando normativa y doctrina aplicable. Identificando en el Considerando IV, en el Análisis del Caso Concreto, los dos agravios expuestos en la apelación, resolviendo ambos; estableciendo, por ende, en el fondo, una fundamentación clara y precisa, explicando las razones por las que los demandados determinaron confirmar totalmente la Resolución  cuestionada, declarando improbada la denuncia, se reitera, en cuanto al art. 187.14 de la LOJ; y, probada, respecto al numeral 9 de esa disposición legal, misma que prevé como falta grave y, por ende, como causal de suspensión, se reitera, cuando se: “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”               (la negrilla y el subrayado nos corresponden); respondiendo todos los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación formulado por los accionantes con la debida motivación; siendo el fallo cuestionado en la acción de defensa, integral, concluyendo en lo esencial que, los impetrantes de tutela fueron denunciados por la inobservancia del plazo de veinticuatro horas para emitir decretos de mero trámite, sin que el tipo disciplinario mencionado, exija como elementos constitutivos la gravedad en la demora, la afectación de derechos y garantías constitucionales, dolo o negligencia (sí exigidos en la primera parte del art. 187.9 de la LOJ), cumpliéndose el principio de legalidad, identificándose de forma precisa los procesos en los que se incurrió en demora, y cuánta dilación existió en cada uno de ellos, indicando, asimismo, por qué no se consideraron los justificativos expuestos; concluyendo, por otra parte, también de forma fundamentada y motivada, que no se exige que el retraso se produzca tres o más veces en un mismo proceso, para constituir una pluralidad en el incumplimiento de plazos procesales, pudiendo ser aquello una sola vez en diferentes procesos, como ocurrió en el caso; resultando aquello evidente.

          En ese sentido, debe considerarse que todas las autoridades judiciales se encuentran sujetas al régimen disciplinario conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; mismo que es ejercido por el Consejo de la Magistratura, estando sometidas al principio de responsabilidad funcionaria, siendo responsables de sus decisiones y actos; existiendo responsabilidad disciplinaria cuando la acción u omisión de un servidor judicial, contraviene el ordenamiento administrativo imperante para el ejercicio de la función judicial.

          Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad las convicciones que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto, así como la doctrina y jurisprudencia que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de sus Consejeros, contrariamente a lo afirmado por los impetrantes de tutela, no incurrieron en lesión del derecho al debido proceso en los elementos cuestionados ni tampoco en la transgresión de los principios de verdad material y proporcionalidad, aspectos todos que, se advierte, fueron considerados en el fallo cuestionado, explicando de forma fehaciente los motivos de la determinación adoptada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 033/2022-SCII de 24 de marzo, cursante de                    fs. 373 a 376,  pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.