SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2022-S2

Fecha: 14-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones por parte de las autoridades demandadas; puesto que, ante la suspensión temporal de los horarios y rutas para operar, la empresa “Pullman Bus Los Andes Ltda.”, presentó nueve notas dirigidas al Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda y al Director General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre, sin merecer respuesta motivada a las mismas; si bien se dio respuestas a siete notas, las cuales carecen de fundamentación, motivación y son incongruentes como faltos a la verdad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela


El art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho de petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la identificación del peticionario.

En ese contexto la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial, ratificada por la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, ha señalado lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: '(…) Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»'.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las      SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'” (las negrillas y el subrayado son agregados).

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:“…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” , porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley (las negrillas y el subrayado nos corresponden) según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”.

A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud…

(…).

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios

(…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas son nuestras).

De lo precedentemente descrito se colige que el derecho a la petición puede ser realizada de forma oral o escrita conforme establece el art. 24 de la CPE, y ante la falta de una respuesta formal, así como la inexistencia de medios de impugnación, se abre la tutela constitucional a fin de analizar el fondo de la problemática y verificar si se cumplieron con los contenidos esenciales del derecho a la petición, a fin de conceder o denegar la acción tutelar.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones por parte de las autoridades demandadas; puesto que, ante la suspensión temporal de los horarios y rutas para operar, la empresa “Pullman Bus Los Andes Ltda.”, presentó ocho notas dirigidas al Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda y al Director General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre, sin merecer respuesta motivada a las mismas; si bien se dio respuestas a seis notas, las mismas no contienen una adecuada fundamentación, motivación y son incongruentes como faltos a la verdad.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que la empresa “Pullman Bus Los Andes Ltda.”, -ahora accionante-, ante la notificación de suspensión temporal de los horarios y rutas para el transporte de pasajeros, habría presentado nueve notas requiriendo varias peticiones ante el Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda como al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, así se tiene que la nota de 8 de septiembre de 2021, dirigida a Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Edgar Montaño Rojas por el cual Jesús Germán Choque Peñafiel representante legal de la Empresa referida denunció manipulación en el sistema informático de la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre; asimismo, solicitó que en el “SIONET” se restituya el registro de detalles de horarios en sus rutas de los autobuses de la empresa.

Cursa la nota de 9 de septiembre de 2021, por el cual la empresa accionante denunció al Ministro de obras Públicas Servicios y Vivienda, la realización de actos ilegales por parte del Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, Israel Ticona Castro; asimismo, en similar fecha presentó otra en la cual solicitó al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, respuesta al trámite de tarjeta de operaciones; notas que no fueron respondidas.

Por otra parte, se observa la presentación de las notas de 15 y 16 de igual mes y año, solicitando al Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, respuesta a dos peticiones contenidas en la nota de 9 de igual mes y año, con hoja de ruta 12738; en la misma fecha solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de la denuncia realizada por la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia; mereciendo como respuesta la emisión de la nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0235/2021 de 21 de septiembre de 2021, por el cual el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre remitió fotocopia simple de la denuncia presentada por la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia.

Como se advierte el 4 de octubre de 2021, el representante legal de la empresa “Pullman Bus Los Andes Ltda.”, solicitó al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, aclaración al CITE: MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS 3849/2021; finalmente se evidencia la nota de 20 de igual mes y año, a través del que peticionó, información y celeridad al amparo de la Constitución Política del Estado, Ley de Procedimiento Administrativo de Procedimiento Administrativo y acceso a la información pública; y por último, las notas de 3 de noviembre de 2021, solicitaron al Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda y al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, que apliquen iguales medidas administrativas, estas últimas notas que según el peticionante de tutela no fueron respondidas.

Cursa en los antecedentes la nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0240/2021 de 28 de septiembre, pronunciada por el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, en atención a la nota de 15 de septiembre de igual año, que solicitó se haga conocer la respuesta a las peticiones contenidas en la nota de 9 de igual mes y año, refiriendo como respuesta que: “…el trámite con hoja de Ruta 2702, de fecha 03 de septiembre de 2021 de la empresa “Pullman Bus Los Andes LTDA:”, solicitando tarjetas de Operación de Pasajeros Interdepartamental, fue observado por el técnico de la USO, con el siguiente detalle: ‘Señor Operador: comunicó a usted que revisado la base de datos la empresa Pullman Bus Los Andes LTDA. No cuenta con las rutas solicitas. Tomar nota’” (sic).

Se advierte que por nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0250/2021 de 7 de octubre, el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, respondió a la nota referente a manipulación informática de 6 de septiembre, señalando que: “…lo concluido en el Informe Técnico INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO N° 0160/2021, se tiene a bien señalar que la Unidad de Servicios a Operadores -USO-, dependiente del Viceministerio de Transportes, realizó la revisión en el Sistema de Información a Operadores -SIO de la USO, en ese sentido se verificó que la EMPRESA “PULLMAN BUS LOS ANDES”, no contaba con el parque automotor suficiente, para prestar sus servicios de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental de Pasajeros, toda vez que contaba con cuatro (4) rutas autorizadas y solo tenía cuatro (4) vehículos, siendo así que incumplía la normativa vigente…” (sic).

Así también se observa la emisión de la nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0252/2021 de 8 de octubre, pronunciada por el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, dirigida al representante de la empresa accionante, dando respuesta a las notas de aclaración de 4 de similar mes y año, referente al CITE: MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS 3849/2021, señalando que: “De acuerdo a lo concluido en él Informe Legal INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO N° 0175/2021, se tiene a bien señalar que dentro el trámite de dos tarjetas de operación con HR 27082, no se realizó ningún procedimiento administrativo con base en el mismo. Por otro, corresponde aclarar que mediante Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO N° 0211/2021, se notificó a la ‘EMPRESA PULLMAN BUS LOS ANDES LTDA.’, la baja de sus rutas y horarios, a excepción de la ruta: Cochabamba – Santa Cruz. En ese sentido corresponde informar que su trámite de dos tarjetas de operación dentro lo señalado no se desarrolló ningún proceso administrativo, solo existiendo la mencionada observación a la que hace referencia” (sic).

En ese orden de cosas, en el caso concreto de las literales presentadas por el solicitante de tutela y descritas precedentemente, se colige que las autoridades demandadas dieron repuesta a seis de las notas presentadas por la parte accionante de tutela conforme su petitorio, no siendo evidente lo denunciado de que no se hubiera obtenido una respuesta, pudiendo ser en todo caso una respuesta negativa o positiva a las pretensiones del demandante, en ese entendido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la petición debe obtener una respuesta formal y pronta dando una respuesta material a lo solicitada ya sea en sentido positivo o negativo dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estos, en términos breves razonables.

Por otro lado, según el peticionante de tutela las últimas notas no fueron atendidas; sin embargo, se evidencia como prueba de descargo presentada por las autoridades demandadas el Informe Legal de 9 de noviembre de 2021 (fs. 231 a 241) emitido por el Director General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre, con referencia a la nota de 20 de octubre de ese año presentado por el accionante, así también la nota de respuesta de 18 de noviembre de igual año, dando respuesta a las notas de 13 y 20 de octubre, de lo cual se observa que las citadas notas fueron respondidas a las peticiones del prenombrado; sobre la falta de notificación o comunicación, Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en su informe indicó que las mismas no fueron puestas a conocimiento de la empresa “Pullman Bus Los Andes Ltda.”, por supuestamente no contar con oficinas en la terminal de buses tanto de la ciudad Nuestra Señora de La Paz como de El Alto; empero sobre lo aseverado por el demandado no es correcto puesto que de la revisión de las citadas notas, si bien no fijó un domicilio real, puso como referencia para su notificación un número de celular y WhatsApp, por lo que no sería aceptable señalar que no tuvieron como ubicar al peticionante de tutela, para comunicar las determinaciones o respuestas brindadas a las notas presentadas; lo que da lugar a la concesión de tutela conforme el desarrollo de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que al no tener conocimiento de la respuesta se lesionó el derecho a la petición ya que toda respuesta deberá ser notificada o puesta en conocimiento de la parte solicitante para estar a derecho, que en el caso no aconteció con las últimas notas.

Por lo expuesto precedentemente corresponde conceder en parte la tutela impetrada solo en cuanto a la falta de notificación de las últimas notas de respuesta.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.