SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2022-S2

Fecha: 20-Dic-2022

En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l

Entonces, el ejercicio del 'ius variandi' también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (énfasis agregado).

III.4.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos de las personas con discapacidad, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; alegando que, por Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 261/21 de 2 de agosto de 2021, fue despedido de su fuente de trabajo, sin ningún proceso previo ni causal establecida en la Ley General del Trabajo (Conclusión II.2); asimismo, inobservándose la inamovilidad que tiene por su calidad de tutor de César Mauricio Alcoba Rivera -su sobrino-, quien tiene una discapacidad intelectual de 71%, acreditada por Sentencia 226/2019 de 20 de idéntico mes, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad que declaró interdicto al aludido, designando como tutor al solicitante de tutela (Conclusión II.1); por lo que, el 29 de septiembre de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, solicitó su reincorporación laboral; entidad que a través de su titular dictó la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 194/2021 de 13 de diciembre, ordenando al referido Gobierno Autónomo Departamental, proceda a su inmediata restitución, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan (Conclusión II.3); esa ente departamental por Memorándum MEMO DE NOMBRAMIENTO D.RR.HH. 39/22 de 25 de enero de 2022, reincorporó al accionante al mismo cargo que ostentaba y con igual nivel salarial (Conclusión II.4); empero, no dio cumplimiento íntegro a dicha Conminatoria, en cuanto al pago de sueldos adeudados, manifestando que no cuenta con una partida presupuestaria para hacer efectivo el mismo; y, por Memorándum MEMO DE ROTACIÓN D.RR.HH. 010/22 de 1 de febrero de idéntico año, se dispuso su movimiento a la Dirección Administrativa de la Secretaría Departamental de Hacienda; decisión que no respetó su inamovilidad (Conclusión II.5); transgrediendo así los derechos invocados en este mecanismo de defensa.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es necesario considerar la flexibilización del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional para personas que requieren de una protección inmediata, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional denominaron como grupos vulnerables, y que comprende también a las personas con discapacidad; tratándose en el caso de autos, de la supuesta transgresión del derecho a la inamovilidad laboral del tutor de un individuo que pertenece a ese grupo; por lo que, requiere de una protección inmediata y reforzada, donde la defensa constitucional no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas.

En ese contexto, conforme los antecedentes, se evidencia que el peticionante de tutela es tutor de su sobrino con discapacidad intelectual grave del 71%; sin embargo, fue desvinculado de la entidad demandada sin tomar en cuenta esa calidad; empero, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa fue restituido a su fuente laboral por Memorándum MEMO DE NOMBRAMIENTO D.RR.HH. 39/22; no obstante, no se le hizo efectivo el pago de salarios devengados; puesto que, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz aduce que no cuenta “…con una partida presupuestaria específica para poder hacer el pago correspondiente…” (sic); por todo ello, de acuerdo a lo instituido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, “…las personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes…” (SCP 0502/2018-S3 [énfasis añadido]); por lo señalado, se advierte que el impetrante de tutela se encuentra protegido por la inamovilidad funcionaria; toda vez que, tiene bajo su dependencia a su sobrino con discapacidad grave; en tal virtud, considerando que el reconocimiento constitucional de los derechos de las personas con discapacidad, se extiende, como en el caso, a la inamovilidad laboral del tutor, no pudiendo ser despedido salvo por causa justificada y previo proceso; encontrando plena justificación la invocada cualidad, cuya vulneración abre la vía del amparo constitucional para su protección; empero, al haberlo restituido a su fuente de trabajo, también debió hacer efectivo el pago de sus salarios devengados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación laboral; por lo que, corresponde conceder la tutela a efectos que la entidad demandada proceda al pago de los sueldos adeudados.

Por otro lado, el accionante denuncia la vulneración a la “inamovilidad” por haber dispuesto su traslado de la Dirección de Tesoro a la Dirección Administrativa, ambos de la Secretaría Departamental de Hacienda del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Memorándum MEMO DE ROTACIÓN D.RR.HH. 010/22; determinación que considera arbitraria; al respecto, se debe precisar que el empleador tiene derecho a ejercer el ius variandi (el derecho a la variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), el cual le faculta a variar las modalidades de prestación de tareas, traducidos en el cambio de horario, lugar, forma de trabajo, entre otros; sin embargo, aquello no limita al trabajador de oponerse cuando la misma resulte perjudicial, arbitraria y discriminatoria, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y tomando en cuenta que, tanto la Dirección de Tesoro como la Administrativa, ambas de la citada Secretaría, se encuentran dentro del mismo radio urbano, no implica mayor gasto de transporte ni cambio de modo de vida del accionante; igualmente, se mantuvo su cargo y nivel salarial; no advirtiéndose la afectación del derecho alegado; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a ese reclamo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 07/22 de 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el pago de salarios devengados al accionante por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación laboral, sea en el plazo de cinco días a partir de su notificación con esta Sentencia constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela, respecto a la rotación alegada por el solicitante de tutela, en virtud a lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO