SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2022-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45813-2022-92-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 011/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 511 vta. a 516 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Choque Porco contra Javier Choque Matos, Remy Manuel Claure Sempertegui y Javier Alexander Durán Miranda, miembros del Tribunal de Honor de Colegio de Ingenieros de Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí (CISTRIP); e, Hilda Condori Reyes, Brayan Junior Méndez Coque, Adrián Rodrigo Martínez Sejas, Weymar Gonzales Calizaya Téllez, Juan Carlos Garabito Mamani, Ismael Choque Choque, Tatiana Romero Flores, José Luis Cardozo Gonzales, Wilson Dávila Velásquez, Juan Antonio Valle Zegarra, Javier Espada Soria Galvarro, Ayrton Nigel Alborta Flores, Kimberly Luz Velarde Flores, Raúl Manuel Cervantes, Balbina Taca Cruz y Madai Jessica Rodríguez Espada, socios del mencionado ente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 296 a 303; el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Honor del CISTRIP, a denuncia de la Presidenta del Directorio de dicho ente y sin tener un procedimiento escrito que los norme y regule, le siguieron cuatro procesos sancionatorios, en los que, le impusieron ilegalmente la suspensión “de hasta dos años”, relativos a la “Retención de documentos del CISTRIP” (sic) y “Toma de atribuciones que no le competen utilizando en nombre del colegio para beneficio propio (designación de tesis)” (sic), emitiéndose al efecto, los Fallos 03/2021 de 2 de julio y 004/2021 de 6 de febrero, que fueron ratificados en Asambleas Generales, en las que los socios resolvieron sus recursos de apelación.
Del mismo modo, en lo concerniente a la denuncia de “Entrega de borrador de convenio al SEDES – POTOSI” (sic), se dictó la Resolución 005/2021 de 3 de marzo, declarando improbada la misma; empero, la citada Asamblea en base a la impugnación interpuesta por la indicada Presidenta del CISTRIP –Rocío Laura Veliz, hoy tercera interesada–, lo sancionó con dos años de suspensión “…cuando ningún tribunal puede empeorar la situación de un procesado, dictar condena más dura, en contra de un fallo más benigno…” (sic).
En razón a lo manifestado, no se le permitió defenderse en los mencionados procesos “…a cargo del Tribunal de la Inquisición en la Edad Media…” (sic), tramitados sin observar la vigencia plena de las garantías constitucionales; por ende, sólo tuvieron “fachada” de legalidad, ya que nunca conoció los plazos para presentar pruebas de descargo y apelación contra las resoluciones “dictatoriales” que se expidieron indebidamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y legítima defensa, vinculados con el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.inch de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, dejar sin efecto los cuatro procesos sancionadores tramitados por el Tribunal de Honor de Colegio de Ingenieros de Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí y la Asamblea Ordinaria de la misma entidad, quienes deben observar la imposibilidad de juzgamiento por comisiones especiales, autoridades jurisdiccionales no establecidas con anterioridad al hecho imputado, sin basarse en una ley sancionada antes del mismo y sin observancia de la prohibición de agravar un fallo recurrido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
En la audiencia pública celebrada el 25 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 511, con la presencia de la solicitante de tutela y la tercera interesada, ausentes los demandados, excepto Remy Manuel Claure Sempertegui y Javier Espada Soria Navarro, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma; empero, afirmó nuevamente que no puede imponérsele una pena más grave cuando existía una menos agravante o benigna en primera instancia.
I.2.2. Informe de los demandados
Remy Manuel Claure Sempertegui y Javier Espada Soria Galvarro, miembro del Tribunal de Honor de CISTRIP y socia de la misma entidad respectivamente, a través de sus abogados de forma oral en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, informaron lo siguiente: a) El CISTRIP, tiene personería jurídica reconocida legalmente, otorgada mediante Decreto Departamental 097/2019 de 9 de abril; asimismo, cuenta con Estatutos y Reglamentos debidamente aprobados, que contemplan el régimen disciplinario; por ende, nunca se vulneró el derecho a la defensa; b) El accionante, acudió a la vía ordinaria civil para conciliar e iniciar proceso judicial posterior, en el cual “los fundamentos, argumentos que ha utilizado el accionante están referidos a los mismos argumentos que están siendo expuestos en esta acción de amparo constitucional…” (sic), elementos no puestos a conocimiento del Tribunal de Honor; c) En el caso, no se observó el principio de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde el verificativo de los hechos referidos en las actas que datan de 4 y 24 de enero de 2021 “el día de ayer”; y, d) No puede exigirse al CISPRID, el conocimiento perfecto de la normativa jurídica, en cuanto a la construcción y contenido de las resoluciones que emite, en razón a su administración y alcance de sus Reglamentos internos.
Javier Choque Matos y Javier Alexander Durán Miranda, miembros del Tribunal de Honor de CISTRIP; e, Hilda Condori Reyes, Brayan Junior Méndez Coque, Adrián Rodrigo Martínez Sejas, Weymar Gonzales Calizaya Téllez, Juan Carlos Garabito Mamani, Ismael Choque Choque, Tatiana Romero Flores, José Luis Cardozo Gonzales, Wilson Dávila Velásquez, Juan Antonio Valle Zegarra, Ayrton Nigel Alborta Flores, Kimberly Luz Velarde Flores, Raúl Manuel Cervantes, Balbina Taca Cruz y Madai Jessica Rodríguez Espada, socios del mencionado ente profesional, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública para resolver la acción tutelar, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 306, 308 a 318 y 320 a 324.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rocío Laura Veliz, de forma verbal, en audiencia pública fijada para resolver la acción de amparo constitucional, informó lo siguiente: 1) La documentación del CISTRIP exigida en devolución al impetrante de tutela, no fue entregada, observando las formas legales al efecto; tanto es así, que el mismo la buscó en ese cometido en su domicilio, cuando se recuperaba del Covid-19 y sin previa noticia o comunicación para tal labor; por ello, no pudo verificar si estaba completa; y, 2) No se entregaron las copias solicitadas por el demandante de tutela, en razón al impedimento legal que tiene al CISPRIP para otorgar fotocopias legalizadas de sus documentos constitutivos; pues, dichos certificados o pruebas deben ser solicitados al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 011/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 511 vta. a 516 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, únicamente por vulneración del debido proceso, dejando sin efecto el Acta de Asamblea Ordinaria de 29 de julio de 2021; así como la Resolución “062/gestión 2021” emitida en la misma sesión, disponiendo que se celebre una nueva Asamblea para tratar la apelación interpuesta por el accionante; y se emita una nueva resolución, otorgando respuesta puntual a cada uno de los agravios alegados por el solicitante de tutela; dado que no se resolvió efectivamente el recurso deducido por el accionante; y, se denegó la tutela solicitada, por los derechos a la defensa, presunción de inocencia, derecho a recurrir del fallo y el hecho que no se pudiera agravar la situación de una persona, dictando un fallo contrario, porque dicho caso “…está fuera de plazo…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Reglamento Interno y Estatuto Orgánico del Colegio de Ingenieros de Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí, ambos de 3 de septiembre de 2018 (fs. 372 a 407).
II.2. Consta Personería Jurídica de 9 de abril de 2019, otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a favor del Colegio de Ingenieros, Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí con sigla CISTRIP, con domicilio legal 78 de calle Venezuela esquina Calderón de la citada ciudad (fs. 460).
II.3. Mediante Fallo 004/2021 de 6 de febrero, el Tribunal de Honor de CISTRIP, declaró probada la denuncia por toma de atribuciones que no le competen, utilizando el nombre del Colegio para beneficio propio, tipificada como muy grave, imponiendo la sanción de seis meses de suspensión de la Directiva al accionante, quien apeló tal decisión por memorial presentado el 11 de abril del mismo año, pidiendo se la revoque. Señalando los siguientes puntos de agravio: i) La Resolución sancionatoria, no contiene ninguna fundamentación de hecho o de derecho de forma clara y lógica sobre la prueba, que haya permitido asumir la decisión de suspenderlo; y, ii) Se le impuso la no intervención de su abogado, implicando ello, sanción de nulidad del proceso por causarle indefensión (fs. 156 a 160).
II.4. A través de Fallo 005/2021 de 3 de marzo, en indicado Tribunal de Honor, declaró improbada la denuncia de entrega de borrador de convenio al Sedes-Potosí, interpuesta contra el solicitante de tutela (fs. 125 a 127).
II.5. Por Fallo 001/2021 de 2 de junio, el citado Tribunal de Honor, declaró improbada la denuncia por pretensión de firma de convenio con el Colegio de Ingenieros de Sistemas e Informática de Chuquisaca (CISICH), presentada contra el accionante (fs. 67 a 73).
II.6. Cursa Fallo 003/2021 de 2 de julio, por el cual, el merituado Tribunal de Honor, declaró probada la denuncia seguida contra el impetrante de tutela por retención de documentos del CISTRIP, suspendiéndolo de la Directiva por un mes y ordenando que en el plazo de diez días, devuelva los mismos. Ante lo cual, dedujo recurso de apelación por memorial presentado el 23 de igual mes y año, solicitando se la revoque la decisión y se la deje sin valor alguno; en base a los siguientes justificativos en el fondo y en la forma: a) El CISTRIP, “…no ha adjuntado, tampoco hace referencia a la Resolución que debía tener, mediante la cual, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, habría otorgado su personería jurídica…” (sic); b) No hubo alusión a la “Resolución Administrativa de Aprobación de su Reglamento Interno” (sic); por ende, el presentado carece de valor legal; y, c) La documentación alegada como no devuelta, fue entregada el 4 de julio de 2021, en el domicilio de Roció Laura Veliz (fs. 234 a 240; y, 286 a 289).
II.7. Consta Resolución de Asamblea 003/GESTIÓN 2021 de 2 de julio, en la que se detallaron las denuncias especificadas en las Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6 que anteceden, con las siguientes consideraciones: 1) Respecto a la denuncia de toma de atribuciones que no le competen utilizando el nombre del Colegio para beneficio propio, “…el Ing. Marcial no envió ninguna documentación a la FEDEPRO ni a la Domingo Savio, que solamente había sido comentarios para que los colegas sean considerados, solo era un comentario que había dado al presidente de la FEDEPRO…” y “…el mismo Ing. Marcial Choque Porco afirma haber dado nombres para la designación de tesis ayudando a esa designación, sin verificar la presentación de documentación, como también la afirmación que realiza el Ing. Antonio Valle que fue el Ing. Marcial quien le designo la tesis sin percatar que tenía la documentación en mano…” (sic); y, 2) Lo concerniente a la denuncia de retención de documentos del CISTRIP, “…la presidencia denuncia que el Ing. Marcial Choque Porco exigió que se recepcione la documentación y después de haber grabado que estaba entregando en cuanto documentación, quiso de manera brusca y torpe quitar la misma documentación de las manos de la presidencia, que todo el acto está grabado porque hay cámaras en el domicilio de la presidencia y se pediría todo…” (sic); ratificando al final, el Fallo de primera instancia sobre la indicada denuncia de toma de atribuciones que no le competen utilizando el nombre del colegio para beneficio propio; del mismo modo, sancionando al solicitante de tutela con “SUSPENSIÓN de 2 años por la sanción de ꞌENTREGA DE BORRADO AL SEDESꞌ (sic [fs. 6 a 11]).
II.8. Mediante Resolución de Asamblea 006/GESTIÓN 2021 de 1 de agosto, se ratificó el Fallo 003/2021, concerniente a la denuncia de retención de documentos del CISTRIP, referida anteriormente en la Conclusión II.6; con la siguiente alegación: “…Que, la presidente del CISTRIP presenta documentación notariada y notas enviadas por el directorio del CISTRIP, como también muestran notas recibidas por el mismo Ing. Marcial Choque Porco que demuestra que no devolvió la documentación física según solicitud y el mismo asume que mando documentos escaneados y que después de salir el fallo recién para cumplir con la sanción que le da el tribunal de honor fue a devolver los documentos al domicilio de la presidente, teniendo un actuado torpe, poco caballeroso…” (sic [fs. 164 a 165]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y legítima defensa, vinculados con el principio de presunción de inocencia; en razón a que, el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros, Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí, tramitó cuatro procesos sancionatorios en su contra y le impuso incorrectamente la suspensión de dos años respecto a la denuncia por entrega de borrador de convenio al Sedes–Potosí, sin permitir su defensa ni observar la vigencia plena de garantías constitucionales, situaciones no corregidas por la Asamblea Ordinaria de tal entidad en segunda instancia; por ende, sólo tuvieron “fachada” de legalidad, ya que nunca conoció los plazos para presentar pruebas de descargo y de apelación contra las resoluciones “dictatoriales” que se expidieron indebidamente; agravándole su situación jurídica en apelación.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
En lo concerniente, la SCP 1066/2019-S4 de 18 de diciembre, manifestó: ‷Sobre el particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: “… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).
La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.
El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (las negritas son nuestras).
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’”.
Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴.
III.2. La justificación de los hechos y el derecho aplicable como parte de la motivación y consiguiente garantía del debido proceso
La motivación de las resoluciones, constituye uno de los elementos que forman parte del debido proceso, este que a su vez es reconocido en la Norma Suprema como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio, por cuanto permite a las partes del proceso conocer las razones de la decisión asumida por la autoridad en cada caso, en apego al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 115.I de la CPE; asimismo, se constituye en la mejor manera de justificar el ejercicio del poder del Estado, dado que, conforme a lo dispuesto en el art. 178.I de la Ley Fundamental, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de seguridad jurídica, publicidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para salvaguardar el derecho a un debido proceso, señalando además que: “El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[1]”; la indicada Corte ha sostenido que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.
En el marco del Estado Constitucional de Derecho, la motivación está vinculada con la justificación del ejercicio del poder estatal, dado que, las decisiones emanadas de los órganos del Estado deben ser justificadas frente a las partes y a la sociedad en su conjunto, para evitar caer en arbitrariedad, precisamente como forma de controlar su ejercicio y para garantizar los derechos y libertades de las personas.
Entre las características principales de la motivación, que pueden ser extraídas de la jurisprudencia constitucional, se encuentran las siguientes: i) Debe ser expresa, esto es, que el Tribunal, juez o autoridad debe consignar expresamente los argumentos que lo llevaron a adoptar su decisión, pues no resulta admisible que se remita “a los fundamentos ya expuestos” en una decisión anterior, a lo postulado por la doctrina o incluso a la jurisprudencia sobre el punto en cuestión; ii) Debe ser clara, es decir, fácilmente comprensible para que las partes y cualquier persona comprendan las razones de la decisión, de manera que se debe usar un lenguaje claro, preciso, comprensible y medido, aunque sin desmedro de la calidad técnica; iii) Debe ser lógica, lo que significa que los razonamientos expuestos en el fallo deben guardar coherencia entre ellos, sin que existan contradicciones entre los hechos, el derecho y las conclusiones, expresando la necesaria justificación interna del fallo, que requiere que la decisión se deba poder inferir lógicamente de las premisas fácticas y normativas seleccionadas e indicadas como fundamento de hecho y de derecho de la resolución, sumándose asimismo, para casos de difícil solución, la justificación externa , que apunta a la corrección de las premisas (fáctica y normativa); y, iv) Debe ser completa, es decir, abarcando tanto a los hechos como al derecho.
Como se señaló anteriormente, la motivación comprende tanto a la fundamentación fáctica como a la fundamentación jurídica de las resoluciones; así, en cuanto al primer aspecto nombrado, el juez debe explicar porque se tienen por existentes o inexistentes determinados hechos al margen de la prueba, y, cuando la existencia o inexistencia resulta de la prueba, el juez debe explicar en qué medios de prueba es que se funda para establecer tal existencia o inexistencia, explicando al efecto la valoración que realiza de cada uno de los medios de prueba producidos, explicando por qué se considera, a cada uno de ellos, eficaz o ineficaz para dar por existente o inexistente el hecho, de manera que, no puede considerarse que una sentencia se encuentra motivada cuando solo hace referencia a los medios de prueba que dieron mérito a la decisión, sino que el tribunal, juez o autoridad tiene el deber de pronunciarse también sobre aquellos elementos probatorios contrarios a la decisión que arribó, explicitando el razonamiento seguido para arribar a la decisión, lo que a su vez permitirá verificar si la resolución ha cumplido con el valor justicia, consagrado en art. 8.II de la CPE.
Por su parte, la denominada fundamentación jurídica de las resoluciones, tiene que ver con la explicación del derecho aplicable a los hechos que se consideran existentes o inexistentes, donde el tribunal deberá analizar todos los fundamentos de derecho que han sido esgrimidos por las partes, argumentando sobre su aceptación o rechazo, inclusive con prescindencia de las normas que no fueron alegadas por las partes, en aplicación del principio iura novit curia, sin que ello signifique una modificación de los hechos o la pretensión procesal; a dicho efecto debe justificar la aplicación de la norma al caso concreto. La SCP 0492/2021-S2 de 31 de agosto, refiriéndose a este tema señaló que: “…todo argumento contiene una justificación interna o formal, y externa o material; la primera, implica la logicidad del fallo y la conexión lógica que debe existir entre las premisas fácticas y normativas con la conclusión, lo cual demuestra que el paso de unos enunciados a otros fue valido y racional, respetando una correcta estructura de razonamiento de parte de la autoridad judicial. Por su parte, la dimensión material de la argumentación; es decir, la justificación externa, exige que las premisas fácticas y normativas se encuentren respaldadas en material objetivo de prueba, que acredite que estas son correctas y además cumplen criterios materiales de veracidad”.
Con base en lo señalado anteriormente, se establece que todo tribunal, juez o autoridad que resuelva una controversia jurídica o recurso impugnatorio dentro de un proceso, en la medida que el caso lo requiera, tiene el deber de justificar objetivamente los hechos y el derecho aplicable en cada caso, ello como parte del derecho de toda persona a contar con una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y legítima defensa, vinculados con el principio de presunción de inocencia; en razón a que, el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros, Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí (CISTRIP) tramitó cuatro procesos sancionatorios en su contra y le impuso incorrectamente la suspensión de dos años respecto a la denuncia por entrega de borrador de convenio al Sedes–Potosí, sin permitir su defensa ni observar la vigencia plena de garantías constitucionales, situaciones no corregidas por la Asamblea Ordinaria de tal entidad en segunda instancia; por ende, sólo tuvieron “fachada” de legalidad, ya que nunca conoció los plazos para presentar pruebas de descargo y de apelación contra las resoluciones “dictatoriales” que se expidieron indebidamente; agravándole su situación jurídica en apelación.
De lo expuesto y argumentado por el demandante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado cuando el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros, Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí (CISTRIP), a denuncia de la Presidenta del Directorio de dicho ente y sin tener un procedimiento escrito que los norme y regule, le siguieron cuatro procesos sancionatorios, en lo que, le impusieron ilegalmente la suspensión “de hasta dos años”, relativos a la “Retención de documentos del CISTRIP” (sic) y “Toma de atribuciones que no le competen utilizando en nombre del colegio para beneficio propio (designación de tesis)” (sic), emitiéndose al efecto los Fallos 03/2021 de 2 de julio y 004/2021 de 6 de febrero, que fueron ratificados en Asambleas Generales, en las cuales, los socios resolvieron sus recursos de apelación.
Del mismo modo, en lo concerniente a la denuncia de “Entrega de borrador de convenio al SEDES – POTOSI” (sic), se dictó la Resolución 005/2021 de 3 de marzo, declarando improbada la misma; empero, la citada Asamblea, en base a la impugnación interpuesta por la indicada Presidenta del CISTRIP, lo sancionó con dos años de suspensión “…cuando ningún tribunal puede empeorar la situación de un procesado, dictar condena más dura, en contra de un fallo más benigno…” (sic). En razón a lo manifestado, no se le permitió defenderse en los mencionados procesos “…a cargo del Tribunal de la Inquisición en la Edad Media…” (sic), tramitados sin observar la vigencia plena de las garantías constitucionales; por ende, sólo tuvieron “fachada” de legalidad, ya que nunca conoció los plazos para presentar pruebas de descargo y apelación contra las resoluciones “dictatoriales” que se expidieron indebidamente.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del demandante de tutela; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y defensa.
El derecho a la defensa implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, conforme estableció el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución; asimismo, el deber de fundamentar y/o motivar toda resolución, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, consagrado como derecho, garantía y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, de modo que la resolución emitida no sea arbitraria, sino que se encuentre fundada en Derecho, tomando en cuenta que, lo que se busca, entre otros aspectos, es que el pronunciamiento judicial o administrativo se encuentre sometido a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, así como, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino que observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; asimismo, potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
En ese orden, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de lo demandado, a efectos de verificar si la resolución impugnada incurrió en falta de fundamentación de los hechos y el derecho; fin para el cual, resulta necesario realizar un contraste entre los agravios reclamados en las impugnaciones interpuestas por la parte accionante y los fundamentos de su resolución, tarea que será desarrollada a continuación.
III.3.1. Consideración previa
El objeto del presente proceso o recurso tutelar, tiene que ver como se precisó líneas arriba, con el problema suscitado cuando el Tribunal de Honor del CISTRIP, tramitó irregularmente cuatro procesos sancionatorios en contra del accionante y le impuso incorrectamente la suspensión de dos años respecto a la denuncia por entrega de borrador de convenio al Sedes–Potosí, sin permitir su defensa ni observar la vigencia plena de garantías constitucionales, situaciones supuestamente no corregidas por la Asamblea Ordinaria de tal entidad en segunda instancia; por tanto, la problemática en observancia del principio de subsidiariedad, tiene que ver esencialmente con la posibilidad que tiene la citada Asamblea para subsanar los agravios cometidos por el merituado Tribunal de Honor; consecuentemente, la presente Resolución constitucional, sólo razonará respecto del ente deliberativo que resolvió en segunda instancia, dado que es la instancia idónea para reparar los derechos o garantías que hubieran sido vulnerados en la primera fase del proceso, tarea que será desarrollada a continuación.
III.3.2. Sobre la denuncia por toma de atribuciones que no le competen utilizando el nombre del Colegio para beneficio propio
Por Fallo 004/2021 de 6 de febrero, el Tribunal de Honor de CISTRIP, declaró probada la denuncia por toma de atribuciones que no le competen utilizando el nombre del Colegio para beneficio propio, contravención tipificada como muy grave, imponiendo la sanción de seis meses de suspensión de la Directiva al accionante, quien apeló tal decisión por memorial presentado el 11 de abril del mismo año, pidiendo se la revoque, señalando los siguientes puntos de agravio: a) La Resolución sancionatoria, no contiene ninguna fundamentación de hecho o de derecho de forma clara y lógica sobre la prueba, que haya permitido asumir la decisión de suspenderlo; y, b) Se le impuso la no intervención de su abogado, implicando ello sanción de nulidad del proceso por causarle indefensión (Conclusión II.3).
Ante los agravios impugnados por el accionante, la Resolución de Asamblea 003/GESTIÓN 2021 de 2 de julio, en el punto específico consideró que: “…el Ing. Marcial no envió ninguna documentación a la FEDEPRO ni a la Domingo Savio, que solamente había sido comentarios para que los colegas sean considerados, solo era un comentario que había dado al presidente de la FEDEPRO…” y “…el mismo Ing. Marcial Choque Porco afirma haber dado nombres para la designación de tesis ayudando a esa designación, sin verificar la presentación de documentación, como también la afirmación que realiza el Ing. Antonio Valle que fue el Ing. Marcial quien le designo la tesis sin percatar que tenía la documentación en mano…” (sic).
Conforme a los actuados descritos anteriormente y a la referida importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radicando básicamente en que el juzgador a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara las razones y explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso; por ende, es evidente la falta total de argumentación o referencia sobre los temas probatorios (negativa o positivamente) y sobre el reclamo del impetrante de tutela del impedimento para actuar con defensa técnica o abogado para su defensa.
III.3.3. Respecto de la denuncia de entrega de borrador de convenio al Sedes-Potosí
A través de Fallo 005/2021 de 3 de marzo, en indicado Tribunal de Honor, declaró improbada la denuncia de entrega de borrador de convenio al Sedes-Potosí, interpuesta contra el solicitante de tutela (Conclusión II.4], quien indicó que lo sancionaron en alzada con dos años de suspensión “…cuando ningún tribunal puede empeorar la situación de un procesado, dictar condena más dura, en contra de un fallo más benigno…” (sic).
Por propia referencia del accionante en el presente recurso constitucional, existió una impugnación en este punto específico interpuesta por Rocío Laura Veliz, Presidenta del CISTRIP; con relación a la cual, no se evidencia la existencia de motivación fáctica o normativa alguna en la Resolución de Asamblea 003/GESTIÓN 2021, en la que se resolvieron también las demás impugnaciones; con relación a ello, se constata que consignó en su parte resolutiva, lo siguiente: “…Art. Cuarto. – El Colegio Departamental de Ingenieros de sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática Potosí, después de realizar las diferentes intervenciones y poniendo a votación, casi el 100% de los asistentes determina sancionar al Ing. Marcial Choque Porco por una SUSPENSIÓN de 2 años por la sanción de ‘ENTREGA DE BORRADO AL SEDES’” (sic) [Conclusión II.7], evidenciándose en ese punto, incumplimiento o soslayo del deber de fundamentar de forma suficiente las resoluciones emitidas, en el caso la Asamblea de socios que conoció de las impugnaciones.
En lo concerniente a la denuncia efectuada por el accionante en sentido que ningún tribunal puede empeorar la situación de un procesado ni dictar condena más dura en contra de un fallo más benigno; cabe resaltar que respecto a la prohibición de reforma en perjuicio -principio no reformatio in peius-, la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “…en materia administrativa, al ser aplicable también el principio de la ‘no reformatio in peius’, el tribunal jerárquico, tiene también esa limitación fundamental, que es la reforma en perjuicio, a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación, se encuentra prohibido de agravar la situación de éste”; es decir, que quien interpone un recurso no puede ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haberlo interpuesto; sin embargo, en el caso analizado, quien activó el recurso de impugnación fue la Presidenta del CISTRIP y no así, únicamente la parte ahora accionante, extremos que inviabilizan dicha aplicación.
III.3.4. Lo concerniente a la denuncia de pretensión de firma de convenio con el Colegio de Ingenieros de Sistemas e Informática de Chuquisaca (CISICH)
Mediante Fallo 001/2021 de 2 de junio, el citado Tribunal de Honor, declaró improbada la denuncia por pretensión de firma de convenio con el CISICH, presentada contra el accionante (Conclusión II.5), siendo éste el único punto no mencionado en los hechos fácticos de manera específica de la acción tutelar; y, la razón radica en que la denuncia fue declarada improbada y no fue recurrida; entonces, es un tema que no amerita revisión y/o corrección en la vía constitucional.
III.3.5. De la denuncia de retención de documentos del CISTRIP
Por Fallo 003/2021 de 2 de julio, el merituado Tribunal de Honor, declaró probada la denuncia seguida contra el impetrante de tutela por retención de documentos del CISTRIP, suspendiéndolo en consecuencia de la Directiva por un mes y ordenando que en el plazo de diez días devuelva los mismos; por ello, dedujo recurso de apelación por memorial presentado el 23 de igual mes y año, solicitando se la revoque y se la deje sin valor alguno, según los siguientes justificativos en el fondo y en la forma: 1) El CISTRIP, “…no ha adjuntado, tampoco hace referencia a la Resolución que debía tener, mediante la cual, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, habría otorgado su personería jurídica…” (sic); 2) No hubo alusión a la “Resolución Administrativa de Aprobación de su Reglamento Interno” (sic); por ende, el presentado carece de valor legal; y, 3) La documentación alegada como no devuelta, fue entregada el 4 de julio de 2021, en el domicilio de Roció Laura Veliz (Conclusión II.6)
La precitada Resolución de Asamblea 003/GESTIÓN 2021 de 2 de julio, en lo concerniente a la denuncia analizada afirmó: “…la presidencia denuncia que el Ing. Marcial Choque Porco exigió que se recepcione la documentación y después de haber grabado que estaba entregando en cuanto documentación, quiso de manera brusca y torpe quitar la misma documentación de las manos de la presidencia, que todo el acto está grabado porque hay cámaras en el domicilio de la presidencia y se pediría todo…” (sic); ratificando al final, el fallo de primera instancia sobre la indicada denuncia de toma de atribuciones que no le competen utilizando el nombre del colegio para beneficio propio; del mismo modo, sancionando al solicitante de tutela con “SUSPENSIÓN de 2 años por la sanción de ꞌENTREGA DE BORRADO AL SEDESꞌ” (sic [Conclusión II.7]).
Ahora, la Resolución de Asamblea 006/GESTIÓN 2021 de 1 de agosto, ratificó el Fallo 003/2021, concerniente a la denuncia de retención de documentos del CISTRIP, referida anteriormente con la siguiente alegación: “…Que, la presidente del CISTRIP presenta documentación notariada y notas enviadas por el directorio del CISTRIP, como también muestran notas recibidas por el mismo Ing. Marcial Choque Porco que demuestra que no devolvió la documentación física según solicitud y el mismo asume que mando documentos escaneados y que después de salir el fallo recién para cumplir con la sanción que le da el tribunal de honor fue a devolver los documentos al domicilio de la presidente, teniendo un actuado torpe, poco caballeroso…” (sic [Conclusión II.8]).
De lo manifestado en este apartado, se constata que la denuncia realizada contra el impetrante de tutela sobre retención de documentos del CISTRIP, fue apelada por el mismo y suficientemente contestada o absuelta por los demandados, aunque fue de forma sucinta pero en forma clara, directa y precisa respecto a no ser cierto que el denunciado –ahora accionante– hubiera devuelto los documentos reclamados antes de la verificación de la denuncia en su contra y que la misma fue de forma completa; por ende, también es un tema que no amerita revisión y/o corrección en la vía constitucional.
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que los demandados, en la emisión de su fallo de segunda instancia, no fueron explícitos, suficientes ni claros al disponer la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el accionante, específicamente y sólo en cuanto a las impugnaciones deducidas en las denuncias o procesos sancionatorios: i) Toma de atribuciones que no le competen utilizando el nombre del colegio para beneficio propio; y, ii) Entrega de borrador de convenio al Sedes-Potosí, todo en virtud a lo imprescindible que el fallo a emitirse contenga la suficiente fundamentación y motivación clara y de fácil comprensión, primero sobre la justificación de los hechos que dieron lugar al procesamiento del accionante, de manera puntual de acuerdo a los antecedentes del caso concreto, así como la valoración de cada una de las pruebas, explicando la valoración que se realiza de cada uno de dichos medios de prueba producidos por las partes, explicando por qué se considera a cada una de ellas eficaz o ineficaz para dar por existente o inexistente el hecho y la subsunción del caso y las pruebas, para luego dar paso a la fundamentación jurídica, siempre concatenada con lo anterior; y, explicando el derecho aplicable, observando el entendimiento contenido en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previendo que todo tribunal, juez o autoridad que resuelva una controversia jurídica o recurso impugnatorio dentro de un proceso, en la medida que el caso lo requiera, tiene el deber de justificar objetivamente los hechos y el derecho aplicable en cada caso, ello como parte del derecho de toda persona a contar con una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso; asimismo, se lesionó en el caso la defensa del demandante de tutela, como elemento importante del debido proceso, entendiéndose al mismo como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto, que en el caso implicó ambas denuncias analizadas.
En conclusión, los demandados conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos por el impetrante de tutela; por ende, no sustentaron ni justificaron con suficiencia las Resoluciones 003/GESTIÓN 2021 de 2 de julio y 006/GESTIÓN 2021, mediante los cuales modificaron y confirmaron respectivamente las Resoluciones 004/2021 de 6 de febrero y 005/2021 de 3 de marzo; con ello, dando razón a las denuncias de toma de atribuciones que no le competen utilizando el nombre del colegio para beneficio propio y de entrega de borrador de convenio al Sedes-Potosí; por tanto, no observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y defensa, establecidos y amparados en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otras justificaciones, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 511 vta. a 516 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto únicamente las Resoluciones 003/GESTIÓN 2021 de 2 de julio y 006/GESTIÓN 2021 de 1 de agosto, mediante los cuales modificaron y confirmaron respectivamente las Resoluciones 004/2021 de 6 de febrero y 005/2021 de 3 de marzo, disponiendo que se emita una nueva conforme a los sustentos del presente fallo constitucional; y DENEGAR la tutela impetrada, en los demás extremos denunciados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1592/2022-S4 (viene de la pág. 17).
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
[1] Sentencia caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, párrafo 78