SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 296 a 303; el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Honor del CISTRIP, a denuncia de la Presidenta del Directorio de dicho ente y sin tener un procedimiento escrito que los norme y regule, le siguieron cuatro procesos sancionatorios, en los que, le impusieron ilegalmente la suspensión “de hasta dos años”, relativos a la “Retención de documentos del CISTRIP” (sic) y “Toma de atribuciones que no le competen utilizando en nombre del colegio para beneficio propio (designación de tesis)” (sic), emitiéndose al efecto, los Fallos 03/2021 de 2 de julio y 004/2021 de 6 de febrero, que fueron ratificados en Asambleas Generales, en las que los socios resolvieron sus recursos de apelación.
Del mismo modo, en lo concerniente a la denuncia de “Entrega de borrador de convenio al SEDES – POTOSI” (sic), se dictó la Resolución 005/2021 de 3 de marzo, declarando improbada la misma; empero, la citada Asamblea en base a la impugnación interpuesta por la indicada Presidenta del CISTRIP –Rocío Laura Veliz, hoy tercera interesada–, lo sancionó con dos años de suspensión “…cuando ningún tribunal puede empeorar la situación de un procesado, dictar condena más dura, en contra de un fallo más benigno…” (sic).
En razón a lo manifestado, no se le permitió defenderse en los mencionados procesos “…a cargo del Tribunal de la Inquisición en la Edad Media…” (sic), tramitados sin observar la vigencia plena de las garantías constitucionales; por ende, sólo tuvieron “fachada” de legalidad, ya que nunca conoció los plazos para presentar pruebas de descargo y apelación contra las resoluciones “dictatoriales” que se expidieron indebidamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y legítima defensa, vinculados con el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.inch de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, dejar sin efecto los cuatro procesos sancionadores tramitados por el Tribunal de Honor de Colegio de Ingenieros de Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí y la Asamblea Ordinaria de la misma entidad, quienes deben observar la imposibilidad de juzgamiento por comisiones especiales, autoridades jurisdiccionales no establecidas con anterioridad al hecho imputado, sin basarse en una ley sancionada antes del mismo y sin observancia de la prohibición de agravar un fallo recurrido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
En la audiencia pública celebrada el 25 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 511, con la presencia de la solicitante de tutela y la tercera interesada, ausentes los demandados, excepto Remy Manuel Claure Sempertegui y Javier Espada Soria Navarro, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma; empero, afirmó nuevamente que no puede imponérsele una pena más grave cuando existía una menos agravante o benigna en primera instancia.
I.2.2. Informe de los demandados
Remy Manuel Claure Sempertegui y Javier Espada Soria Galvarro, miembro del Tribunal de Honor de CISTRIP y socia de la misma entidad respectivamente, a través de sus abogados de forma oral en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, informaron lo siguiente: a) El CISTRIP, tiene personería jurídica reconocida legalmente, otorgada mediante Decreto Departamental 097/2019 de 9 de abril; asimismo, cuenta con Estatutos y Reglamentos debidamente aprobados, que contemplan el régimen disciplinario; por ende, nunca se vulneró el derecho a la defensa; b) El accionante, acudió a la vía ordinaria civil para conciliar e iniciar proceso judicial posterior, en el cual “los fundamentos, argumentos que ha utilizado el accionante están referidos a los mismos argumentos que están siendo expuestos en esta acción de amparo constitucional…” (sic), elementos no puestos a conocimiento del Tribunal de Honor; c) En el caso, no se observó el principio de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde el verificativo de los hechos referidos en las actas que datan de 4 y 24 de enero de 2021 “el día de ayer”; y, d) No puede exigirse al CISPRID, el conocimiento perfecto de la normativa jurídica, en cuanto a la construcción y contenido de las resoluciones que emite, en razón a su administración y alcance de sus Reglamentos internos.
Javier Choque Matos y Javier Alexander Durán Miranda, miembros del Tribunal de Honor de CISTRIP; e, Hilda Condori Reyes, Brayan Junior Méndez Coque, Adrián Rodrigo Martínez Sejas, Weymar Gonzales Calizaya Téllez, Juan Carlos Garabito Mamani, Ismael Choque Choque, Tatiana Romero Flores, José Luis Cardozo Gonzales, Wilson Dávila Velásquez, Juan Antonio Valle Zegarra, Ayrton Nigel Alborta Flores, Kimberly Luz Velarde Flores, Raúl Manuel Cervantes, Balbina Taca Cruz y Madai Jessica Rodríguez Espada, socios del mencionado ente profesional, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública para resolver la acción tutelar, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 306, 308 a 318 y 320 a 324.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rocío Laura Veliz, de forma verbal, en audiencia pública fijada para resolver la acción de amparo constitucional, informó lo siguiente: 1) La documentación del CISTRIP exigida en devolución al impetrante de tutela, no fue entregada, observando las formas legales al efecto; tanto es así, que el mismo la buscó en ese cometido en su domicilio, cuando se recuperaba del Covid-19 y sin previa noticia o comunicación para tal labor; por ello, no pudo verificar si estaba completa; y, 2) No se entregaron las copias solicitadas por el demandante de tutela, en razón al impedimento legal que tiene al CISPRIP para otorgar fotocopias legalizadas de sus documentos constitutivos; pues, dichos certificados o pruebas deben ser solicitados al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 011/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 511 vta. a 516 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, únicamente por vulneración del debido proceso, dejando sin efecto el Acta de Asamblea Ordinaria de 29 de julio de 2021; así como la Resolución “062/gestión 2021” emitida en la misma sesión, disponiendo que se celebre una nueva Asamblea para tratar la apelación interpuesta por el accionante; y se emita una nueva resolución, otorgando respuesta puntual a cada uno de los agravios alegados por el solicitante de tutela; dado que no se resolvió efectivamente el recurso deducido por el accionante; y, se denegó la tutela solicitada, por los derechos a la defensa, presunción de inocencia, derecho a recurrir del fallo y el hecho que no se pudiera agravar la situación de una persona, dictando un fallo contrario, porque dicho caso “…está fuera de plazo…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura