SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto de 26 de mayo de 2021, dictado dentro del proceso de divorcio seguido por su persona contra Verónica Prada Donaire -madre de sus hijos-, Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro -ahora accionado-, aprobó la liquidación de pensiones devengadas, y posterior a ello, dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, pese a que un tiempo antes ya fue privado de su libertad, cumpliendo el periodo establecido en el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
Indica que, a tiempo de plantear su demanda tutelar, no transcurrieron ni tres meses desde que recuperó su libertad, por lo que fue sorprendido con la emisión de un nuevo mandamiento de apremio, lo que ocasionó un proceder indebido y contrario a la normativa en materia familiar, puesto que dicha medida restrictiva de libertad, impuesta de forma legal, no puede exceder el tiempo de seis meses de ejecución, ya que se orienta a garantizar lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del o los beneficiarios; por lo que se prevé además, la posibilidad de disponerse el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas.
Por lo mismo, en ningún caso se puede someter al apremiado por asistencia familiar a una restricción de su libertad de manera indefinida y permanente; aun así sea como efecto del reiterado incumplimiento en el pago de pensiones de asistencia familiar, en el sentido de que la privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión de ese derecho, convirtiéndose en un apremio indebido, y conculcando los arts. 23.III y 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
En su caso, cumplió con el apremio corporal en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, por los seis meses que dispone la ley, por lo que resulta suficientemente razonable sostener que al estar privado de libertad de manera indefinida no puede generar recursos económicos ni mucho menos obtener una fuente laboral que pueda cubrir el pago de la asistencia familiar, al tornarse ello en una imposibilidad sobreviniente, toda vez que, no es posible determinar el tiempo en que pueda tardar en cumplir la fianza personal, lo cual implicaría que el apremio pueda exceder más de los seis meses y tornarse en indefinido; aspectos que contrarían lo prescrito en el art. 415.IV del CFPF.
Aclara y resalta, condiciones personales sobre la madre de sus hijos, indicando que por ello no están bajo custodia de ésta, encontrándose los menores a tuición de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro- desde hace dos meses.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la vulneración su derecho a la libertad por un “proceder indebido”; citando al efecto los arts. 23.III y 117.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, otorgándose su libertad irrestricta, y se sancione disciplinariamente al Juez accionado, conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial; más el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, valuado en un salario mínimo nacional por los gastos incurridos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro a través de su abogado, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliando en audiencia, manifestó: a) Se ampara en la SCP “1049/2021-R” del 28 de septiembre; b) Se ejecutó el mandamiento de “aprehensión” -lo correcto es apremio- de 9 de diciembre de 2020, librado por el Juez accionado, en cuya virtud estuvo privado de libertad por seis meses en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro; tal cual consta del mandamiento de libertad y la certificación emitida por la Directora de dicho Centro Penitenciario, es decir que, se dispuso la garantía personal para el cumplimiento de la obligación y asistencia hacia los menores, de acuerdo al art. 127 del CFPF; c) El mismo precepto prevé una serie de directrices que el Juzgador puede asumir luego de cumplido el término del apremio, como el embargo de bienes, la anotación preventiva, a objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación; d) En su caso, garantizó el cumplimiento y la garantía real; no obstante de ello, la autoridad judicial accionada ordenó se libre un nuevo mandamiento de apremio en su contra, haciendo caso omiso a las directrices del Código de las Familias y del Proceso Familiar y a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional; e) La indebida prolongación de la privación de su libertad, impide que pueda cumplir con la obligación pecuniaria en favor de sus hijos, quienes están desprotegidos, que dependen de la asistencia económica, psicológica, emocional y afectiva tanto de su madre como la suya; f) No sabe si la asistencia familiar va ir dirigida a la “beneficiaria” o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro; instancia que a través de una serie de certificaciones, acreditó que los menores se encontraban en situación de vulnerabilidad, por lo que la guarda pasó a su cargo, pero posteriormente fue devuelta a la progenitora el 11 de junio de 2019, y finalmente, dispuso que sus hijos pasen directamente al cuidado de la citada institución; g) Por ello, mediante memorial dirigido al Juez accionado, puso en advertencia que fueron dos meses los que no se consideraron en la liquidación de asistencia familiar, además de los referidos antecedentes, que dan cuenta que la progenitora no se encuentra a cargo de los menores; sin embargo, dicha autoridad señaló que no era cierto ni evidente lo señalado por su defensa y dispuso extender la aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengada, y con ello, el posterior mandamiento de apremio, pese que recientemente cumplió una orden de igual naturaleza; y, h) Lleva dos días privado de libertad en mérito al segundo mandamiento ilegal de apremio, en los cuales pudo generar recursos, o pedir la guarda y custodia de sus hijos.
A las preguntas de la Jueza de garantías, sobre desde cuándo está apremiado, el peticionante de tutela indicó que pasó a instancias del Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, el día domingo 24 de octubre de 2021, aproximadamente a las 17:00 horas. Añadiendo respecto a los antecedentes procesales -concretamente sobre el Auto de 26 de mayo de 2021-, que éstos no pudieron ser recabados debido a que fue trasladado a Huanuni del mencionado departamento, exhibiendo sin embargo, el mandamiento de “aprehensión” -lo correcto es apremio-, pues contaba con que el Juez accionado remita a la audiencia el expediente familiar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, en audiencia aseveró que sus actuaciones se basan en los informes psicosocial y psicológico (sin mayor detalle) y en cuanto a que el Juez accionado hubiera incurrido en arbitrariedades, aseveró que la referida institución actúa conforme a ley, y que los menores necesitan asistencia familiar, y fue por ello que solicitaron la liquidación de asistencia familiar, dejando a criterio de la Jueza de garantías los actuados que vayan a realizarse.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 32 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez accionado deje sin efecto la providencia de 25 de junio de 2021, debiendo disponer la libertad del accionante en el día. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la cita de la SCP 1156/2013 de 26 de julio, de la revisión de obrados se evidencia que se dispuso el apremio del accionante, el 9 de diciembre de 2020, habiendo sido cumplida dicha orden hasta el 15 de junio de 2021, de acuerdo al mandamiento de libertad fechado un día antes, previo Acta de Juramento de cancelar la suma adeudada de Bs19 230.- (diecinueve mil doscientos treinta bolivianos) en el término de “tres (6) meses”, habiendo un lapsus en el Acta de Juramento en cuanto a los meses, debiendo interpretarse conforme a la normativa y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Sin haber cumplido los seis meses que señala la norma y la línea jurisprudencial, el 29 de junio de 2021, el Juez accionado, libró nuevo mandamiento de apremio contra el accionante, que fue ejecutado y en cuya virtud se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario La Merced del citado departamento; 3) En el presente caso, no se dio cumplimiento a lo determinado por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, donde claramente se establece que una vez ordenada la libertad, la autoridad judicial a cargo puede disponer un nuevo apremio contra el obligado luego de transcurridos seis meses desde su puesta en libertad cuando no hubiere satisfecho el pago de la asistencia familiar adeudada; 4) En consecuencia, al haber dispuesto una nueva orden de apremio contra el obligado, hoy accionante, sin que se hayan cumplido seis meses de recobrada su libertad tras su privación de libertad ordenada en un apremio anterior, conforme se tiene del mandamiento expedido el 29 de junio de 2021, y ejecutado el 24 de octubre del mismo año, por el cual actualmente el obligado está privado de su libertad, no se le otorgó el tiempo para procurarse los medios para cumplir con sus obligaciones y hacer efectivo la asistencia familiar devengada; y, 5) En lo que corresponde a que sus hijos no estuvieran bajo la guarda y custodia de su madre, aquello debe hacerse valer en la vía ordinaria y no la constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a esta temática, existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que