SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

Respecto a esta temática, existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que

III.2.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega que se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, a consecuencia de un mandamiento de apremio librado por Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro -ahora accionado-, bajo un proceder indebido, transgrediendo entre otras normas, el art. 127 del CFPF; puesto que no consideró antes de emitir dicho mandamiento, que solo transcurrieron “tres” meses desde que recuperó su libertad luego de cumplir seis meses apremiado en el citado Centro Penitenciario -por decisión judicial dentro de la misma causa familiar-; así como tampoco acogió el argumento de su defensa, en sentido de que sus hijos menores de edad ya no se encuentran con su progenitora desde hace dos meses atrás, por lo que ese periodo debiera descontarse de la liquidación de asistencia familiar devengada, y aclararse a quién debe realizar el pago por dicho concepto, ya que al presente, es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro la que está a cargo de los menores beneficiarios.

Situación que -según indica el impetrante de tutela-, se torna en una imposibilidad sobreviniente para el cumplimiento de la fianza personal relativa a su responsabilidad obligacional de prestar la asistencia familiar a sus hijos beneficiarios, puesto que al no ser posible determinar cuándo ésta será completamente satisfecha -debido a su privación de libertad que le impide generarse ingresos-, su apremio podría tornarse en indefinido.

En ese contexto fáctico, y conforme la documental que informa la presente causa, se advierte que el accionante, encontrándose en conocimiento y al corriente de la tramitación de la causa familiar de la que es parte procesal, pues de hecho el proceso de divorcio fue iniciado por su persona, y luego de haber cumplido los seis meses de apremio en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, por incumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada a sus hijos beneficiarios -el 14 de junio de 2021- (Conclusiones II.3 y 4), fue nuevamente privado de su libertad en virtud a un segundo mandamiento de apremio, librado días después de que recuperara su libertad (Conclusión II.6), el que fue ejecutado -según indica el peticionante de tutela- el 24 de octubre de igual año.

Así, el impetrante de tutela afirma que el segundo mandamiento de apremio fue librada por el Juez accionado, sin que esta autoridad considerara -previo a la emisión de este mandamiento- el tiempo transcurrido desde que recuperó su libertad, luego de estar seis meses apremiado en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, por incumplimiento del pago de la asistencia familiar, debido a que transcurrieron quince días desde que se dispusiera su libertad hasta el nuevo mandamiento de apremio -según se aprecia de las fechas consignadas en las literales descritas en las Conclusiones II.4 y 6-, cuya ejecución -meses después- denuncia ahora en sede constitucional de ilegal; y de otro lado, sin que el Juez accionado, acogiera el alegato de su defensa, en sentido de que sus hijos menores de edad  y beneficiarios, ya no estarían bajo el cuidado de su progenitora, sino que pasaron a protección de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Oruro, lo que impediría conocer a quién o ante qué autoridad debía efectivizar el pago de su obligación.

En ese contexto, atendiendo a las situaciones antes anotadas que el impetrante de tutela trae a consideración vía acción de libertad, y que -considera- fueron omitidas por el Juez accionado, en cuyas circunstancias libró el mandamiento de apremio de 29 de junio de 2021, que tras ser ejecutado -el 24 de octubre de igual año- provocó su ilegal restricción de libertad; es menester reparar en que no figura en el cuaderno procesal constitucional, constancia escrita ni referencial en ninguna de las literales adjuntas a la presente acción de libertad, que constate que en efecto -el accionante- hubiese hecho presente dichos reclamos ante el Juez accionado y que no obstante de ello, esta autoridad, obviando sus argumentos, hubiese emitido el mandamiento de apremio que ahora cuestiona en sede constitucional.

Al respecto, se hace preciso considerar la jurisprudencia reiterada y consolidada en sentido que la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señaló: [«Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: “Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’”»] (las negrillas son nuestras).

En ese orden, es evidente que el accionante no arrimó a su demanda tutelar la prueba suficiente que acredite que acudió y de qué forma o a través de qué actuado ante el Juez accionado para cuestionar la liquidación de la asistencia familiar -en cuanto a la reducción del tiempo durante el cual los menores beneficiarios no estuvieron bajo protección de su progenitora-, así como sobre su alegato referido al periodo transcurrido -de quince días- desde que recuperó su libertad luego de seis meses de apremio cumplido, hasta la emisión del nuevo mandamiento de igual naturaleza.

Soslayando con ello que como parte procesal, al impetrante de tutela le corresponde la inversión de la prueba sobre los actos lesivos que denuncia, y acreditar de esa forma que efectivamente acudió ante la autoridad judicial mediante un remedio procesal idóneo para precautelar, en este caso, su derecho a la libertad y la respuesta que le habría sido dada o en su caso si la misma estaría pendiente de resolución.

Así, lo expuesto hace evidente la concurrencia de una causal que impide ingresar al fondo de la problemática planteada en esta acción de libertad, debido a la subsidiariedad excepcional que se advierte en la presente causa, habida cuenta que no existe constancia alguna de que el accionante haya activado algún mecanismo procesal idóneo para hacer valer su derecho a la libertad que hoy estima conculcado, y que hubiese permitido al Juez accionado reconsiderar la emisión del mandamiento de apremio de 29 de junio de 2021; cuando además el peticionante de tutela -y obligado en proporcionar la asistencia familiar- pudo acudir ante el Juez de la causa, tanto para objetar la liquidación de la asistencia familiar devengada, así como las condiciones en las que dicha obligación debía ser cumplida -tomando en cuenta la situación de sus hijos menores de edad- conforme las normas que regulan el proceso de asistencia familiar tramitado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro; autoridad que tiene plena potestad para resolver los reclamos del impetrante de tutela, al concernir a cuestiones incidentales dentro de la referida causa, que deben absolverse por la autoridad judicial a cargo de la misma e impugnarse en todas sus instancias, planteando al efecto incidente de nulidad procesal que conforme prevén el art. 248 y ss. del CFPF, en concordancia con los arts. 255 y 256 del mismo Código, se constituye en el medio y recurso idóneo para conocer las cuestiones procesales y fácticas ahora reclamadas; y, que en la dimensión del planteamiento y criterio del accionante constituirían una limitación a la posibilidad de pago de las obligaciones de asistencia familiar devengada, correspondiendo que las mismas sean examinadas en cuanto a su pertinencia o no y de así corresponder, se subsanen a objeto de garantizar la asistencia familiar, y solo en caso de considerar el accionante que persiste la afectación a sus derechos, pese al agotamiento de las instancias recursivas respectivas, recién acudir ante esta jurisdicción constitucional para el conocimiento de esas actuaciones presuntamente lesivas de derechos. (En ese mismo sentido, la SCP 1485/2022-S3 de 14 de noviembre).

Por lo mismo, aun acogiéndose como ciertos los reclamos que el impetrante de tutela aduce que fueron presentados oportunamente ante el Juez accionado, antes de que opte por librar el referido mandamiento de apremio, es evidente que éstos no fueron agotados en su tramitación previamente a acudir a la jurisdicción constitucional.

Y finalmente, con relación a que hubiera acaecido una imposibilidad sobreviniente para el cumplimiento de la fianza juratoria impuesta para honrar su obligación asistencial, como consecuencia de que -eventualmente- pueda tornarse indefinido su apremio; aquello, igualmente, debe ser puesto a conocimiento de la autoridad a cargo de la tramitación de la causa familiar, puesto que la jurisdicción constitucional no tiene tuición alguna para pronunciarse sobre cuestiones fácticas relativas al cumplimiento de decisiones judiciales determinadas en la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, al advertirse que el peticionante de tutela no agotó los medios idóneos para corregir los supuestos errores procesales y el restablecimiento de su derecho a la libertad presuntamente vulnerado, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó en su análisis de fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 32 a 36 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Oruro; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO