SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2022-S2
Fecha: 20-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 85 a 96, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carlos Dulfredo del Río Paiva -tercero interesado- interpuso en su contra proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, demanda que en primera instancia concluyó con la Sentencia 39/2020 de 11 de diciembre, que declaró improbada la misma; decisión que, apelada por el tercero interesado, dio lugar a que se emita el Auto de Vista 372/2021 de 7 de junio, el cual revocó la Sentencia impugnada, declarándola probada disponiendo el pago de derechos y beneficios reclamados y ordenó la cancelación de Bs135 052,94.- (ciento treinta y cinco mil cincuenta y dos 94/100 bolivianos), además de la multa y actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, planteó recurso de casación; empero, fue declarado infundado por los Magistrados demandados.
Dichas autoridades lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como, los principios de verdad material, legalidad, tutela judicial efectiva y correcta valoración de la prueba de descargo; toda vez que, no se consideró que presentó los certificados: del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); de la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); y, de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); los cuales acreditaron que no tuvo registro como empresa “Importadora Enríquez”, lugar donde supuestamente trabajó el tercero interesado, sin que ese aspecto hubiera sido valorado bajo el criterio de que al ser documentos públicos, hacían plena prueba.
A tiempo de interponer el recurso de casación, adjuntó el rechazo de la denuncia que interpuso por falsedad de los certificados de trabajo; determinación que se sustentó en el cuestionamiento a los documentos refutados de falsos, a los que se los calificó de inidóneos, por ser una copia simple; no obstante, las autoridades demandadas señalaron que la prueba era irrelevante; por cuanto, no acreditaba la comisión de algún delito, evadiendo pronunciarse sobre la causa que dio lugar al rechazo.
Se vulneraron los principios de verdad material, legalidad y tutela judicial efectiva; ya que, se concluyó en la existencia de una relación laboral sustentada en la sana crítica; no obstante, esa deducción no tuvo respaldo probatorio en la acreditación del pago de un sueldo, boleta o planilla, aguinaldo por varios años y aportes a la AFP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, verdad material, legalidad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 626/2021 de 26 de octubre, exhortando a los Magistrados demandados, que en la nueva resolución a emitirse, consideren los criterios de valoración probatoria reglada, que denote la características esenciales de la relación laboral; b) Suspender cualquier incremento o multa que genera la obligación laboral por concepto de actualización o penalidad hasta que se vuelva a dictar otro fallo; y, c) Medida cautelar paralizando cualquier efecto del señalado Auto Supremo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 127 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Existió una lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, verdad material, legalidad, tutela judicial efectiva, valoración de la prueba de cargo y de inversión probatoria; en razón a que, no se demostró la existencia de una relación laboral, sino comercial entre dos socios; 2) La obligación laboral que se interpuso en su contra se sustentó en certificados de trabajo en fotocopia simple, de los cuales se cuestionó su validez a través de una denuncia penal por falsedad material; consecuentemente, los Magistrados demandados al otorgar un valor distinto al mismo se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; 3) El tercero interesado afirmó que trabajaba cargando y descargando mercancía desde la ciudad de Iquique de la república de Chile por quince años; sin embargo, su flujo migratorio solo acreditaba ingresos esporádicos; 4) No se evidenció la existencia de una empresa importadora, las certificaciones expedidas por las entidades públicas encargadas del registro de empresas y las dedicadas a la actividad de importación, certificaron aquello; 5) No se consideró la prueba de reciente obtención que atestigua que la denuncia por falsedad material fue rechazada al no existir posibilidad de realizar una pericia técnica sobre un documento en fotocopia; y, 6) Se le condenó al pago de una obligación pecuniaria sin tomar en cuenta que es una persona adulta mayor poniendo en riesgo su libertad, desconociendo que por pertenecer a un grupo vulnerable, tiene derechos y garantías constitucionales reforzados que no pueden ser afectados por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 19 de agosto 2022, cursante de fs. 108 a 110, manifestaron que: i) El Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción de defensa se encuentra motivado, fundamentado y congruente con los agravios planteados en casación; ii) El peticionante de tutela no pudo desvirtuar las afirmaciones realizadas en la demanda laboral; debido a que, se acreditó la existencia de una relación profesional a través de certificados de trabajo, las notas emitidas por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA S.A.) y la ANB, mismas que fueron estimadas bajo los principios de la sana crítica, la lógica, verdad material, primacía de la realidad indubio pro operario e inversión de la prueba; iii) Se concluyó la existencia de una relación laboral de dependencia, subordinación del tercero interesado respecto del accionante, la presentación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario; iv) Las autoridades judiciales no se encuentran sujetas a la tarifa legal de la prueba, con las facultades conferidas por ley el Tribunal de alzada formó su libre convencimiento en cuanto a lo reclamado, inspirándose en principios científicos que informan la sana crítica; y, v) En cuanto al argumento referido a que debió observarse que el impetrante de tutela es una persona adulta mayor y pertenece a una nación indígena originaria campesina, aquel hecho no fue denunciado como agravio a tiempo de interponerse el recurso de casación; por lo que, no era posible exigirse en esta instancia un pronunciamiento al respecto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Dulfredo del Rio Paiva a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: a) La justicia constitucional no tiene atribución para analizar la actividad probatoria desarrollada en la jurisdicción ordinaria; b) Los certificados de trabajo son originales, no fotocopias simples como manifestó el solicitante de tutela, los cuales fueron suscritos con bolígrafo negro; aquel hecho dio lugar que la Jueza de primera instancia dude sobre su autenticidad; aspecto que fue subsanado al momento de emitirse el Auto de Vista cuestionado y revocarse la Sentencia 39/2020 y declararse probada la demanda laboral; c) El argumento de la presente acción de defensa se sustentó en el rechazo de la denuncia por falsedad material, alegando la imposibilidad de realizar un peritaje a una fotocopia; empero, dicha entidad jamás examinó el documento original que cursaba en el expediente, lo que también llevó a concluir que no era cierto que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, hubiesen sustentado su decisión en un escrito inexistente; d) Los certificados de trabajo no fueron objetados en la forma ni dentro del plazo de tres días establecido por la norma procesal, tampoco se interpuso un incidente para su revisión; aspecto que fue advertido en alzada y en casación; e) Los certificados del SIN, la ANB y de FUNDEMPRESA, acreditaban únicamente que el negocio era informal, sin que ello pudiese afectar ni constituirse en un aspecto relevante para concluir en la inexistencia de la relación laboral; toda vez que, las actividades no eran formales; f) El impetrante de tutela dentro del señalado proceso laboral, no cuestionó los certificados de trabajo, tampoco presentó incidente de falsedad -ni porque fueran fotocopias o la firma no le hubiese correspondido-; aspecto advertido en el Auto de Vista 372/2021 y en el Auto Supremo 626/2021; fue posterior a la emisión de la citada Sentencia cuando se alegó que se trataba de una fotocopia y que era falsa; g) Al no haberse objetado los certificados de trabajo de forma oportuna dentro del proceso laboral, el peticionante de tutela aceptó y consintió la misma, determinando además la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos; h) La nota de FANCESA S.A. no hizo más que respaldar la existencia de la “Importadora Enríquez”; y, i) Las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela planteada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 109/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 142 a 145 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo impugnado se pronunció respecto a los motivos del recurso de casación; 2) Sobre la valoración incorrecta de los certificados de trabajo, dicha labor es privativa de los jueces y tribunales, no del Tribunal de casación; empero, esa instancia realizó un control de logicidad y legalidad de esa labor, concluyendo que la existencia de la relación laboral no fue desvirtuada, y que se encontraba demostrada en las certificaciones de la ANB y la nota emitida por FANCESA S.A.; 3) La labor hermenéutica de los Magistrados demandados fue correcta; en sentido de que, los certificados de trabajo no fueron objetados, y por ello eran válidos; criterio sustentado en el precedente establecido en el Auto Supremo 165/2015 de 18 de junio, referido a la validez de la prueba en fotocopias cuando aquella no es observada; 4) Dichas autoridades determinaron que en materia laboral no rige la prueba tasada, concluyendo que los Vocales no desconocieron ninguna norma o principio, y aplicaron las reglas de valoración con base en los elementos y circunstancia que evidenciaron; 5) Asimismo, explicaron de forma adecuada las razones por las cuales consideraron que las pruebas presentadas por el impetrante de tutela no se encontraban directamente vinculadas con la relación laboral; y, 6) No existió relevancia constitucional sobre el cuestionamiento a las pruebas que demostraban la inscripción de la “Importadora Enríquez” en FUNDEMPRESA y el SIN; y, la referida al pago de aportes para la seguridad social a largo plazo; toda vez que, la falta de registro y cancelación de contribuciones no acredita la inexistencia de un vínculo de trabajo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem