SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2022-S2
Fecha: 20-Dic-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (el resaltado y subrayado son nuestros).
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, al respecto estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 0243/2022-S3 de 12 de abril, mencionando a la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, refirió que: “…De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.3. Tutela judicial y acceso a la justicia
Sobre el tópico, conforme a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, implicó entre otros: “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Bajo ese razonamiento, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Según los datos del proceso y lo expresado por las partes, se tiene que el accionante fue demandado por el tercero interesado en un proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, mismo que concluyó en primera instancia con la Sentencia 39/2020 de 11 de diciembre (Conclusión II.1), a través de la cual se declaró improbada dicha demanda; empero, ante el recurso de apelación que interpuso el tercero interesado por Auto de Vista 372/2021 de 7 de junio, se revocó la Sentencia impugnada declarándose probada la misma y se dispuso el pago de derechos y beneficios reclamados, ordenando el pago de Bs135 052,94.-, además de la multa y actualización (Conclusión II.2); decisión que adquirió calidad de cosa juzgada al haberse declarado infundado el recurso de casación mediante Auto Supremo 626/2021 de 26 de octubre (Conclusión II.3).
La problemática planteada, se circunscribe a cuestionar esencialmente que los Magistrados demandados, a tiempo de emitir el Auto Supremo 626/2021, consintieron con una valoración irrazonable y fuera de los marcos de razonabilidad y equidad de las pruebas, que -en criterio del peticionante de tutela- no evidencian la existencia de una relación laboral, y al contrario demostró que solo existía una comercial; también, considera que los agravios planteados en apelación y casación no fueron respondidos de manera adecuada a través de una motivación y fundamentación suficiente.
Con ese antecedente, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, este Tribunal verificará si las cuestiones acusadas en la presente acción de defensa a través del análisis de los agravios planteados en el recurso de casación y las respuestas que el Tribunal de casación dio a tiempo de dictar el Auto Supremo observado, siendo necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia de impugnación, y por ello, no tiene facultades para censurar la estimación probatoria que las autoridades ordinarias realizan en el ejercicio de la jurisdicción, circunscribiéndose la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a analizar si se omitió apreciar alguna prueba relevante para modificar la decisión de la jurisdicción ordinaria, o que hubiere sido valorada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.
Para dicho fin, de forma inicial corresponde identificar los agravios que el peticionante de tutela, identificó en el recurso de casación interpuesto por el tercero interesado, pudiendo resumirse en los siguientes:
Casación en el fondo
Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
i) No se tomó en cuenta ni valoró las certificaciones emitidas por el SIN, FUNDEMPRESA (registro de comercio), ANB y la Dirección General de Migración, que hacen plena prueba por haber sido expedidas por entidades públicas y que acreditan que la “Importadora Enríquez” no existe ni tiene registro en el país; que el demandante del proceso laboral tiene un flujo migratorio escaso a la república de Chile; lo que, demuestra que no pudo existir un vínculo de trabajo carguío y descarguío de mercancías en el puerto de Arica-Chile; evidenciándose la inexistencia de una relación laboral; además, demostró que el tercero interesado en la ANB tiene operaciones a cuenta propia por título personal, hecho ratificado en la confesión provoca, que no se configuró una relación laboral;
ii) Se dio mayor valor probatorio a dos certificados de trabajo, cuya idoneidad esta cuestionada y existe un proceso por falsedad material ante el Ministerio Público;
iii) Adjuntó como prueba de reciente obtención la resolución de rechazo a la denuncia de falsedad material, hecho que comprueba que los aludidos certificados no son idóneos para una pericia por la calidad de los mismos; empero, de manera contradictoria el Tribunal de alzada los estimó de forma positiva para declarar probada dicha demanda;
iv) Los certificados de trabajo no tienen ningún valor, no puede aplicarse la presunción de favorabilidad, ni de in dubio pro operario;
v) La nota emitida por FANCESA S.A. no puede demostrar la existencia de la “Importadora Enríquez”, se trata más bien de un transporte de llantas donde se comprueba que el importador es Willy Campodónico a nombre de Michelin Chile Limitada (Ltda.); y,
vi) La valoración de la prueba testifical y confesión provocada en segunda instancia, demostraron que el tercero interesado realizaba actividades por cuenta propia y su confesión denota la existencia de sociedad comercial y no una relación laboral; valoración de prueba que fue cuestionada en la Sentencia con base en el único argumento que deben regirse al marco legal de razonabilidad y equidad.
Transgresión y errónea aplicación de la norma
a) No se aplicó la previsión establecida por el art. 149.III del Código Procesal Civil (CPC), el cual prescribe que: “El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad”, que es concordante con el art. 1286 del Código Civil (CC), ello con relación a los certificados de trabajo, los cuales fueron objetados por ser falsos, y puestos en duda por la Juez de primera instancia y el Fiscal de Materia asignado al caso; en ese mismo orden, no se tomó en cuenta la prueba de descargo que acreditaba la inexistencia de la relación laboral;
b) El art. 48 de la CPE fue aplicado erróneamente; toda vez que, los principios pro operario e inversión de la prueba, son aplicados a causas donde concurrió o se comprobó con carácter previo la existencia de una relación laboral; situación que, en el caso no aconteció; además, que dichos principios no son absolutos, ya que se tornaría en un derecho draconiano, pues todo lo que diga el trabajador se presupondría como cierto sin que tengan valor alguno los argumentos y pruebas acompañadas por el empleador; y,
c) Se interpretó incorrectamente el art. 116 de la Norma Suprema, al señalar que el hecho de haberse iniciado una denuncia penal en contra de los certificados de trabajo; que no es válido que la Jueza de instancia los excluya, sin considerar que no fue separada su estimación.
Casación en la forma
Falta de fundamentación, motivación congruencia y una concesión más allá de lo pedido
1) El Auto de Vista 372/2021 no tiene una motivación suficiente, omitió precisar los antecedes del caso, realizó copias textuales de normas constitucionales y legales, sin explicar los alcances y motivos, mostró criterios subjetivos sobre la primacía de la realidad de las relaciones laborales y actitudes de encubrimiento; se dejó de lado la prueba de descargo; y,
2) Se incluyó argumentos no denunciados en el recurso de apelación, como el principio de presunción de inocencia que es un defecto de forma y otros que deben ser corregidos de oficio.
El Auto Supremo 626/2021, declaró infundado el recurso planteado, con base en los siguientes argumentos:
Respecto al recurso de casación en el fondo
i) La autoridad de instancia consideró como principal argumento que las certificaciones en la que se evidencia dependencia laboral, cuenta con todo el valor probatorio y si bien se inició una acción penal, dicho aspecto no fue demostrado a la fecha de presentación de esta acción de defensa;
ii) En cuanto a la nota emitida por FANCESA S.A. y la ANB, el Tribunal de alzada concluyó que se acredita la existencia de la “Importadora Enríquez”;
iii) Sobre la valoración de la prueba testifical de cargo, descargo y confesión provocada, aquellas deben ser consideradas en conjunto y enmarcarse a los criterios de razonabilidad y sana crítica;
iv) Las conclusiones del Tribunal de alzada, en cuanto a la valoración de la prueba y la existencia de una relación laboral, encuentran asidero legal en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a partir del Auto Supremo 189 de 24 de abril de 2013, en cuanto a la validez de las copias simples al interior del proceso laboral;
v) Los certificados de trabajo tienen carácter declarativo, como prevé el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), constituye prueba válida para coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos ocurridos;
vi) Los documentos cuestionados fueron presentados dentro del plazo y en la oportunidad establecida por las normas procesales, sin que al haber sido valorados por el Tribunal de alzada se hubiera quebrantado ninguna disposición;
vii) La prueba en fotocopia simple tiene valor legal y validez cuando no fue observada u objetada a tiempo de ponerse en conocimiento de la contraparte conforme el Auto Supremo 165/2015 de 18 de junio; en el caso, el actor no objetó ni desvirtuó la prueba dentro del plazo previsto por ley, aquello es dentro de los tres días siguientes a su notificación con el ofrecimiento de la aludida prueba, siendo posterior el memorial; a través del cual, adjunta la copia de la denuncia en el Ministerio Público;
viii) No es posible cuestionar la validez de los certificados de trabajo fuera del plazo otorgado en la norma, como tampoco pretender su invalidez, para fundamentar su recurso de casación en el fondo y procurar se case el Auto de Vista impugnado por algo que tácitamente admitió;
ix) La prueba de reciente obtención era irrelevante; por cuanto, no resulta un respaldo idóneo y legal que evidencia la comisión de algún delito de falsificación, estando plenamente vigente el principio constitucional de presunción de inocencia;
x) No se advirtió una vulneración al art. 116 de la CPE, contradicción con la doctrina contenida en el Auto Supremo 280/2016 de 26 de junio; por cuanto, la prueba aportada por el accionante no desestimó de modo veraz su pretensión del tercero interesado; toda vez que, efectuada la labor de valoración probatoria en alzada, no se arribó a una conclusión sobre la inexistencia de la relación laboral, siendo correcta la aplicación del principio protector;
xi) En materia laboral no existe primacía de una prueba con relación a otras, lo que obliga a los jueces a ponderar las aportadas; por tanto, el argumento de que las pruebas documentales de FANCESA S.A., de la AFP, de la ANB y de la Dirección General de Migración, hacen fe por haber sido emitidas por entidades públicas, no es correcto;
xii) El Tribunal de alzada correctamente advirtió que las certificaciones evidencian la dependencia laboral, la nota de FANCESA S.A. dirigida a la “Importadora Enríquez” y la certificación de la ANB, la existencia de la importadora y la representación del impetrante de tutela como operador de comercio exterior;
xiii) Fue correcto el entender del Tribunal de alzada, con relación a que la Juez de instancia no cumplió en su valoración en el marco legal de razonabilidad, equidad, sana crítica y en atención a los datos del proceso con el fin de llegar a una conclusión valedera respecto a la prueba testifical y de confesión provocada, que demostraron existencia de coincidencia de que las partes se dedicaban al transporte de mercadería y los bultos venían marcados con el nombre de transportados, se debió a que dichas pruebas no desvirtuaron lo demandado;
xiv) Si bien el Tribunal de alzada no describió las pruebas que demostraban la inexistencia de la “Importadora Enríquez” y actividades registradas como operador de comercio exterior, se considera que dicha instancia expuso las razones suficientes en cuanto a la decisión adoptada a favor del tercero interesado, que resulta acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas en aquella demanda, sin que ello implique una vulneración a la exigencia de una debida motivación, fundamentación y congruencia por una falta de una exposición ampulosa de los antecedentes y elementos probatorios compulsados.
xv) El Tribunal de alzada en aplicación de los principios de sana crítica, lógica, verdad material, primacía de la realidad, indubio pro operario e inversión de la prueba, concluyó que el solicitante de tutela no desvirtuó las afirmaciones realizadas en la demanda laboral, con las certificaciones de trabajo, las notas de FANCESA S.A. y la ANB, sin que se configure una vulneración del art. 48 de la CPE;
xvi) Asimismo, formó su libre convencimiento al reclamo inspirado en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, y la conducta procesal observada por las partes, reconociendo la relación laboral entre partes y el correspondiente pago de derechos y beneficios;
Respecto al recurso de casación en el fondo
a) El recurso de casación en la forma incumple la exigencia de carga recursiva necesaria para el análisis de las infracciones acusadas; debido que, se pretende una modificación del Auto de Vista en el fondo, hecho evidente en el petitorio planteado en el recurso donde se solicitó se declare improbada la demanda; y,
b) El Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, sin conculcación precepto alguno y en correcta aplicación del principio protector a favor del tercero interesado.
De lo descrito y sobre los hechos acusados en esta acción tutelar, este Tribunal, puede concluir los siguientes aspectos:
Con relación a la omisión valorativa de la prueba
1) Se cuestiona en la demanda que se omitió valorar la prueba de la ANB, del Registro de Comercio de FUNDEMPRESA, el flujo migratorio del tercero interesado, mismas que en criterio del accionante demuestran que no tiene una empresa dedicada a la importación, y que no existió una actividad laboral de carguío y descarguío en Arica-Chile; esta instancia considera que las pruebas descritas sí fueron valoradas, conforme lo establece el Tribunal de casación, a tiempo de señalar que tanto la nota emitida por FANCESA S.A., como de la ANB, acreditan la existencia de la “Importadora Enríquez” y la representación del peticionante de tutela como operador de comercio exterior; y,
2) En ese mismo orden, se concluye que no fueron omitidas en su valoración los certificados de trabajo y, las declaraciones testificales y de confesión presentadas; es decir, todas las pruebas propuestas y producidas en el proceso laboral fueron estimadas; consecuentemente, no es evidente la existencia de una omisión valorativa de la prueba denunciada en la acción de amparo constitucional;
Con relación a la valoración de la prueba fuera de los marcos de razonabilidad y equidad
i) Se cuestiona una incorrecta valoración de la prueba, alegando la inexistencia de la “Importadora Enríquez” y de la inactividad laboral en la república de Chile, y el ejercicio de actividades de comercio por cuenta propia, y no dentro de una relación laboral; a tal efecto, se alega que no se valoró los certificados emitidos por el SIN, la ANB, de la FUNDEMPRESA, de la Dirección General de Migración y FANCESA S.A., así como, la prueba testifical y de confesión provocada;
ii) Este Tribunal no advierte que las pruebas descritas de manera precedente hubieran sido estimadas fuera del marco de razonabilidad y equidad; así, en cuanto a los certificados de la ANB, de la FUNDEMPRESA, de la Dirección General de Migraciones y FANCESA S.A. se concluyó que, materia laboral no existe primacía de una prueba con relación a otra, respondiendo a los argumentos de peticionante de tutela de las razones porqué los documentos públicos hacen plena prueba;
iii) En relación a la nota de FANCESA S.A. y la certificación de la ANB, la existencia de la importadora y la representación del accionante, no se advierte porqué aquella conclusión era absurda, irracional o inequitativa; el prenombrado limitó su argumento a mostrar únicamente su desacuerdo con la conclusión; en sentido de que, debió ser valorada a su favor; empero, este Tribunal no advierte qué conclusión del Tribunal de alzada -ratificado por los Magistrados demandados- sea absurda, irracional o se encuentre fuera de los marcos de razonabilidad y equidad;
iv) Las autoridades demandadas concluyen que la estimación probatoria debe ser integral con todos los datos del proceso a través de la sana crítica, misma que determinó por concluir en la existencia de una relación laboral, la cual no puede ser revalorizada en esta instancia constitucional;
v) En cuanto a la prueba testifical y de confesión provocada, el Tribunal de casación, mostró las razones por las cuales considera que las mismas en primera instancia no tuvieron una correcta apreciación, y los motivos por las que considera que el razonamiento del Tribunal de alzada es correcto, expresando que la Jueza de instancia no cumplió con su valoración en el marco legal de razonabilidad, equidad, sana crítica y en atención a los datos del proceso con el fin de llegar a una conclusión valedera respecto a la prueba testifical y de confesión provocada, que demostraron existencia de coincidencia de que las partes se dedicaban al transporte de mercadería y los bultos venían marcados con el nombre del transportador; en ese punto, el Tribunal de casación señaló que la conclusión responde una estimación enmarcada en los principio de sana crítica, lógica, verdad material, primacía de la realidad, indubio pro operario e inversión de la prueba, determinando que no se desvirtuaron las afirmaciones realizadas en aquella demanda laboral, con las certificaciones de trabajo, las notas de FANCESA S.A., eso es, la existencia de una relación laboral; consecuentemente, este Tribunal tampoco advierte una valoración de la prueba testifical y de confesión provocada que haya rebasado los márgenes de razonabilidad y equidad; ya que, responde a un análisis integral de la misma bajo el sistema de la sana crítica, esfera sobre la cual no advierte irracionalidad;
vi) En relación a los certificados de trabajo, el Tribunal de casación, señaló que dicha prueba, como copia simple debe ser valorada, respaldando para ello en la doctrina de esa instancia, el cual señala que si la prueba no es objetada de manera oportuna, se la tiene como válida, reprochando que el impetrante de tutela, la objetó fuera del plazo que establece la norma procesal, y que por ello, los certificados de trabajo tienen carácter declarativo, como prevé el art. 159 del CPT, y por tanto, constituyen prueba válida para coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos ocurridos; concluyendo que, no puede pretender se case el Auto de Vista impugnado por algo que oportunamente y tácitamente admitió; consecuentemente, este Tribunal no advierte que los razonamientos expresados por los Magistrados demandados sobre aquella prueba escapen a los marcos de razonabilidad y equidad; por el contrario, se puede evidenciar la mera disconformidad del peticionante de tutela con el valor que dichas autoridades le asignaron a esa prueba;
vii) Sobre los certificados de trabajo su cuestionamiento se sustenta en el hecho que los documentos son una copia simple, y por ello fue denunciado en la vía penal; no obstante, la afirmación de que los mismos sean falsos, aquello no pudo ser demostrado en el proceso laboral, y sobre su valoración el Tribunal de casación mostró suficientes razones para considerarlos y estimarlos dentro del proceso; sin que esa labor de apreciación pueda ser calificada de irrazonable o que afecte a la legalidad o equidad; y,
viii) Finalmente, sobre el argumento planteado en la presente acción tutelar; en sentido de que, el Tribunal de alzada debió considerar el rechazo de la denuncia penal por falsedad de los aludidos documentos, que se hubiere sustentado en el hecho de que la literal no era idónea para realizar una pericia; se puede advertir que los Magistrados demandados, señalaron que la prueba de reciente obtención es irrelevante, por cuanto no resulta un respaldo idóneo y legal que evidencia la comisión de algún delito de falsificación; es decir, que el debate de la falsedad o no del documento es un hecho que debe ser demostrado por el peticionante de tutela, aspecto que no aconteció en el presente caso; consecuentemente, no se advierte que aquella conclusión sobre la prueba de reciente obtención, sea un razonamiento incorrecto irracional, ilegal o que afecte la igualdad de las partes, y por ello, vulnere el derecho al debido proceso del accionante, sino que, el prenombrado pretende que el argumento del rechazo del Ministerio Público sea asumido también por el Tribunal de casación, sin que ello sea posible, pues el análisis de las autoridades demandadas fue integral y bajo el sistema de la sana crítica.
Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia y la interpretación de legalidad, conforme lo descrito de manera precedente, se puede advertir que los Magistrados demandados, respondieron de manera motivada y fundamentada a los agravios planteados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando las razones por las cuales consideran que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 372/2021, revocando la Sentencia 39/2020, declarando probada la demanda y ordenó el pago de derechos y beneficios sociales en un monto total de Bs135 052,24.-, no incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba;
En cuanto a la lesión de los derechos de verdad material, legalidad y tutela judicial efectiva, a sus derechos como adulto mayor y persona indígena originaria campesina, este Tribunal no advierte argumentos que puedan dar lugar a su análisis y que se encuentren relacionadas con la causa en análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 142 a 145 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 1595/2022-S2 (viene de la pág. 19).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem