SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2022-S3

Fecha: 06-Dic-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación y motivación; puesto que los Vocales accionados, al emitir el Auto de Vista 01, por el que se dispuso la devolución de los antecedentes ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que continúe con el conocimiento del proceso de auxilio judicial instaurado por el tercero interesado: i) No señalaron en base a qué normas jurídicas se fundamentan para determinar que la vía civil es la idónea para resolver un contrato suscrito entre un particular y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; asimismo, no se pronunciaron sobre la naturaleza jurídica de los contratos realizados entre el Estado y los particulares a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado; la competencia de las autoridades para resolver por la vía contenciosa administrativa esos contratos; y, la retrospección del orden constitucional sobre actos y contratos administrativos suscritos antes de la promulgación de la Norma Suprema. Además, evitaron pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el memorial de declinatoria de competencia, principalmente sobre el que determina la retroactividad de la Constitución Política del Estado; ii) Dispusieron que la vía civil era la pertinente para dirimir y resolver la controversia generada por un contrato suscrito entre particulares y la administración pública, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; el cual también se ve lesionado al designar a un perito para resolver un contrato de naturaleza administrativa que tiene como parte al Estado, siendo que debieron ingresar al fondo y ejercer su competencia en razón de materia para resolver la problemática emergente de contratos suscritos entre particulares y la administración púbica; y, iii) Obviaron considerar la jurisprudencia constitucional que define en qué casos es aplicable la retroactividad de una norma y bajo la cual podían asumir su competencia, siendo la vía contenciosa la única y competente para resolver la controversia entre la empresa INGELMECO-INTRACRUZ y el citado Gobierno Autónomo Departamental, y no así un perito.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: «El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial

Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y, ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que ese es el último actuado idóneo, que supuestamente vulnera los derechos alegados).

La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 1265/2013-L de 9 de diciembre, estableció que: …al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación y motivación; puesto que los Vocales accionados, al emitir el Auto de Vista 01 de 18 de mayo de 2021, por el que se dispuso la devolución de los antecedentes ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz para que continúe con el conocimiento del proceso de auxilio judicial instaurado por el tercero interesado: a) No señalaron en base a qué normas jurídicas se fundamentan para determinar que la vía civil es la idónea para resolver un contrato suscrito entre un particular y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; asimismo, no se pronunciaron sobre la naturaleza jurídica de los contratos realizados entre el Estado y los particulares a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado; la competencia de las autoridades para resolver por la vía contenciosa administrativa esos contratos; y, la retrospección del orden constitucional sobre actos y contratos administrativos suscritos antes de la promulgación de la Norma Suprema. Además, evitaron pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el memorial de declinatoria de competencia, principalmente sobre el que determina la retroactividad de la Constitución Política del Estado; b) Dispusieron que la vía civil era la pertinente para dirimir y resolver la controversia generada por un contrato suscrito entre particulares y la administración pública, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; el cual también se ve lesionado al designar a un perito para resolver un contrato de naturaleza administrativa que tiene como parte al Estado, siendo que debieron ingresar al fondo y ejercer su competencia en razón de materia para resolver la problemática emergente de contratos suscritos entre particulares y la administración púbica; y, c) Obviaron considerar la jurisprudencia constitucional que define en qué casos es aplicable la retroactividad de una norma y bajo la cual podían asumir su competencia, siendo la vía contenciosa la única y competente para resolver la controversia entre la empresa INGELMECO-INTRACRUZ y el citado Gobierno Autónomo Departamental, y no así un perito.

De la revisión de los antecedentes, se advierte que dentro del proceso de auxilio judicial instaurado por David Elmar Mérida Pedraza en su calidad de Gerente General de la Empresa Constructora INGELMECO Limitada (Ltda.), socia de la Empresa Constructora INTRACRUZ Ltda., con la que conformó la Asociación Accidental INGELMECO–INTRACRUZ, para la construcción de la carretera pavimentada Santa Cruz-Abapó, suscribiendo al efecto un contrato con la ex CORDECRUZ; se solicitó se emplace al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para que remita documentación y antecedentes del contrato suscrito y de la conciliación previamente realizadas, a la SIB Santa Cruz, a fin de que esa institución realice el arbitraje acordado entre partes (fs. 81 a 84 vta.). Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2019, los representantes legales del citado Gobierno Departamental -ahora parte impetrante de tutela-, plantearon ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del citado departamento, conflicto de competencia, pidiendo que dicha autoridad judicial decline competencia y remita actuados a la “…Sala Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic), para que asuma conocimiento y dirima la controversia suscitada con la empresa “INGELMECO - UNTRACRUZ” (sic [fs. 164 a 171]); ese pedido fue rechazado por Auto de 2 de julio de 2019 (fs. 174 y vta.); decisión contra la cual la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación (fs. 175 a 180); empero, al no pagar los gastos para las fotocopias legalizadas, conforme lo establecido por el art. 259.2 del CPC (fs. 183 a 184), se declaró la caducidad de dicho recurso (fs. 187).

El 26 de octubre de 2020, debido al cambio de autoridad jurisdiccional en el referido Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la parte accionante, nuevamente promovió incidente de declinatoria de competencia, solicitando a la Jueza a cargo de dicho Juzgado, decline competencia y remita actuados a la Sala Contenciosa de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que la misma asuma conocimiento y dirima la controversia suscitada con la empresa INGELMECO -INTRACRUZ (Conclusión II.1); dicho incidente fue resuelto por Auto Definitivo 17 de 19 de noviembre de igual año, mediante el cual la indicada Jueza declinó competencia disponiendo se remita el expediente ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.2). En tal sentido, los Vocales accionados, pronunciaron el Auto de Vista 01, por el que dispusieron la devolución de la causa ante la Jueza remitente, para que continúe con el conocimiento del auxilio judicial, ordenando se registre y se notifique a las partes con ese fallo (Conclusión II.3). Luego de ello y una vez remitido el expediente original al Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Jueza a cargo del mismo, emitió el proveído de 15 de julio de 2021, ordenando se cumpla la determinación asumida en el citado Auto de Vista (Conclusión II.4). El 28 del mes y año indicados, la parte impetrante de tutela, se apersonó al mencionado Juzgado dentro del referido proceso sobre auxilio judicial y acreditó como procuradora a Marisol Zulema Rea Ribera, a efectos de continuar con el desenvolvimiento de la causa y estar a derecho (Conclusión II.5.). Finalmente, el 29 del mismo mes y año, el Oficial de Diligencias del Juzgado aludido, procedió a notificar en Secretaría del mismo al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con el Auto de Vista 01, firmando en constancia la procuradora acreditada por dicha entidad estatal (Conclusión II.6).

Establecidos los antecedentes procesales y de una revisión de la acción de amparo constitucional, se advierte que la parte peticionante de tutela identificó como el acto conculcatorio de sus derechos, a las determinaciones asumidas por los Vocales accionados en el Auto de Vista 01, denunciando que el mismo vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos del juez natural, fundamentación y motivación; en ese sentido, a fin de demostrar el cumplimiento del principio de inmediatez, refiere que con el indicado Auto de Vista fue notificada el 29 de julio de 2021 -en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz- y tomando en cuenta el planteamiento de la presente acción de defensa realizado el 26 de enero de 2022, considera que la acción tutelar fue presentada dentro del plazo de seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), computables, en este caso, a partir de la notificación con la última decisión judicial que estima vulneratoria del derecho aludido.

En ese sentido, a efectos de establecer si es evidente que se cumplió con el principio del inmediatez como presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que al ser el Auto de Vista 01 emitido por los Vocales accionados, la última resolución que resuelve el caso en examen, es desde el conocimiento del mismo que debe realizarse el cálculo de los seis meses; sin embargo, y toda vez que la parte accionante no adjuntó exprofesamente las diligencias de notificación practicadas ante ese Tribunal que conforman dichos Vocales, se deben considerar los siguientes aspectos a fin de efectuar el cómputo del plazo de inmediatez.

El 18 de mayo de 2021, se pronunció el indicado Auto de Vista 01 que dispuso la devolución de la causa ante la Jueza remitente, para que la misma continúe con el conocimiento del proceso de auxilio judicial; actuado procesal que se notificó a las partes en Secretaría de ese Tribunal en cumplimiento a la orden dispuesta en dicho fallo; prueba de ello es la posterior remisión y devolución del expediente original al juzgado de origen y el pronunciamiento del proveído de 15 de julio de 2021, por parte de la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual ordenó que se cumpla con la determinación asumida por los Vocales accionados y se ponga en conocimiento de las partes la remisión y devolución del expediente original.

Ahora bien, tomando en cuenta que el pronunciamiento del referido proveído de 15 de julio de 2021, se produjo después de la devolución de los actuados por parte de los Vocales ahora accionados, ese antecedente evidencia y demuestra que la parte impetrante de tutela tomó conocimiento efectivo del contenido del Auto de Vista 01, mucho antes de esa fecha; en tal sentido, incluso tomando en cuenta y cotejando dicha fecha -15 de julio de 2021- con la presentación de esta acción de amparo constitucional realizada el 26 de enero de 2022; en coherencia con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que dicha acción tutelar fue presentada fuera del plazo legal de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, habiendo transcurrido desde la recepción del expediente original en el juzgado de origen y la emisión del mencionado proveído, hasta la interposición de la citada acción de defensa, seis meses y once días.

Por lo referido, es necesario precisar y dejar claramente establecido, que la diligencia de notificación realizada el 29 de julio de 2021, por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la Secretaría de ese Juzgado, la cual es considerada por la parte accionante como un actuado que lo habilita legalmente para el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, resulta ser un actuado inidóneo para ese fin, por cuanto es evidente que tuvo conocimiento de las determinaciones asumidas por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 01 hoy impugnado, inclusive mucho antes de la devolución de actuados y el pronunciamiento del proveído de 15 de julio de 2021, como se tiene señalado precedentemente; por consiguiente, esa diligencia de notificación practicada en la Secretaría del indicado Juzgado no puede ser admitida ni considerada como válida a efectos de iniciar el cómputo del plazo de caducidad a partir de la misma, para la interposición de la presente acción de defensa.

Finalmente, corresponde hacer notar que con la presentación del memorial de 28 de julio de 2021, dirigido al Juzgado a cargo del proceso de auxilio judicial y por el cual la parte peticionante de tutela se apersonó a dicho Juzgado acreditando una procuradora para efectos de continuar con el desenvolvimiento de ese proceso; se corrobora que la parte la parte peticionante de tutela, antes de la notificación realizada el 29 del mismo mes y año -que invocan para demostrar el cumplimiento del plazo de inmediatez-, ya conocía de las determinaciones asumidas por los Vocales accionados en el Auto de Vista 01 ahora impugnado, en el cual precisamente se dispuso que la Jueza de la causa continúe con el conocimiento, tramitación y desarrollo de referido proceso de auxilio judicial.

De todo lo expuesto, se concluye que la interposición de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada fuera del plazo de los seis meses establecidos por la normativa y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la parte impetrante de tutela, al no haber cumplido con el principio de inmediatez, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada a través del citado medio de defensa constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.