SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1598/2022-S2
Fecha: 30-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1598/2022-S2
Sucre, 30 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44791-2022-90-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 223/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Edmundo Palacios Salas contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de julio y 5 de agosto de 2021, cursantes de fs. 9 a 13 y 17 a 18 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y falsedad ideológica, fue beneficiado con la Resolución Administrativa de Amnistía 001/2021 de 11 de marzo, emitida por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); fallo homologado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 28/2021 de 22 del citado mes, que fue leído en audiencia de la referida fecha, sin que la parte adversa hubiera interpuesto impugnación alguna, la cual no era procedente; por cuanto, un tribunal ordinario no estaría facultado a revisar los alcances del Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero de 2021, al ser pronunciado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
El 30 de marzo de ese año, la víctima formalizó recurso de apelación incidental admitiendo que la determinación confutada fue dictada en el verificativo de 22 de similar mes y año, tornándose una impugnación improcedente y fuera de plazo, por no estar conforme a lo dispuesto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Concedido por parte de los Jueces del referido Tribunal ahora demandados, dicho recurso a través del decreto de 31 de marzo de 2021, que fue de su conocimiento después de resuelta la impugnación; lo que, impidió pueda contestar al mismo, siendo remitido en alzada; las Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, dispusieron la radicatoria ignorando el art. 399 del CPP; ante esa situación, se apersonó para observar las ilegalidades cometidas; por ello, dichas autoridades exigieron informe al Secretario del Juzgado de origen para dilucidar si el Auto Interlocutorio 28/2021 fue dictado en audiencia y si el recurso de apelación fue promovido de acuerdo al art. 404 del citado Código; es así que, el 4 de mayo de 2021, el mencionado funcionario de apoyo judicial por escrito explicó que en la audiencia pública de 22 de marzo de igual año, el abogado de la víctima solicitó se le notifique de manera física sin interponer recurso alguno conforme manda la ley; pese a esa aclaración, los Vocales demandados celebraron audiencia y emitieron el Auto de Vista 197/2021 de 25 de mayo, disponiendo que el inferior dicte una nueva resolución; lo que, mantendría vigente la causa penal, que ya excedió la duración máxima del proceso establecida en el art. 133 del Código Adjetivo Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia a la defensa, a la protección efectiva de los tribunales, y a la libertad y seguridad personal, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de “…todo lo obrado a partir de una apelación interpuesta al margen de lo establecido por la Ley adjetiva (…) actos y hechos que deben ser anulados en su totalidad con posterioridad a la dictación y lectura en Audiencia Pública de la Resolución Homologatoria 28/21 de 22 de marzo de 2021 homologatoria de la Resolución Administrativa 0001/21 dictada por el SEDPEP, así como el levantamiento en el día de todas las medidas cautelares personales y reales, dispuestas en [su] contra” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 37 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El Auto Interlocutorio 28/2021 que le concedió amnistía, no fue apelado por la víctima al término de la audiencia en la que fue pronunciado, así se tendría del informe del 4 de mayo de 2021, emitido por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; b) Los Vocales demandados instauraron la audiencia para resolver la aludida impugnación sin cumplir el art. 113.III del CPP, que consistiría en señalar el objeto del verificativo a celebrar, decidiendo a través del Auto de Vista 197/2021, dejar sin efecto el mencionado Auto Interlocutorio pese a los reclamos que hizo oportunamente respecto a las irregularidades cometidas; y, c) La determinación asumida por las Vocales demandadas incurriría en los alcances del art. 122 del CPE; toda vez que, no contaban con facultades para “…revisar una ley sin contar con jurisdicción para el acto ni potestad de la ley ya que no existe ninguna disposición legal que permita la revisión de la ley…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 28 y vta. indicó que: 1) Resolvió el recurso de apelación en consideración al derecho a la impugnación que fue incluido desde la promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, así también, se tendría la Declaratoria Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su art. 8, que prevé el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes; y, 2) La decisión de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 28/2021, fue producto de la revisión de lo obrado y manifestado por las partes en audiencia, detectando que dicho fallo no contaba con la suficiente logicidad jurídica; ya que, presentaba contradicciones y la concurrencia de otro delito; lo que, no consideraron las autoridades inferiores inobservando el art. 5 de “…la ley de amnistía..” (sic).
Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, a través de informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 29 y vta., sostuvieron que, el Auto Interlocutorio 28/2021 que emitieron, fue anulado por Auto de Vista 197/2021; en virtud a ello, pronunciaron el Auto Interlocutorio 79/2021 de 3 de agosto, rechazando la solicitud de amnistía; determinación que fue apelada estando pendiente de resolución.
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 24.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Favio Javier Corpus Ramírez, mediante su abogado en audiencia de garantías expresó que: i) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio y derecho a la impugnación en todos los procesos judiciales; ii) Su recurso de apelación se sustentaba en la irregularidad de una certificación emitida a nombre de “Edmundo Palacios”; en la que, se consignaba que el accionante no contaba con ningún otro proceso pendiente, lo cual no era cierto; puesto que, existía una segunda causa en su contra; y, iii) Presentó su impugnación de acuerdo al art. 404 del CPP; siendo que, fue notificado el 25 de marzo de 2021, con el Auto Interlocutorio confutado; por ello, no era falso que formuló dicho recurso fuera de plazo como sostuvo el impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 223/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 41 a 45, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las pretensiones del accionante de solicitar la “...nulidad de todo lo obrado…” (sic) era una impostura procesal y, la concerniente a que se “…respete el Decreto Supremo de Amnistía…” (sic) no era viable, por no constituirse esta en una acción de cumplimiento; b) El impetrante de tutela en la presente acción de defensa no identificó plenamente que el Auto de Vista 197/2021, como el último actuado que afectaba sus intereses; ya que, dicha Resolución dejaba sin efecto el privilegio jurídico de amnistía; y, c) Existía una cuestión pendiente; puesto que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, dictó un nuevo Auto Interlocutorio, invirtiendo su primera decisión con base en que el peticionante de tutela tenía otro proceso en su contra; ante esa determinación, el prenombrado formuló recurso de apelación, que se encontraría pendiente de pronunciamiento ante la “Sala Penal”; lo que, se constituiría en una cuestión de subsidiaridad; por cuanto, si la jurisdicción constitucional emite un fallo podría llegar a controvertir la decisión asumida por la justicia ordinaria, generándose una disociación de dictámenes.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 49, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 19 de diciembre de 2022 (fs. 66 a 68); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 28/2021 de 22 de marzo, Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandados-, declararon procedente la amnistía, disponiendo la homologación de la Resolución Administrativa de Amnistía 001/2021 de 11 de similar mes, y la extinción de la acción penal a favor de Jaime Edmundo Palacios Salas -accionante- (fs. 3 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, Favio Javier Corpus Ramírez -tercero interesado-, formuló apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio (fs. 4 a 5).
II.3. Mediante Auto de Vista 197/2021 de 25 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso de apelación incidental, dejando sin efecto el citado Auto Interlocutorio (fs. 53 a 54 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia a la defensa, a la protección efectiva de los tribunales, y a la libertad y seguridad personal; debido a que, Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -codemandados-, luego de emitir el Auto Interlocutorio 28/2021 de 22 de marzo, que homologaba su pedido de amnistía, permitieron el trámite de la apelación incidental contra ese fallo, formulada por el tercero interesado de manera irregular y extemporánea al interponerlo de forma escrita; pese a que, en audiencia en la cual estuvo presente el prenombrado se dio lectura a la referida concesión de beneficio de amnistía; inobservando lo previsto en el art. 404 del CPP; sin embargo, Silvia Maritza Portugal Espinoza y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandados-, resolvieron la indicada impugnación sin contar con atribuciones para ello; ya que, sometieron a revisión jurisdiccional el DS 4461 por el cual impetró amnistía y aún de haber denunciado que la citada impugnación fue desarrollada de forma anormal, las aludidas autoridades determinaron revocar el merituado Auto Interlocutorio lo que generó un detrimento a sus intereses.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que, por Auto Interlocutorio 28/2021 de 22 de marzo, los Jueces demandados declararon procedente la amnistía, disponiendo la homologación de la Resolución Administrativa de Amnistía 001/2021 de 11 de similar mes, y la extinción de la acción penal a favor del accionante (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de apelación incidental el 30 de igual mes y año, por el tercero interesado (Conclusión II.2); mediante Auto de Vista 197/2021 de 25 de mayo, las Vocales demandadas declararon admisible la referida impugnación dejando sin efecto el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).
Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia la supuesta lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la protección efectiva de los tribunales, y a la libertad y seguridad personal; solicitando se anule “…todo lo obrado a partir de una apelación interpuesta al margen de la ley…” (sic) identificando como acto lesivo el trámite de apelación incidental formulada por el tercero interesado contra el Auto Interlocutorio 28/2021, resuelta por Auto de Vista 197/2021, manifestando que tal impugnación no tenía cabida en nuestro ordenamiento jurídico y tanto los Jueces como las Vocales demandados no debieron darle prosecución.
Resulta necesario analizar las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistentes en: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución …” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [el énfasis es añadido]); entendiéndose dichas directrices como un lineamiento a seguir por quienes formalizan esta acción tutelar, permitiendo a la justicia constitucional efectuar el análisis de la tutela solicitada agotadas las demás instancias.
De acuerdo a los hechos relatados en el escrito de la presente acción de defensa y lo manifestado en la audiencia de garantías por el accionante, el acto lesivo consistía en que el tercero interesado interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 28/2021 resuelto por Auto de Vista 197/2021, afirmando que no era materialmente posible; por cuanto, no está prevista la impugnación a una homologación de amnistía por devenir de un Decreto Supremo pronunciado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; empero, si bien señaló esa apelación como ajena al proceso penal, constituyéndose en un defecto procesal su tramitación, debió recurrirla por la vía incidental incoando la corrección de la actividad procesal defectuosa, figura jurídica propia de los procesos penales descrita en el art. 167 del CPP, que puede ser formulada ante el juez de instrucción penal en la etapa preparatoria y al juez o tribunal de Sentencia en fase de juicio oral, cuya finalidad es la de no convalidar actos realizados en inobservancia de los derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad.
En el caso concreto, el impetrante de tutela contaba con la prerrogativa de activar el mecanismo intraprocesal idóneo para subsanar la presunta transgresión que alega haber sufrido; formalizando para ello incidente de actividad procesal defectuosa, poniendo en conocimiento de forma previa a la autoridad titular de su causa respecto del presunto detrimento al ejercicio de sus derechos, y en el supuesto de que la presunta lesión hubiera persistido recién se habilitaría a formalizar la presente acción de defensa, lo que no aconteció; en ese entendido, al activar de manera directa esta acción tutelar sin haber agotado el mecanismo de defensa específico previsto en el Código de Procedimiento Penal, el accionante no superó el principio de subsidiaridad que rige esta acción tutelar; en ese entendido, no es viable ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta por el prenombrado correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 223/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 1598/2022-S2 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO