SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1598/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1598/2022-S2

Fecha: 30-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia a la defensa, a la protección efectiva de los tribunales, y a la libertad y seguridad personal; debido a que,  Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -codemandados-, luego de emitir el Auto Interlocutorio 28/2021 de 22 de marzo, que homologaba su pedido de amnistía, permitieron el trámite de la apelación incidental contra ese fallo, formulada por el tercero interesado de manera irregular y extemporánea al interponerlo de forma escrita; pese a que, en audiencia en la cual estuvo presente el prenombrado se dio lectura a la referida concesión de beneficio de amnistía; inobservando lo previsto en el art. 404 del CPP; sin embargo, Silvia Maritza Portugal Espinoza y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandados-, resolvieron la indicada impugnación sin contar con atribuciones para ello; ya que, sometieron a revisión jurisdiccional el DS 4461 por el cual impetró amnistía y aún de haber denunciado que la citada impugnación fue desarrollada de forma anormal, las aludidas autoridades determinaron revocar el merituado Auto Interlocutorio lo que generó un detrimento a sus intereses.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: …El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: …el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: …reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, por Auto Interlocutorio 28/2021 de 22 de marzo, los Jueces demandados declararon procedente la amnistía, disponiendo la homologación de la Resolución Administrativa de Amnistía 001/2021 de 11 de similar mes, y la extinción de la acción penal a favor del accionante (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de apelación incidental el 30 de igual mes y año, por el tercero interesado (Conclusión II.2); mediante Auto de Vista 197/2021 de 25 de mayo, las Vocales demandadas declararon admisible la referida impugnación dejando sin efecto el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).

Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia la supuesta lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la protección efectiva de los tribunales, y a la libertad y seguridad personal; solicitando se anule “…todo lo obrado a partir de una apelación interpuesta al margen de la ley…” (sic) identificando como acto lesivo el trámite de apelación incidental formulada por el tercero interesado contra el Auto Interlocutorio 28/2021, resuelta por Auto de Vista 197/2021, manifestando que tal impugnación no tenía cabida en nuestro ordenamiento jurídico y tanto los Jueces como las Vocales demandados no debieron darle prosecución.

Resulta necesario analizar las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistentes en: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución …” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [el énfasis es añadido]); entendiéndose dichas directrices como un lineamiento a seguir por quienes formalizan esta acción tutelar, permitiendo a la justicia constitucional efectuar el análisis de la tutela solicitada agotadas las demás instancias.

De acuerdo a los hechos relatados en el escrito de la presente acción de defensa y lo manifestado en la audiencia de garantías por el accionante, el acto lesivo consistía en que el tercero interesado interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 28/2021 resuelto por Auto de Vista 197/2021, afirmando que no era materialmente posible; por cuanto, no está prevista la impugnación a una homologación de amnistía por devenir de un Decreto Supremo pronunciado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; empero, si bien señaló esa apelación como ajena al proceso penal, constituyéndose en un defecto procesal su tramitación, debió recurrirla por la vía incidental incoando la corrección de la actividad procesal defectuosa, figura jurídica propia de los procesos penales descrita en el art. 167 del CPP, que puede ser formulada ante el juez de instrucción penal en la etapa preparatoria y al juez o tribunal de Sentencia en fase de juicio oral, cuya finalidad es la de no convalidar actos realizados en inobservancia de los derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad.

En el caso concreto, el impetrante de tutela contaba con la prerrogativa de activar el mecanismo intraprocesal idóneo para subsanar la presunta transgresión que alega haber sufrido; formalizando para ello incidente de actividad procesal defectuosa, poniendo en conocimiento de forma previa a la autoridad titular de su causa respecto del presunto detrimento al ejercicio de sus derechos, y en el supuesto de que la presunta lesión hubiera persistido recién se habilitaría a formalizar la presente acción de defensa, lo que no aconteció; en ese entendido, al activar de manera directa esta acción tutelar sin haber agotado el mecanismo de defensa específico previsto en el Código de Procedimiento Penal, el accionante no superó el principio de subsidiaridad que rige esta acción tutelar; en ese entendido, no es viable ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta por el prenombrado correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.