SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1598/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1598/2022-S2

Fecha: 30-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de julio y 5 de agosto de 2021, cursantes de fs. 9 a 13 y 17 a 18 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y falsedad ideológica, fue beneficiado con la Resolución Administrativa de Amnistía 001/2021 de 11 de marzo, emitida por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); fallo homologado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 28/2021 de 22 del citado mes, que fue leído en audiencia de la referida fecha, sin que la parte adversa hubiera interpuesto impugnación alguna, la cual no era procedente; por cuanto, un tribunal ordinario no estaría facultado a revisar los alcances del Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero de 2021, al ser pronunciado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El 30 de marzo de ese año, la víctima formalizó recurso de apelación incidental admitiendo que la determinación confutada fue dictada en el verificativo de 22 de similar mes y año, tornándose una impugnación improcedente y fuera de plazo, por no estar conforme a lo dispuesto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Concedido por parte de los Jueces del referido Tribunal ahora demandados, dicho recurso a través del decreto de 31 de marzo de 2021, que fue de su conocimiento después de resuelta la impugnación; lo que, impidió pueda contestar al mismo, siendo remitido en alzada; las Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, dispusieron la radicatoria ignorando el art. 399 del CPP; ante esa situación, se apersonó para observar las ilegalidades cometidas; por ello, dichas autoridades exigieron informe al Secretario del Juzgado de origen para dilucidar si el Auto Interlocutorio 28/2021 fue dictado en audiencia y si el recurso de apelación fue promovido de acuerdo al art. 404 del citado Código; es así que, el 4 de mayo de 2021, el mencionado funcionario de apoyo judicial por escrito explicó que en la audiencia pública de 22 de marzo de igual año, el abogado de la víctima solicitó se le notifique de manera física sin interponer recurso alguno conforme manda la ley; pese a esa aclaración, los Vocales demandados celebraron audiencia y emitieron el Auto de Vista 197/2021 de 25 de mayo, disponiendo que el inferior dicte una nueva resolución; lo que, mantendría vigente la causa penal, que ya excedió la duración máxima del proceso establecida en el art. 133 del Código Adjetivo Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia a la defensa, a la protección efectiva de los tribunales, y a la libertad y seguridad personal, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de “…todo lo obrado a partir de una apelación interpuesta al margen de lo establecido por la Ley adjetiva (…) actos y hechos que deben ser anulados en su totalidad con posterioridad a la dictación y lectura en Audiencia Pública de la Resolución Homologatoria 28/21 de 22 de marzo de 2021 homologatoria de la Resolución Administrativa 0001/21 dictada por el SEDPEP, así como el levantamiento en el día de todas las medidas cautelares personales y reales, dispuestas en [su] contra” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 37 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El Auto Interlocutorio 28/2021 que le concedió amnistía, no fue apelado por la víctima al término de la audiencia en la que fue pronunciado, así se tendría del informe del 4 de mayo de 2021, emitido por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; b) Los Vocales demandados instauraron la audiencia para resolver la aludida impugnación sin cumplir el art. 113.III del CPP, que consistiría en señalar el objeto del verificativo a celebrar, decidiendo a través del Auto de Vista 197/2021, dejar sin efecto el mencionado Auto Interlocutorio pese a los reclamos que hizo oportunamente respecto a las irregularidades cometidas; y, c) La determinación asumida por las Vocales demandadas incurriría en los alcances del art. 122 del CPE; toda vez que, no contaban con facultades para “…revisar una ley sin contar con jurisdicción para el acto ni potestad de la ley ya que no existe ninguna disposición legal que permita la revisión de la ley…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 28 y vta. indicó que: 1) Resolvió el recurso de apelación en consideración al derecho a la impugnación que fue incluido desde la promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, así también, se tendría la Declaratoria Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su art. 8, que prevé el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes; y, 2) La decisión de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 28/2021, fue producto de la revisión de lo obrado y manifestado por las partes en audiencia, detectando que dicho fallo no contaba con la suficiente logicidad jurídica; ya que, presentaba contradicciones y la concurrencia de otro delito; lo que, no consideraron las autoridades inferiores inobservando el art. 5  de “…la ley de amnistía..” (sic).

Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, a través de informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 29 y vta., sostuvieron que, el Auto Interlocutorio 28/2021 que emitieron, fue anulado por Auto de Vista 197/2021; en virtud a ello, pronunciaron el Auto Interlocutorio 79/2021 de 3 de agosto, rechazando la solicitud de amnistía; determinación que fue apelada estando pendiente de resolución.

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 24.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Favio Javier Corpus Ramírez, mediante su abogado en audiencia de garantías expresó que: i) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio y derecho a la impugnación en todos los procesos judiciales; ii) Su recurso de apelación se sustentaba en la irregularidad de una certificación emitida a nombre de “Edmundo Palacios”; en la que, se consignaba que el accionante no contaba con ningún otro proceso pendiente, lo cual no era cierto; puesto que, existía una segunda causa en su contra; y, iii) Presentó su impugnación de acuerdo al       art. 404 del CPP; siendo que, fue notificado el 25 de marzo de 2021, con el Auto Interlocutorio confutado; por ello, no era falso que formuló dicho recurso fuera de plazo como sostuvo el impetrante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 223/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 41 a 45, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las pretensiones del accionante de solicitar la “...nulidad de todo lo obrado…” (sic) era una impostura procesal y, la concerniente a que se “…respete el Decreto Supremo de Amnistía…” (sic) no era viable, por no constituirse esta en una acción de cumplimiento; b) El impetrante de tutela en la presente acción de defensa no identificó plenamente que el Auto de Vista 197/2021, como el último actuado que afectaba sus intereses; ya que, dicha Resolución dejaba sin efecto el privilegio jurídico de amnistía; y, c) Existía una cuestión pendiente; puesto que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, dictó un nuevo Auto Interlocutorio, invirtiendo su primera decisión con base en que el peticionante de tutela tenía otro proceso en su contra; ante esa determinación, el prenombrado formuló recurso de apelación, que se encontraría pendiente de pronunciamiento ante la “Sala Penal”; lo que, se constituiría en una cuestión de subsidiaridad; por cuanto, si la jurisdicción constitucional emite un fallo podría llegar a controvertir la decisión asumida por la justicia ordinaria, generándose una disociación de dictámenes.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 49, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 19 de diciembre de 2022 (fs. 66 a 68); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.