SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1603/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1603/2022-S3

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 21 de septiembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 25 a 33; y, 36 a 40, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que se sigue en su contra, el 12 de febrero de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, dictó el Auto 54/2021, señalando que por error de “taipeo” involuntario en la radicatoria de 20 de febrero de 2019, se consignó el tipo penal -acusado- como violación de infante, niña, niño o adolescente, dato erróneo que fue extraído de la imputación formal presentada por el Ministerio Público; induciendo en error también al acusador particular Víctor Hugo Méndez Basagoitia -ahora tercero interesado-, que presentó su acusación por la presunta comisión del referido delito; sin embargo, el tipo penal acusado por la representación fiscal fue por abuso sexual agravado. Por su parte, la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta -de la Capital del indicado departamento- por Auto 278/21 de 14 de julio de ese año, “...hace referencia al art. 8.1 de la CADH (...). Correspondiendo adecuar la aplicación que rige el procedimiento penal” (sic).

Señaló que, el 4 de agosto de 2021, Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, dictaron el Auto de Vista -111- el cual a raíz del conflicto de competencias promovido, declaró competente al antes indicado Tribunal de Sentencia Penal Décimo, ‘“quien deberá reasumir el conocimiento de la presente causa para llevar a cabo el procedimiento común hasta dictar la sentencia que corresponda’” (sic); sin embargo, como si fueran integrantes de un Tribunal de hecho, las autoridades accionadas obviaron que son de puro derecho, apartándose del objeto del proceso, es decir, el conflicto de competencias planteado de oficio por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto -de la Capital del referido departamento-, pero a contrario resolvieron directamente en modo diferente al que se consultó, puesto que no se conoció de manera clara y precisa de qué tendría que defenderse y sobre qué base se realizaría la apertura del juicio oral.

Indicó que, conforme a los arts. 73 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la acusación tiene por fin hacer conocer a la persona contra quien se la dirige de qué se defenderá y la hipótesis fáctica que se le atribuye, la cual debe ser clara, precisa y circunstanciada; así también el hecho acusado debe contener todos los elementos que lo particularizan dentro del mundo de los hechos, “...ha de ser un pedazo de la vida de una persona con trascendencia para el derecho penal, expuesto con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.” (sic), considerando el principio de legalidad que tiene inserto al de certeza respecto a que el hecho investigado debe adecuarse a la conducta abstracta de la norma penal, citando al efecto la SC 1691/2004-R de 18 de octubre.

Afirmó que, los Vocales accionados incurrieron en una serie de actos ilegales, arbitrarios e indebidos al dictar el Auto de Vista 111, por cuanto con relación a la congruencia externa vinculada al principio de certeza como componente del debido proceso, aun de realizar la exposición de los fundamentos de la consulta en referencia al conflicto de competencias que estaban resolviendo y haciendo clara referencia sobre la existencia de dos acusaciones diferentes planteadas por delitos distintos bajo la percepción del Ministerio Público y la víctima, en síntesis otorgó competencia al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no refirió sobre qué base se llevaría a cabo el juicio oral, que en suma era la consulta realizada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del mencionado departamento; por lo que, ese actuar oficioso de contenido se alejó de la legalidad; toda vez que, a más de dos años y medio que se dictó el Auto de apertura de juicio oral por el señalado Tribunal de Sentencia Penal, “hasta el presente” -se entiende de interposición de esta acción de amparo constitucional- no se tiene certeza sobre qué elementos se iniciará dicho juicio; citando al efecto a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, jurisprudencia que en el actual modelo de justicia es una fuente directa del derecho aplicable, que fue desconocida al no resolverse la consulta de conflicto de competencia en su totalidad, habida cuenta de que se dejó en suspenso la base del juicio oral, sin respetar los límites impuestos por dicho conflicto negativo de competencia.

Refierió que, se lesionó el debido proceso en su elemento de congruencia interna, al limitarse a indicar la competencia sin tomar en cuenta la base sobre la cual se llevará a cabo el juicio oral, es decir, la acusación fiscal o particular, reiterando la cita de la SC 0982/2010-R de 17 de agosto y la SCP 1083/2014; y, con relación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia invocó la SCP 0978/2012 de 22 de agosto.

I.1.2. Derechos, principios y valor supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia externa e interna, pertinencia, fundamentación, motivación; a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; al principio de legalidad inserto en el de certeza; así como al valor justicia; citando al efecto los arts. 115, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga el restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto el Auto de Vista 111 y se ordene a los Vocales accionados, que sin esperar turno, emitan uno nuevo resolviendo el conflicto de competencia con la debida congruencia externa e interna, debidamente fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, así como garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 56; en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y Víctor Hugo Méndez Basagoitia, como tercero interesado acompañado de su abogado; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando en audiencia manifestó que, los Vocales accionados no valoraron toda la prueba que se presentó, el descargo en el expediente y en el cuaderno de investigaciones ni otorgaron una solución justa al conflicto -de competencia- planteado dentro del marco del debate conceptual fijado por las partes.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 45 a 46.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Hugo Méndez Basagoitia, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Se deben considerar los arts. 11, 76, 82, 323 y 341 del CPP en su totalidad; b) Conforme al art. 341.II del adjetivo penal, la víctima o querellante tiene autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la presentada por el Fiscal de -Materia- sin que ello se considere abandono de querella; y, de acuerdo al art. 342 del citado Código el juicio oral se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o del querellante, por lo que el disyuntivo “o” da dos opciones y cuando son contradictorias e irreconciliables el “Tribunal” precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio oral; c) El proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- se aperturó por el delito de violación, se imputó por ese delito y el Ministerio Público acusó por el ilícito penal de abuso sexual agravado, pero con base al derecho que le asiste en calidad de víctima se presentó acusación particular por el delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente-, a partir de lo cual se deben considerar las competencias establecidas en los arts. 52 y 53 del adjetivo penal;    d) Se radicó la causa penal el 20 de febrero de 2019, desde esa fecha se dilató -la tramitación- en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin que se dicte el Auto de apertura de juicio oral; y, dicho Tribunal olvidó el contenido del art. 341.II del CPP, cuando lo que se juzga no son figuras jurídica sino hechos, siendo este aspecto establecido en el principio iura novit curia; e) La acusación particular fue presentada el 9 de enero de 2020, siendo casi dos años que el referido Tribunal de Sentencia Penal no fijó fecha y hora de audiencia de apertura de juicio oral, al contrario efectuando una mala interpretación, anuló el Auto de apertura y remitió la causa a la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del indicado departamento, quien generó el conflicto de competencias, ante lo cual, los Vocales accionados otorgaron la competencia al indicado Tribunal de Sentencia Penal con base a los citados preceptos procesales; f) En la presente acción de defensa no se contrastaron las líneas jurisprudenciales ni se explicó cómo y de qué manera se subsumirían a la presunta lesión a derechos y garantías constitucionales; g) El Auto de Vista 111, hoy cuestionado es claro, preciso y se enmarcó al art. 124 del CPP, por lo que no existe lesión al debido proceso ni a ninguna garantía constitucional; y, h) Solicitó se deniegue la tutela impetrada y se ordene expresamente al mencionado Tribunal de Sentencia Penal fijar fecha y hora de audiencia de juicio oral, conforme al principio de celeridad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 154/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 56 vta. a 62 a vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir del petitorio expuesto por el impetrante de tutela, se debe considerar que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas por las partes como si se tratara de una instancia casacional ni una vía para que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene incongruencia en su estructura y fundamentos, y sí la interpretación de la norma aplicable es correcta o no, toda vez que, esta jurisdicción solo puede revisar la decisión judicial cuando existan evidencias materiales de la vulneración de derechos; 2) El peticionante de tutela no explicó qué tipo de interpretación debieron haber utilizado los Vocales accionados; 3) No se trata de bienes jurídicos protegidos que deban ser tutelados por la norma, al ocasionarse un problema jurídico que debe ser resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal o la Jueza de Sentencia Penal, por lo que no puede generarse como problemática el hecho de que las autoridades accionadas no se hayan referido sobre qué acusación se debería desarrollar la audiencia de juicio oral; 4) Conforme el art. 341.II del CPP, la víctima tiene autonomía y ese habría sido el concepto acuñado en el Auto de Vista cuestionado; 5) El Juez que tiene competencia para juzgar, es aquel que tiene -competencia- sobre el delito de mayor gravedad, “…ya que el que puede lo más puede juzgar lo menos…” (sic), pero esa figura no puede darse al revés, por lo que la decisión asumida por los Vocales accionados habría sido correcta, aunque no lo hayan plasmado en ese sentido o con la claridad que necesita el accionante; 6) Se debe considerar la Opinión Consultiva - OC 16/99 de 1 de octubre de 1999; la Sentencia de 25 de noviembre de 2013 del caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia; la Sentencia de 29 de enero de 1997 del caso Genie Lacayo -vs. Nicaragua-, y la Sentencia de 5 de agosto de 2008 del caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) , así como la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; 7) El petitorio no es claro ni se logra percibir que es lo que se pide, por cuanto podría decirse que se fundamente de manera adecuada y no contradictoria el conflicto de competencia; sin embargo, se evidenció que lo que se pretende es que el juzgamiento se realice por un Juez de Sentencia Penal y no por un Tribunal de Sentencia Penal; 8) El impetrante de tutela no solo quiere que se realice la tarea de interpretación de la legalidad ordinaria, sino que se inmiscuya en las funciones que tiene el Tribunal de instancia, es decir, el Tribunal de Sentencia Penal o la Jueza de Sentencia Penal, por lo que básicamente se intenta que se oriente a cumplir la función de un juez ordinario determinando qué acusación será la que prime dentro el proceso penal, lo cual no solo está vedado sino que constituye involucrarse en la función propia de los jueces ordinarios, que conforme el art. 342 del CPP son los llamados por ley a determinar cuál sería el delito por el que se juzgará; 9) Se deben tomar en cuenta las limitaciones que tiene la Sala Constitucional sobre la base de la teoría de la auto restricción, puesto que se requiere que se expliquen los derechos presuntamente transgredidos y los agravios que serían los que constituyen esa lesión, estableciendo el nexo de causalidad entre los hechos con los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados; y, cuál sería la interpretación a la que llega la Sala Constitucional y de esa manera darle relevancia constitucional; aspectos que no fueron cumplidos por el peticionante de tutela, por lo que no se puede ingresar ni considerar la legalidad ordinaria, que por mandato del art. 342 del citado Código sería una función única y exclusiva del Tribunal de instancia, ni siquiera del de apelación o el que resuelva el conflicto de competencia; y, 10) La pretensión que tiene el accionante no responde a los parámetros establecidos en el art. 362 del adjetivo penal.