SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1603/2022-S3
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia externa e interna, pertinencia, fundamentación, motivación; a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; al principio de legalidad inserto en el de certeza; así como al valor justicia; en razón a que, los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 111 emergente del conflicto de competencia suscitado por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, mediante una serie de actos ilegales, arbitrarios e indebidos determinaron declarar competente al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del citado departamento, como si fuera un Tribunal de hecho, obviando su calidad de puro derecho y apartándose del objeto competencial planteado, resolviendo de manera contraria y en modo diferente al consultado, por cuanto desconoce de forma clara de qué tendrá que defenderse y sobre qué base se realizará la apertura del juicio oral, considerando que conforme los arts. 73 y 341 del CPP, la acusación tiene como finalidad hacer conocer a la persona contra quien se la dirige de que se defenderá y la hipótesis fáctica que se le atribuye, la cual debe ser clara, precisa y circunstanciada, así también el hecho acusado debe contener todos los elementos que lo particularizan y adecuarse la conducta abstracta de la norma penal; a más de que pese a que expusieron fundamentos de la consulta de dicho conflicto y refirieron a la existencia de dos acusaciones diferentes por delitos distintos bajo la percepción del Ministerio Público y de la víctima, no señalaron sobre qué base se llevará a cabo el juicio oral, que en suma era la consulta realizada por la mencionada Jueza de Sentencia Penal, por lo que ese actuar oficioso se alejó de la legalidad, toda vez que, a más de dos años y medio que se dictó el Auto de apertura de juicio oral por el señalado Tribunal de Sentencia Penal, hasta el presente -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no tiene certeza sobre qué elementos se iniciará dicho juicio; al margen de que desconocieron la jurisprudencia constitucional al no resolver la consulta en su totalidad, al limitarse a establecer la competencia dejando en suspenso la base del juicio oral, es decir, la acusación fiscal o particular, no valoraron toda la prueba ni otorgaron una solución justa al conflicto de competencia promovido dentro del marco del debate conceptual fijado por las partes.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En cuanto a ese tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal, a partir de su contenido se denota que, el mismo converge en el cuestionamiento al Auto de Vista 111 de 4 de agosto de 2021, por el cual los Vocales accionados ante el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta y el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del tercero interesado contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de “Violación NNA”, determinaron:“...declara COMPETENTE al Tribunal 10 de Sentencia en lo Penal de la Capital, quien deberá reasumir el conocimiento de la presente causa para llevar a cabo el procedimiento común hasta dictar la sentencia que corresponda” (sic [Conclusión II.1]); siendo el componente de motivación constitucional de manera sustancial que, a tiempo de asumir dicha decisión las referidas autoridades habrían incidido en una serie de actos ilegales, arbitrarios e indebidos, al actuar como si fueran un Tribunal de hecho, obviando su calidad de puro derecho y apartándose del objeto competencial planteado, resolviendo de manera contraria y en modo diferente al consultado, por cuanto desconoce de forma clara de que tendrá qué defenderse y sobre qué base se realizará la apertura del juicio oral, considerando que conforme los arts. 73 y 341 del CPP, la acusación tiene como finalidad hacer conocer a la persona contra quien se la dirige de que se defenderá y la hipótesis fáctica atribuida, la cual debe ser clara, precisa y circunstanciada, así también el hecho acusado debe contener todos los elementos que lo particularizan y debe adecuarse a la conducta abstracta de la norma penal; a más de que pese a que expusieron fundamentos de la consulta de dicho conflicto y se refirieron a la existencia de dos acusaciones diferentes por delitos distintos bajo la percepción del Ministerio Público y de la víctima, no señalaron sobre qué base se llevará a cabo el juicio oral, que en suma era la consulta realizada por la mencionada Jueza de Sentencia Penal, por lo que ese actuar oficioso se alejó de la legalidad; toda vez que, a más de dos años y medio que se dictó el Auto de apertura de juicio oral por el señalado Tribunal de Sentencia Penal, hasta el presente -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no tiene certeza sobre qué elementos se iniciará dicho juicio; al margen de que desconocieron la jurisprudencia constitucional al no resolver la consulta en su totalidad, al limitarse a establecer la competencia dejando en suspenso la base del juicio oral, es decir, la acusación fiscal o particular, no valoraron toda la prueba ni otorgaron una solución justa al conflicto de competencia promovido dentro del marco del debate conceptual fijado por las partes.
En ese contexto de reclamación constitucional planteado por el accionante, se evidencia que, la perspectiva se encuentra enfocada a que este Tribunal asuma una dinámica tendiente a revisar la actividad jurisdiccional asumida por los Vocales accionados, con relación a la determinación de declarar competente al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver según corresponda el proceso penal -del que deviene esta acción de defensa-, sobre la cual el cuestionamiento constitucional versa en una presunta inhibición dentro de este despliegue de índole determinativo competencial respecto a la totalidad del planteamiento vinculado al elemento trascendental que se alega debía resolverse como el establecimiento de la base sobre la cual se deberá desarrollar el juicio oral en su contra y como consecuencia de ello, la omisión de consideración normativa de los arts. 73 y 341 del CPP, lo cual desencadenaría en una circunstancia que le imposibilitaría tener comprensión sobre el alcance de los aspectos de hecho sobre los que deberá defenderse; es decir, que el marco de la lesividad denunciada encuentra propósito y finalidad en que este Órgano especializado de control de constitucional en su faceta tutelar, verifique y compulse el criterio judicial en esfera de dilucidación competencial asumido por los Vocales accionados y se realice el contraste normativo e incluso en el tópico de valoración probatoria -como se tiene alertado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa por el impetrante de tutela- el mismo para determinar y establecer su relacionamiento con el efecto en las actuaciones intrínsecas de la etapa de juicio oral, es decir, el establecimiento de la base de dicha etapa procesal -invocado como omitido de análisis jurisdiccional ordinario-.
Teniéndose puntualizado el alcance de la motivación que respalda esta acción de defensa, es pertinente traer a colación los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en los cuales se puede sostener, que este Tribunal de manera excepcional puede revisar la actividad jurisdiccional ordinaria; no obstante, para que dicha labor sea ejercida de manera ineludible el requirente de tutela debe establecer con la suficiente carga argumentativa una concisa pero precisa relación de vinculación entre los derechos y garantías constitucionales y convencionales alegados como lesionados con la actividad argumentativa-interpretativa asumida por las autoridades judiciales.
Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso de examen se advierte que, esa condición procesal-constitucional que permite abrir el campo de acción protectiva tutelar, no fue cumplida por el peticionante de tutela, al limitarse dentro de su armazón argumentativo a cuestionar la labor asumida por las autoridades accionadas, efectuar citas normativas procesal-penales y jurisprudencia constitucional, pero sin establecer con precisión y objetividad de qué manera el enfoque y argumentación que sustenta la decisión de índole competencial asumida en el Auto de Vista 111 -hoy cuestionado- se constituiría en omisiva en cuanto a la posición judicial que considera inexistente con implicancia en la base sobre la cual se debe desarrollar el juicio oral en su contra, vinculada en su efecto a la falta de examinación normativa que considera aplicable y valoración probatoria extrañada; y, en consecuencia la incidencia de todo este conglomerado expositivo en la alegada vulneración a los derechos, principios y valor invocados dentro de esta acción de defensa.
En esa misma línea de exegesis constitucional, si bien el accionante intenta otorgar a la reclamación constitucional un alcance vinculado con presuntas irregularidades procesales inherentes al incumplimiento de los parámetros de la fundamentación, motivación y de manera concreta a la invocación de carencia de congruencia externa e interna, todos como componentes del debido proceso; es necesario precisar que, de la verificación integral e interrelacionada a la secuencia de los cuestionamientos formulados, se puede afirmar que la posibilidad de un examen separado e individualizado sobre los señalados elementos del debido proceso denunciados como lesionados, no puede ser asumido por este Tribunal habida cuenta que como se tiene razonado supra, la lesividad denunciada tiene como elemento central la observación a la actividad jurisdiccional efectuada por los Vocales accionados, en cuanto a que esta fue limitada y omisiva con relación a la determinación de la base sobre la cual se debe desarrollar el juicio oral en su contra concatenado con el alegado desconocimiento de los arts. 73 y 341 del CPP; lo que conforme se tiene de la exposición deducida en esta acción tutelar a tiempo de invocarse la presunta incongruencia externa e interna, converge de igual manera en este punto de la reclamación vinculada a la labor interpretativa y aplicativa de la norma, asumida en el Auto de Vista impugnado en esta vía constitucional; a lo que se suma la labor de valoración probatoria realizada en la jurisdicción constitucional como parte de la motivación argumentativa del referido fallo, y que el impetrante de tutela cuestiona como omisiva, pero sin explicar ni precisar cuál la prueba omitida en su valoración y que en la eventualidad de ser considerada cambiaría la decisión asumida por su relevancia; por lo que estos componentes medulares superan la contrastación y verificación que correspondería desarrollarse a los fines de establecer la vigencia o no de dichos parámetros del debido proceso.
Conforme a los razonamientos expuestos, se puede concluir en la inobservancia de los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de ejercer el control de constitucionalidad tutelar sobre el fondo de las reclamaciones formuladas en la presente acción tutelar ante la aplicación de la auto restricción desarrollada anteladamente, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, siendo emitida la Resolución 154/2021 -objeto de revisión- el 18 de octubre de 2021, la remisión correspondiente recién fue cumplida el 11 de febrero de 2022 -constancia de Courier cursante a fs. 63-, es decir, después de más de tres meses, inobservando el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código procesal Constitucional (CPCo).
Por tal razón, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de que en futuras actuaciones cumplan con los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional que se encuentran regulados considerando el marco protectivo de este tipo de acciones de defensa extendido a sus características de rapidez y sumariedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.