SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2022-S3
Fecha: 06-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2022-S3
Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49365-2022-99-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 062/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 82 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Jiménez Franco en representación de las menores AA, BB y CC contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, David Aguilar Aguilar y Jhanneth Guillen Senzano -en suplencia legal-, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo y Quinto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 11, ambos de julio de 2022, cursantes de fs. 15 a 18 vta.; y, 22 a 23 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contrajo matrimonio con Wilfredo Quiñones Marca -hoy tercero interesado-, formando su hogar conjuntamente a sus hijas AA, BB y CC -ahora accionantes-, a quienes se dedicaba a cuidar mientras su esposo trabajaba, marchando todo bien en su familia, pues las referidas menores asistían a una escuela y al pre kinder, contando las mismas con la atención médica correspondiente y una alimentación equilibrada; sin embargo, el 21 de enero de 2020, fueron sorprendidos por una denuncia penal contra su esposo seguida por el Ministerio Público a instancia de Hilda Choque Marca -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violación, hecho que supuestamente habría ocurrido cuatro años antes de formulada la denuncia.
Dentro del proceso penal de referencia le impusieron a su esposo la medida cautelar personal de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, por el periodo de tres meses, y posteriormente sin que el Ministerio Público hubiera solicitado su ampliación, se extendió la misma, encontrándose recluido por la concurrencia de los presupuestos procesales descritos en los arts. 235.2 y “237.1” del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales son susceptibles de aplicación de “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, siendo que el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal en aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1634/2014 -de 19 de agosto- y 1173/2016 de 26 de octubre, debe ser preciso en cuanto a las personas, siendo necesario indicar de qué manera influenciará el imputado sobre éstas, no pudiendo fundarse en meras presunciones abstractas, debiendo existir fundamentación y motivación pertinentes y suficientes del por qué circunstancia el imputado obstaculizará el proceso.
Alega que, se halla en estado de zozobra, pues al transcurrir más de diez meses desde la privación de libertad de su esposo, se encuentra sola al cuidado de sus tres hijas menores, teniendo que dividirse para trabajar en un puesto de frutas por diez horas al día para conseguir el alimento y pagar los alquileres, servicios básicos y otros gastos y el cuidado de sus hijas, situación que es insostenible, ya que se vio obligada a dejar solas y encerradas a sus hijas mientras trabaja “…cocinando algo para que coman y volviendo cocinar nuevamente…” (sic), además que las mismas no están asistiendo a la escuela, no tienen sus vacunas ni atención médica, siendo que sufrieron varios accidentes estando solas.
En ese sentido, invocando el art. 239.1 del CPP, se solicitó la cesación de la detención preventiva del tercero interesado, fundamentando que si bien al aplicar la medida cautelar personal de última ratio se afecta los derechos del imputado y se protege a la víctima -aspecto con lo que está de acuerdo-; sin embargo, sus hijas son “VÍCTIMAS COLATERALES” a las que se debe privilegiar mediante la aplicación de “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, que protejan también a la víctima, observando la presunción de inocencia, aclarando que no se solicita la “declaratoria de inocencia” de su esposo, sino que este pueda defenderse en libertad y trabajar para sustentar a su familia.
No obstante, en la audiencia de consideración de dicha pretensión, desarrollada el 10 de junio de 2022, pese a haber fundamentado principalmente el interés superior de las menores como víctimas colaterales del referido proceso penal con base en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la posibilidad real de protección a la víctima mediante las medidas cautelares que protejan a ambas partes vulnerables en aplicación del art. 410 de la Norma Suprema; el Ministerio Público solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, aplicando el derecho formal sobre el derecho sustancial sin considerar el principio de objetividad y su deber de proteger a la sociedad y a las referidas menores.
Ante lo cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo y Quinto del departamento de Cochabamba -ahora coaccionados-, rechazaron la petición de cesación de la detención preventiva de su esposo argumentando que según “un testigo”, la denunciante también tiene un hijo menor del imputado, mereciendo igualmente protección del Estado; por lo tanto, la víctima tendría mayor grado de vulnerabilidad, sin mencionar a sus hijas menores, quienes son las verdaderas “víctimas colaterales” de la causa penal; razonamiento inadecuado a la realidad y que resulta un “exabrupto constitucional”; puesto que, de ser evidente dicho aspecto, la privación de libertad de su esposo tampoco le favorece a dicho menor, existiendo “medidas sustitutivas” a la detención preventiva que pueden proteger a la víctima; por lo que, estando en riesgo la integridad tanto física como psicológica de las menores en aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente correspondía que el referido Tribunal de Sentencia Penal “…tutele a las menores mediante la cesación de la Detención Preventiva por ser un efecto colateral y consecuencia de esa Detención Preventiva…” (sic). Asimismo, establecieron que no se desvirtuaron los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; y, 235.2 con relación al 234.7 todos del CPP, desconociendo el principio de favorabilidad, aplicando nuevamente el derecho formal sobre el derecho sustancial.
No conforme con dicha decisión, con los mismos argumentos, planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2022, quien ratificó la Resolución apelada declarando improcedente su recurso, resaltando lo referente a la ponderación de los derechos de la víctima y los de su persona, sin tomar en cuenta a sus hijas, que son el motivo principal de esta acción tutelar y de la petición de las “medidas sustitutivas” a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela impetrada, alega la lesión de sus derechos a la tutela efectiva oportuna y eficaz, así como los principios de interés superior del niño, niña y adolescente, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad; citando al efecto los arts. 60, 115.I, 116.I y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, debiendo emitir uno nuevo aplicando la norma constitucional bajo los lineamientos previstos por los arts. 60 y 410 de la Norma Suprema. Con costas, costos y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81 vta., presentes la parte peticionante de tutela, así como los terceros interesados y el Ministerio Público, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Los “jueces” que conocen la causa penal de referencia, negaron la solicitud de detención preventiva, a pesar de estar vigente solo un peligro procesal -235.2 del CPP- y haber presentado la documentación pertinente, más aun considerando que no se encuentra probada la culpabilidad del tercero interesado, lo que hace viable la aplicación de una “medida sustitutiva”; y, b) El Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista de 20 de junio de 2022 hoy cuestionado, negó los argumentos por ella expuestos y ratificó la Resolución del Tribunal a quo sin considerar que la víctima si bien tiene protección reforzada de la Norma Suprema y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 e 9 de marzo de 2013-, corresponde la aplicación preferente del art. 60 de la CPE, sobre el interés superior de las niñas, niños y adolescentes respecto a las hijas del procesado y la aplicación preeminente de dicha norma respecto de otras; es decir, la primacía en recibir socorro en cualquier circunstancia, tal cual establece la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 53 a 54 vta., manifestó que: 1) La presente acción tutelar no cumple los presupuestos para la activación del control de constitucionalidad, por cuanto omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras; puesto que, si bien la parte accionante identificó los derechos que presuntamente vulneró al referir que se trataba de derechos constitucionales de sus hijas por ser víctimas colaterales; no obstante, a partir de la identificación de dichos derechos la misma omitió señalar de manera precisa y concreta de qué manera su persona lesionó tales derechos, limitándose a exponer una ampulosa relación de antecedentes y transcribir partes de una serie de doctrinas y sentencias constitucionales, sin considerar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional no basta la sola enunciación de los derechos supuestamente transgredidos; sino que, también se requiere que el accionante precise de manera concreta los fundamentos del porqué considera que la actuación de una determinada autoridad le causa transgresión. Circunstancias que en el presente caso fueron soslayadas; 2) No es evidente lo aseverado por la parte impetrante de tutela en sentido de que el Tribunal de apelación hubiera realizado la ponderación de derechos con relación a la víctima y sus hijas sin observar que las mismas resultan ser víctimas colaterales del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el imputado; toda vez que, del Auto de Vista emitido se puede colegir que se aplicó la protección reforzada a las víctimas mujeres comprendidas dentro de la Ley 348, por cuanto las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su observancia, tal cual establece la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, entre otras; y, 3) El Auto de Vista de 20 de junio de 2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado porque es absolutamente razonable y coherente con los antecedentes, así como con la normativa y jurisprudencia existente en torno al asunto; por lo que, no se vulneró derechos y garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 47 a 48 vta., señaló que: i) La acción de amparo constitucional no constituye un recurso casacional, para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria salvo el cumplimiento de los presupuestos establecidos al efecto; es decir, la exposición adecuada de los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos con la indicación de las reglas de interpretación que fueron omitidas, así como de los principios o valores supremos que fueron inobservados y que considera correspondía a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la enumeración de las normas legales supuestamente infringidas. Asimismo, la indicación de los derechos lesionados con dicha interpretación arbitraria y los resultados que se hubiera ocasionado con la misma, así como la que considere correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada y la relevancia constitucional; ii) Radicado el proceso penal seguido contra el tercero interesado en el referido Tribunal, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022 y recurrido en apelación, mereció el Auto de Vista de “10” -lo correcto es 20- de igual mes y año, que declaró improcedente el mismo, confirmando el Auto Interlocutorio apelado; de ahí que la parte accionante considera que dichas Resoluciones vulneran los derechos fundamentales de sus hijas menores, relativos a la preeminencia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes descrito en el art. 60 de la CPE; toda vez que, el tercero interesado era quien proveía su sustento, alegando ser “incapaz” de cuidar sola de sus hijas, y por ello, ameritaría otorgarle al nombrado “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, al no haberse tomado en cuenta a las “víctimas colaterales”; iii) El nuevo orden constitucional se sustenta en los principios, valores y fines del Estado descritos en los arts. 7, 8 y 9 de la Norma Suprema, entre ellos, el de equilibrio e igualdad de oportunidades para constituir una sociedad justa y armoniosa garantizando el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas; iv) Corresponde a los juzgadores la materialización del derecho al debido proceso y la prevalencia del valor justicia en favor de las personas involucradas, en el caso, de Hilda Choque Marca -ahora tercera interesada-, en su condición de víctima y del tercero interesado como imputado; y, v) El precitado Auto Interlocutorio, cumple con el principio de congruencia, pues se resolvió todos los planteamientos realizados por el tercero interesado; el primero, respecto a que su detención preventiva generaría perjuicio a sus hijas menores de edad, por estar en una situación de abandono y la aplicación de “medidas sustitutivas” que resguarden los peligros procesales; y el segundo, referido a la falta de una adecuada valoración respecto a la influencia negativa en testigos o partícipes, procediendo a otorgar el valor correspondiente a cada uno de los nuevos elementos de convicción presentados, concluyendo que efectivamente acreditó su situación precaria; empero, sobre el particular también se efectuó una valoración integral del caso acorde a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2 de 13 de agosto y 0001/2019-S2 de 15 de abril, que establecen que debe analizarse los hechos de violencia, la situación de vulnerabilidad y la acción desplegada por el imputado contra la víctima, más aún si se trata de una mujer en situación de vulnerabilidad o desventaja respecto al encausado; en ese entendido, se realizó un análisis con perspectiva de género, concluyendo que los hechos alegados por la parte imputada no eran suficientes para soslayar los peligros procesales que sostenían su detención preventiva y obviar la garantía reforzada que debe otorgarse a la víctima, de quien se tuvo probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad.
David Aguilar Aguilar y Jhanneth Guillen Senzano, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo y Quinto -en suplencia legal- de la Capital del departamento de Cochabamba, no concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 31 a 32.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hilda Choque Marca, por memorial cursante a fs. 40 y vta., manifestó que: a) La acción tutelar incoada por la esposa del acusado dentro del proceso penal de referencia, contiene un sin fín de “mentiras” que en el fondo atentan contra su tranquilidad, encontrándose vulnerable ante las acciones que presentan, aclarando además que su prima política, hoy accionante, tiene ingresos económicos del minibús que trabaja en la línea “125”, propiedad del encausado; asimismo, cuenta con vivienda propia; b) A consecuencia de la denuncia efectuada, todos sus familiares por parte de su madre, de apellido “MARCA”, se pusieron a favor del sindicado, ignorándola junto a sus hijos, generando presión psicológica y emocional, siendo revictimizada; y, c) Finalmente, se debe considerar que el 26 de mayo de 2022, fue notificada con el Auto de Apertura de Juicio por el cual se señaló audiencia de celebración del juicio oral, público y contradictorio para el 18 de julio de ese año a horas 9:00 -data de consideración de la presente acción de amparo constitucional-; por lo que, pidió su suspensión.
En audiencia a través de su abogado señaló que no se vulneró derechos del imputado cumpliéndose asimismo con los plazos procesales; además, puntualizó que existe acusación formal en el proceso penal de referencia, dentro del cual se encuentra vulnerable conforme a la Ley 348 frente a la violencia física y psicológica; por otra parte, las autoridades jurisdiccionales no lesionaron derecho alguno del encausado, pues no se desvirtuó los riesgos procesales determinados en su contra. Finalmente pidió se deniegue la tutela, en consideración a la citada Ley y la SCP 0012/2021-S3.
Wilfredo Quiñones Marca, a través de su abogado en audiencia refirió que solo se encuentra persistente un riesgo procesal referente al peligro para la víctima y la sociedad, que debió valorarse a efectos de determinar una “medida sustitutiva” contraria a la detención preventiva; asimismo, la supuesta víctima es una mujer mayor de edad, que puede valerse por sí misma y que bien podría ordenarse el no acercamiento como medida de protección; por lo que, corresponde resolver el problema de fondo que resulta ser la protección de los derechos de sus hijas hoy accionantes.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Limber Gregorio Claure Sandoval, en representación del Ministerio Público, en audiencia indicó que: 1) El procesado como tercero interesado refirió que solo existe un riesgo procesal lo cual no es evidente; asimismo, en la acción de amparo constitucional se exponen distintos argumentos precisándose que fue rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado por la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, pretendiendo “distraer” a la Sala Constitucional; 2) La acción de amparo constitucional no puede ser subsidiaria y a requerimiento de la parte accionante, por cuanto de acuerdo al art. 239 del adjetivo penal, le corresponde al procesado desvirtuar los riesgos procesales fundamentando debidamente los aspectos respecto a su situación de detenido preventivo y no así acudir directamente a la vía constitucional; 3) La Sala Constitucional se encuentra impedida de ingresar al fondo conforme a la SC 0204/2003-R de 21 de febrero; toda vez que, solo corresponde cuando se observa lesión evidente a derechos y garantías constitucionales y cuando se hubieran agotado todos los medios y recursos que franquea la ley; en el presente caso, existe la posibilidad de solicitar nuevamente la cesación a la detención preventiva, no siendo viable activar la justicia constitucional para cuestionar el razonamiento de los tribunales ordinarios; y, 4) Finalmente, resulta evidente la protección prioritaria de las niñas, niños y adolescentes conforme al art. 60 de la CPE, no obstante no es menos evidente que la víctima del hecho dentro del proceso penal tuviere también doble protección como mujer y víctima.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 062/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 82 a 87, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de actuados cursantes en el cuaderno procesal se tiene que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento, por el delito de violación agravada previsto por los arts. 308 y 310 incs. k) y o) del Código Penal (CP), teniéndose además que se resolvió la situación jurídica del procesado durante la etapa preparatoria mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, determinándose su detención preventiva en el Centro Penitencia San Antonio del referido departamento ante la concurrencia de los presupuestos legales incursos en los arts. 233.1 y 2; 234.7; y, 235.2 del CPP. Posteriormente, el encausado solicitó cesación de su detención preventiva que se resolvió mediante Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, y conforme consta en el acta respectiva, resulta evidente haberse expuesto por la defensa del acusado los argumentos que ahora trae su esposa a consideración vía acción de amparo constitucional; es decir, la situación en la que se encuentran su hijas menores a raíz de la privación de libertad de su progenitor, cuestionamientos que a su vez se tuvo resueltos en el considerando II por los Jueces coaccionados que indicaron realizar la ponderación de derechos de las hoy accionantes y los derechos de la víctima del proceso penal, quien también tuviere bajo su protección un niño menor de edad y remitiéndose a los antecedentes propios de la causa penal, fundamentalmente a lo que se hubiese determinado jurídicamente respecto de los peligros procesales que dieron lugar a la medida extrema del procesado, al no haber desvirtuado materialmente los peligros procesales declararon la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado; ii) En cuanto al Auto de Vista de 20 de igual mes y año, hoy cuestionado, de la revisión del mismo se extrae que en el considerando II, ingresando al análisis del caso concreto, luego de haberse precisado los fundamentos jurídicos que lo sustentan, estableció los puntos de agravios circunscritos básicamente a la situación de la esposa del acusado y de sus tres hijas, precisando asimismo que no obstante la insuficiencia de fundamentación por el Tribunal a quo, quienes se hubiesen limitado a realizar ponderación de derechos entre la víctima, así como del entorno familiar del imputado, constituido por la esposa y sus tres hijas, que en el caso en cuestión de acuerdo a la documentación presentada como certificados de nacimientos, certificados médicos, documentación de unidades educativas además de una demanda de asistencia familiar planteada por Miriam Jiménez Franco contra el imputado, del análisis de los mismos y los antecedentes que informan del proceso penal, el delito objeto el proceso y lo establecido por la Ley 348 en relación a la naturaleza de los hechos ilícitos, precisando la protección reforzada de la víctima que se encuentra en la situación comprendida en la indicada Ley y que frente a la inexistencia de los elementos necesarios para modificar la medida cautelar impuesta en función a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; ante tal carencia, aun cuando no se tiene certeza de la situación económica en la que se encontrare la esposa y los hijos del imputado, determinaron confirmar el fallo declarando improcedente el recurso de apelación incidental, por no existir mérito en el mismo; iii) La parte accionante no cumplió con los presupuestos mínimos determinados en los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de ingresar a cuestionar si la interpretación realizada por los hoy accionados, como tribunales ordinarios en materia penal, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas y fundamentalmente estableciendo el nexo causal entre la falta de motivación y arbitrariedad y la interpretación que debió efectuarse por las autoridades accionadas; es decir, la parte impetrante de tutela no explicó por qué consideró que los mismos se hubiesen apartado de la normativa procesal penal al asumir las determinaciones cuestionadas, tampoco identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas y el nexo de causalidad, por cuanto solamente precisó como lesionados los derechos de las hijas menores del procesado acorde a lo establecido en los arts. 60 y 410 de la CPE, remitiéndose al bloque de constitucionalidad en su generalidad en cuanto a la carencia de recursos para su manutención que estuvieran solamente a cargo de la madre por la privación de libertad del padre y quien estuviera limitada para proporcionar dichos recursos; iv) No se argumentó de qué manera las determinaciones asumidas por las autoridades accionadas, tanto de primera instancia como de alzada, afectaron los derechos de las menores cuando conforme los antecedentes procesales se tiene la causa penal vincula a una mujer víctima en situación de violencia afectada por la presunta comisión del delito de violación agravada y a cuya consecuencia hubiera resultado embarazada, y la circunstancia de que la misma fuere pariente del acusado; v) No se cumplió con la debida carga argumentativa de los presupuestos mínimos respecto al por qué las autoridades jurisdiccionales hubiesen considerado y dado preeminencia a los derechos de la víctima en el proceso penal, frente a los derechos del imputado, cuando a su vez éste no hubiere desvirtuado los peligros procesales que sustentan su privación de libertad conforme se tiene precisado del Auto de Vista en cuestión a efectos de que se pueda verificar, en su caso, una flagrante vulneración a derechos y garantías constitucionales respecto de las menores de edad y determinar la existencia de relevancia constitucional resolviendo sobre el fondo de los cuestionamientos traídos vía acción de amparo constitucional, argumentos similares a los expuestos ante los hoy accionados, por cuanto sin haberse cumplido con todos estos presupuestos resulta evidente que conforme a las auto restricciones determinadas para la vía constitucional cuando se trata de cuestionamientos a lo resuelto en la jurisdicción ordinaria penal, sin haberse cumplido debidamente con la carga argumentativa en la acción tutelar, no le corresponde a la justicia constitucional ingresar a cuestionar tales determinaciones; vi) Corresponde al procesado acudir a la autoridad jurisdiccional presentando los elementos de prueba pertinentes a efecto de revertir o desvirtuar la medida extrema determinada en su contra ante la concurrencia de peligros procesales conforme prevé la normativa procesal penal, que fue en definitiva la causa para determinar su improcedencia por las autoridades accionadas, y no acudir directamente a la vía constitucional trayendo esos cuestionamientos penales a efecto de que se resuelva sobre los derechos de las hijas que se encontrarían afectadas “colateralmente” por la detención preventiva de su padre, cuando de acuerdo a la normativa familiar corresponde que estos argumentos sean expuestos ante la autoridad competente, por cuanto lo que se cuestiona resulta ser respecto de la subsistencia y de garantizar los derechos de los hijos, y la responsabilidad que tuvieren asimismo los padres respecto de los mismos; es decir, padre y madre, extremos que deben ser dilucidados ante una autoridad competente en el ámbito familiar y no confundir dichos aspectos a efecto de que un Tribunal de garantías, vía esta acción de defensa, resuelva ese conflicto que corresponde a la vía ordinaria, más aun cuando se pretende que se dejen sin efecto resoluciones que fueron emitidas en un proceso penal donde asimismo se ventila aspectos vinculados a la libertad sexual y consiguiente violencia hacia la mujer respecto de la víctima en el indicado proceso, que conforme a lineamientos jurisprudenciales tiene también su consideración reforzada; y, vii) No habiéndose cumplido con la debida carga argumentativa por la parte accionante a efecto de que pueda resolverse sobre el fondo de la problemática expuesta en función a los elementos que se precisaron y consiguientemente no tenerse verificada vulneración de derecho fundamental o garantía constitucional alguna, menos de las menores de edad a raíz de la detención preventiva dispuesta, las que a su vez se encuentran bajo la protección de la madre, quien no resulta parte en el indicado proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilda Choque Marca -ahora tercera interesada-, contra Wilfredo Quiñones Marca -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación con agravantes, previsto por el art. 308 con relación al art. 310 incs. k) y o) del CP, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de agosto de 2021, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, ante la concurrencia de los presupuestos legales establecidos por los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP, determinó la detención preventiva del tercero interesado en el Centro Penitenciario San Antonio del indicado departamento, por el plazo de tres meses (fs. 56 a 59).
II.2. Consta acusación formal presentada el 10 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, por el Ministerio Público, a denuncia de la tercera interesada contra el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violación con agravante previsto por los arts. 308 y 310 incs. k) y o) del CP (fs. 61 a 62 vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia y Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, emitido por Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, David Aguilar Aguilar y Jhanneth Guillen Senzano -autoridad en suplencia legal-, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo y Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionados-, mediante el cual se declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el tercero interesado; motivo por el cual, su defensa técnica planteó recurso de apelación incidental en el mismo acto procesal (fs. 8 a 10 vta.).
II.4. Cursa acta de audiencia y consiguiente Auto de Vista de 20 de junio de 2022, por el que Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el tercero interesado, al haberse establecido suficientes elementos de convicción para determinar no solo la probabilidad de autoría del imputado, sino también la existencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; confirmando el Auto Interlocutorio de 10 de igual mes y año (fs. 11 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alega la lesión de sus derechos a la tutela efectiva oportuna y eficaz, así como los principios de interés superior del niño, niña y adolescente, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido contra el tercero interesado por la presunta comisión del delito de violación, habiendo solicitado el mismo la cesación de su detención preventiva argumentando que sus hijas son “VÍCTIMAS COLATERALES” del proceso penal, debido a que se encuentran en una situación insostenible, ya que ante la privación de su libertad, la progenitora de las menores debe trabajar y dejarlas en descuido; por lo que, no asisten al colegio, tampoco reciben sus vacunas ni la atención médica correspondiente: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionados-, por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, resolvieron rechazar su pretensión argumentando que: 1) La víctima tendría mayor grado de vulnerabilidad, pues también tiene un hijo menor del imputado. Sin mencionar a sus hijas menores, quienes son las verdaderas “víctimas colaterales” de la causa penal, y de ser evidente ello, la privación de libertad del prenombrado tampoco le favorece a dicho menor; por lo que, estando en riesgo la integridad tanto física como psicológica de las menores en aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente correspondía que el referido Tribunal de Sentencia Penal “…tutele a las menores mediante la cesación de la Detención Preventiva por ser un efecto colateral y consecuencia de esa Detención Preventiva…” (sic); y, 2) Establecieron que no se desvirtuaron los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; y, 235.2 del CPP con relación al 234.7 del adjetivo penal, desconociendo el principio de presunción de inocencia y de favorabilidad, aplicando el derecho formal sobre el derecho sustancial; y, b) El Vocal accionado mediante Auto de Vista de 20 de igual mes y año, ratificó la Resolución apelada declarando improcedente su recurso de apelación incidental, resaltando lo referente a la ponderación de los derechos de la víctima y los de su persona, sin tomar en cuenta a sus hijas, que son el motivo principal de esta acción tutelar y de la petición de las “medidas sustitutivas” a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La cesación de la detención preventiva en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
El art. 239 del CPP -incluso después de la reforma efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- determina los presupuestos dentro los cuales cesará la detención preventiva estableciendo que:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la tutela efectiva oportuna y eficaz, así como los principios de interés superior del niño, niña y adolescente, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra su esposo por la presunta comisión del delito de violación, habiendo solicitado el mismo la cesación de su detención preventiva, argumentando que sus hijas son “VÍCTIMAS COLATERALES” del proceso penal, debido a que se encuentran en una situación insostenible, ya que ante la privación de su libertad, la madre de las menores debe trabajar y dejarlas en descuido; por lo que, no asistirían al colegio, tampoco recibirían sus vacunas ni la atención médica correspondiente: i) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo y Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionados-, por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, resolvieron rechazar su pretensión argumentando que: a) La víctima tendría mayor grado de vulnerabilidad, pues también tiene un hijo menor del imputado. Sin mencionar a sus hijas menores, quienes son las verdaderas “víctimas colaterales” de la causa penal, y de ser evidente ello, la privación de libertad del prenombrado tampoco le favorece a dicho menor; por lo que, estando en riesgo la integridad tanto física como psicológica de las menores en aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente correspondía que el referido Tribunal de Sentencia Penal “…tutele a las menores mediante la cesación de la Detención Preventiva por ser un efecto colateral y consecuencia de esa Detención Preventiva…” (sic); y, b) Establecieron que no se desvirtuaron los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; y, 235.2 del CPP con relación al 234.7 del adjetivo penal, desconociendo el principio de presunción de inocencia y de favorabilidad, aplicando el derecho formal sobre al derecho sustancial; y, ii) El Vocal accionado mediante el Auto de Vista de 20 de igual mes y año, ratificó la Resolución apelada declarando improcedente su recurso, resaltando lo referente a la ponderación de los derechos de la víctima y los de su persona, sin tomar en cuenta a sus hijas, que son el motivo principal de esta acción tutelar y de la petición de las “medidas sustitutivas” a la detención preventiva.
Previamente a resolver la problemática planteada, es preciso señalar que, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y en función a su finalidad cual es la protección y restitución de los derechos fundamentales contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, de quien considere que se encuentra afectado siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata, corresponde en el presente caso, inicialmente aplicar la flexibilización del principio de subsidiariedad, en razón a que el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar radica en una presunta afectación a los derechos de menores de edad, ello en consideración precisamente a la pertenencia de las ahora representadas, a los grupos identificados como vulnerables por su minoridad y que requieren un tratamiento preferente y de atención prioritaria por parte del Estado.
Asimismo, en consideración a lo referido, si bien en el presente caso la parte impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional tanto contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, así como contra el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; bajo el principio de subsidiariedad, ante un eventual análisis de fondo sólo se realizará el estudio respecto a la última Resolución emitida por el Tribunal de cierre.
En esa misma línea de análisis, respecto a la legitimación activa corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que la misma debe ser entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponer la acción de amparo constitucional y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado; es decir, que quien tiene la capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial (SCP 1507/2014 de 16 de julio).
En ese mismo sentido, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular, así sostuvo que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‘...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…
(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”.
Bajo ese contexto, en el presente caso, Miriam Jiménez Franco, activa este mecanismo de defensa en representación de sus hijas menores, identificando como acto lesivo de los derechos de las mismas el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por su esposo dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, y su confirmatorio como es el Auto de Vista de 20 de igual mes y año.
En ese sentido, de los datos cursantes en el expediente se advierte que el proceso penal de referencia fue sustanciado contra Wilfredo Quiñones Marca -ahora tercero interesado-, a denuncia de Hilda Choque Marca -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violación; causa penal en la cual las menores ahora representadas no son parte; sin embargo, la madre y representante de las mismas alega que se constituirían en “víctimas colaterales” de dicho proceso penal, debido a que la medida cautelar personal de última ratio impuesta a su esposo ocasionaría que el mismo no pueda proveer los recursos para la subsistencia de su familia, provocando que la progenitora deba trabajar y consecuentemente descuidar a sus hijas. De dicho argumento, se puede concluir que, no existe una correspondencia directa entre el acto que se impugna y el derecho legítimo supuestamente lesionado, considerando que el acto lesivo que ahora se reclama, como es la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva, como resultado de las Resoluciones ahora cuestionadas, deviene del despliegue procesal inherente al progenitor de las menores accionantes dentro el proceso penal seguido en contra del prenombrado que no involucra una afectación directa sobre las mismas; por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de legitimación activa, por no denotarse la vinculación directa entre el acto que se impugna y el derecho supuestamente lesionado.
No obstante, en el caso particular, conforme se analizó precedentemente, no se puede soslayar el entendimiento jurisprudencial consolidado respecto a la protección prioritaria por parte del Estado de los grupos considerados vulnerables encontrándose dentro de estos los menores de edad; por lo que, con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la justicia de las menores ahora accionantes y considerando la denuncia de una posible vulneración de los derechos de las mismas corresponde en el presente caso flexibilizar dicho presupuesto de legitimación activa y consiguientemente considerar su intervención.
Ahora bien, efectuadas esas aclaraciones y estando delimitado el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario contextualizar los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese sentido, de las documentales aparejadas al expediente constitucional se tiene que contra el tercero interesado, padre de las -dos- menores hoy impetrantes de tutela, se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, habiéndose dispuesto por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del indicado departamento, por el plazo de tres meses, ante la concurrencia de los presupuestos legales previstos por los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP; causa penal en la que el 10 de noviembre de 2021, el Ministerio Público presentó acusación formal, por la presunta comisión del delito de violación con agravante previsto por los arts. 308 y 310 incs. k) y o) del CP (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese contexto procesal, -ya en etapa de juicio oral- en aplicación de lo establecido por el art. 239.1 del CPP, el tercero interesado, solicitó la cesación de su detención preventiva; ante lo cual, por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionados-, se declaró “IMPROCEDENTE” la petición del prenombrado; decisión contra la cual planteó recurso de apelación incidental en el mismo acto procesal (Conclusión II.3), pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista de 20 de ese mes y año, por el que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, declaró improcedente dicha apelación al haberse evidenciado suficientes elementos de convicción para establecer no solo la probabilidad de autoría del imputado, sino también la existencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2; confirmando el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022 (Conclusión II.4).
Bajo tales antecedentes, dentro del caso en estudio, de acuerdo a lo establecido en la presente acción tutelar, la madre de las menores ahora accionantes, afirma que los derechos de sus hijas a la tutela efectiva oportuna y eficaz, así como los principios de interés superior del niño y niña y adolescente, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad se encontrarían lesionados, debido a que las autoridades accionadas, a su turno no consideraron el argumento principal de la solicitud de la cesación de su detención preventiva de su esposo, en relación a que sus hijas se constituyen en “VÍCTIMAS COLATERALES” del proceso penal, debido a que se encuentran en una situación insostenible, ya que ante la privación de la libertad del sindicado, la misma debe trabajar y dejar a las menores en descuido; por lo que, no asisten al colegio, tampoco reciben sus vacunas ni la atención médica correspondiente, señalando que respecto al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, correspondía que “…tutele a las menores mediante la cesación de la Detención Preventiva por ser un efecto colateral y consecuencia de esa Detención Preventiva…” (sic [las negrillas nos corresponden]), pues el argumento vertido por dicho Tribunal respecto a que la víctima tendría mayor grado de vulnerabilidad, en razón a que tiene un hijo menor del imputado, es inadecuado, ya que sus hijas menores serían las verdaderas “víctimas colaterales” de la causa penal, además que la privación de libertad del prenombrado tampoco le favorece al indicado menor.
Y en cuanto a la autoridad de alzada, la parte accionante señaló que confirmó la Resolución impugnada resaltando lo referente a la ponderación de los derechos de la víctima y los de la representante sin mandato, sin tomar en cuenta a sus hijas -accionantes-, como motivo principal de la petición de la cesación de la detención preventiva.
Comprendiéndose de la formulación del petitorio expresado por la parte peticionante de tutela, que en lo medular pretende que este Tribunal “…deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022…” (sic), ordenando la emisión de un nuevo fallo, aplicando la norma constitucional bajo los lineamientos previstos por los arts. 60 y 410 de la Norma Suprema; es decir, que se consideren los señalados argumentos, respecto a la condición de “víctimas colaterales” de las menores ahora impetrantes de tutela y el “efecto colateral” sobre las mismas, que -a su juicio- se generó a partir de la decisión de mantener la situación jurídica de su progenitor dentro del proceso penal de referencia y se le impongan las medidas cautelares personales no constitutivas de privación de libertad, que de igual manera garanticen los derechos de la víctima, a fin de que el prenombrado se beneficie con la cesación de dicha medida extrema.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, dentro del marco normativo procesal penal, la cesación de la detención preventiva procede justamente a partir de la imposición de la extrema medida, la que a su vez es aplicada ante la existencia de requisitos concretos al efecto; en ese marco, la ley determina con precisión cuándo se hace viable su culminación, estableciendo causales que deben ser verificadas en su cumplimiento a fin de hacer viable la pretensión.
En ese sentido, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de acuerdo a lo previsto por el art. 239 del CPP, se tiene que las medidas cautelares de carácter personal impuestas cesan ante el cumplimiento de las siguientes causales:
“1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas; 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas” (el énfasis es nuestro). Causales que, en función a la solicitud que se realice, precisamente se constituyen en el objeto de análisis y estudio a ser efectuado por la autoridad judicial, encontrándose el mismo concretamente delimitado y cuya verificación, en su caso, hará procedente la cesación de la extrema medida.
Tras este razonamiento, en cuanto al denotado marco de reclamación constitucional que -como se tiene resaltado- por su contenido se encontraría referido a que, habiendo solicitado el ahora tercero interesado la cesación de la detención preventiva invocando el art. 239.1 del CPP; en la determinación de las autoridades accionadas, no se consideró la condición de “víctimas colaterales” del proceso penal de las menores ahora representadas y -se entiende- la incidencia o afectación indirecta que la privación de libertad de su progenitor pudiera generar sobre las mismas, siendo el motivo principal de su solicitud; se debe referir que la pretensión de la parte accionante por sí misma y dentro el contexto y alcance de la dimensión planteada no se contempla como un presupuesto o causal de la cesación de la medida extrema, pues a tal efecto, correspondía al prenombrado hacer uso de todos los medios legales oportunos e idóneos que la ley le faculta para cambiar su situación jurídica conforme lo establecido por el citado precepto normativo; es decir, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; teniéndose que conforme a los datos expuestos en el caso concreto, con relación al primer supuesto, la imposición de la detención preventiva estuvo fundada ante la concurrencia de los presupuestos legales previstos por los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP y que en audiencia de 10 de junio de 2022 de consideración de la cesación de la extrema medida, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, estableció que: “…no obstante de haberse efectuado posteriormente una petición de cesación de detención preventiva resuelta por auto de 18 de enero de 2022 y habiendo sido recurrida esta generó el Auto de Vista de 18 de enero de 2022 considerando que ninguno de los riesgos procesales que fundaron la detención preventiva del imputado se modificaron” (sic), aspectos en los cuales justamente debe converger el análisis en función a la contrastación a realizarse con los nuevos elementos acompañados.
En ese sentido, y respecto a la solicitud de modificación de la situación jurídica del detenido preventivo amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, se pronunció, entre otras, la SC 0719/2004-R de 10 de mayo, concluyendo que: “…esta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”.
Considerando además que, conforme a la naturaleza, finalidad y el alcance de las medidas cautelares, el art. 233 del CPP -modificado por las Leyes 1173 y 1226-, dispone que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: (…)
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; (…) En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el art. 221 del adjetivo penal, respecto a la finalidad y alcance de la medida cautelar personal de detención preventiva establece: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (el énfasis nos pertenece).
Por lo tanto, bajo ese marco normativo y jurisprudencial correspondía a la parte acusada acompañar nuevos elementos de convicción que permitan enervar los motivos bajo los cuales se construyeron los riesgos procesales de fuga y de obstaculización insertos en los arts. 234 y 235 del adjetivo penal, tomando en cuenta que la concurrencia de la probabilidad de autoría y de los riesgos procesales de fuga u obstaculización constituyen requisitos materiales para mantener la aplicación de las medidas cautelares en cualquier etapa del proceso.
Sin embargo, en el presente caso, la parte accionante respecto a los riesgos procesales que mantienen la detención preventiva se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba estableció que no se desvirtuaron los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; y, 235.2 del CPP con relación al 234.7 del adjetivo penal, desconociendo los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad, aplicando el derecho formal sobre al derecho sustancial; empero, sin realizar ninguna carga argumentativa que denote dicho extremo, como tampoco este Tribunal advierte en el presente caso que las autoridades ahora accionadas hubieran incurrido en la vulneración de los derechos invocados como vulnerados con relación a las menores ahora accionantes; por lo que, amerita denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 062/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 82 a 87 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO