SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2022-S3

Fecha: 06-Dic-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alega la lesión de sus derechos a la tutela efectiva oportuna y eficaz, así como los principios de interés superior del niño, niña y adolescente, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido contra el tercero interesado por la presunta comisión del delito de violación, habiendo solicitado el mismo la cesación de su detención preventiva argumentando que sus hijas son “VÍCTIMAS COLATERALES” del proceso penal, debido a que se encuentran en una situación insostenible, ya que ante la privación de su libertad, la progenitora de las menores debe trabajar y dejarlas en descuido; por lo que, no asisten al colegio, tampoco reciben sus vacunas ni la atención médica correspondiente: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionados-, por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, resolvieron rechazar su pretensión argumentando que: 1) La víctima tendría mayor grado de vulnerabilidad, pues también tiene un hijo menor del imputado. Sin mencionar a sus hijas menores, quienes son las verdaderas “víctimas colaterales” de la causa penal, y de ser evidente ello, la privación de libertad del prenombrado tampoco le favorece a dicho menor; por lo que, estando en riesgo la integridad tanto física como psicológica de las menores en aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente correspondía que el referido Tribunal de Sentencia Penal “…tutele a las menores mediante la cesación de la Detención Preventiva por ser un efecto colateral y consecuencia de esa Detención Preventiva…” (sic); y, 2) Establecieron que no se desvirtuaron los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; y, 235.2 del CPP con relación al 234.7 del adjetivo penal, desconociendo el principio de presunción de inocencia y de favorabilidad, aplicando el derecho formal sobre el derecho sustancial; y, b) El Vocal accionado mediante Auto de Vista de 20 de igual mes y año, ratificó la Resolución apelada declarando improcedente su recurso de apelación incidental, resaltando lo referente a la ponderación de los derechos de la víctima y los de su persona, sin tomar en cuenta a sus hijas, que son el motivo principal de esta acción tutelar y de la petición de las “medidas sustitutivas” a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: …el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…)

…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: …garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La cesación de la detención preventiva en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

El art. 239 del CPP -incluso después de la reforma efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- determina los presupuestos dentro los cuales cesará la detención preventiva estableciendo que:

“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la tutela efectiva oportuna y eficaz, así como los principios de interés superior del niño, niña y adolescente, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra su esposo por la presunta comisión del delito de violación, habiendo solicitado el mismo la cesación de su detención preventiva, argumentando que sus hijas son “VÍCTIMAS COLATERALES” del proceso penal, debido a que se encuentran en una situación insostenible, ya que ante la privación de su libertad, la madre de las menores debe trabajar y dejarlas en descuido; por lo que, no asistirían al colegio, tampoco recibirían sus vacunas ni la atención médica correspondiente: i) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo y Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionados-, por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, resolvieron rechazar su pretensión argumentando que: a) La víctima tendría mayor grado de vulnerabilidad, pues también tiene un hijo menor del imputado. Sin mencionar a sus hijas menores, quienes son las verdaderas “víctimas colaterales” de la causa penal, y de ser evidente ello, la privación de libertad del prenombrado tampoco le favorece a dicho menor; por lo que, estando en riesgo la integridad tanto física como psicológica de las menores en aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente correspondía que el referido Tribunal de Sentencia Penal “…tutele a las menores mediante la cesación de la Detención Preventiva por ser un efecto colateral y consecuencia de esa Detención Preventiva…” (sic); y, b) Establecieron que no se desvirtuaron los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; y, 235.2 del CPP con relación al 234.7 del adjetivo penal, desconociendo el principio de presunción de inocencia y de favorabilidad, aplicando el derecho formal sobre al derecho sustancial; y, ii) El Vocal accionado mediante el Auto de Vista de 20 de igual mes y año, ratificó la Resolución apelada declarando improcedente su recurso, resaltando lo referente a la ponderación de los derechos de la víctima y los de su persona, sin tomar en cuenta a sus hijas, que son el motivo principal de esta acción tutelar y de la petición de las “medidas sustitutivas” a la detención preventiva.

Previamente a resolver la problemática planteada, es preciso señalar que, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y en función a su finalidad cual es la protección y restitución de los derechos fundamentales contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, de quien considere que se encuentra afectado siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata, corresponde en el presente caso, inicialmente aplicar la flexibilización del principio de subsidiariedad, en razón a que el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar radica en una presunta afectación a los derechos de menores de edad, ello en consideración precisamente a la pertenencia de las ahora representadas, a los grupos identificados como vulnerables por su minoridad y que requieren un tratamiento preferente y de atención prioritaria por parte del Estado.

Asimismo, en consideración a lo referido, si bien en el presente caso la parte impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional tanto contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, así como contra el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; bajo el principio de subsidiariedad, ante un eventual análisis de fondo sólo se realizará el estudio respecto a la última Resolución emitida por el Tribunal de cierre.

En esa misma línea de análisis, respecto a la legitimación activa corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que la misma debe ser entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponer la acción de amparo constitucional y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado; es decir, que quien tiene la capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial (SCP 1507/2014 de 16 de julio).

En ese mismo sentido, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular, así sostuvo que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo

(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”.

Bajo ese contexto, en el presente caso, Miriam Jiménez Franco, activa este mecanismo de defensa en representación de sus hijas menores, identificando como acto lesivo de los derechos de las mismas el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por su esposo dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, y su confirmatorio como es el Auto de Vista de 20 de igual mes y año.

En ese sentido, de los datos cursantes en el expediente se advierte que el proceso penal de referencia fue sustanciado contra Wilfredo Quiñones Marca -ahora tercero interesado-, a denuncia de Hilda Choque Marca -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violación; causa penal en la cual las menores ahora representadas no son parte; sin embargo, la madre y representante de las mismas alega que se constituirían en “víctimas colaterales” de dicho proceso penal, debido a que la medida cautelar personal de última ratio impuesta a su esposo ocasionaría que el mismo no pueda proveer los recursos para la subsistencia de su familia, provocando que la progenitora deba trabajar y consecuentemente descuidar a sus hijas. De dicho argumento, se puede concluir que, no existe una correspondencia directa entre el acto que se impugna y el derecho legítimo supuestamente lesionado, considerando que el acto lesivo que ahora se reclama, como es la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva, como resultado de las Resoluciones ahora cuestionadas, deviene del despliegue procesal inherente al progenitor de las menores accionantes dentro el proceso penal seguido en contra del prenombrado que no involucra una afectación directa sobre las mismas; por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de legitimación activa, por no denotarse la vinculación directa entre el acto que se impugna y el derecho supuestamente lesionado.

No obstante, en el caso particular, conforme se analizó precedentemente, no se puede soslayar el entendimiento jurisprudencial consolidado respecto a la protección prioritaria por parte del Estado de los grupos considerados vulnerables encontrándose dentro de estos los menores de edad; por lo que, con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la justicia de las menores ahora accionantes y considerando la denuncia de una posible vulneración de los derechos de las mismas corresponde en el presente caso flexibilizar dicho presupuesto de legitimación activa y consiguientemente considerar su intervención.

Ahora bien, efectuadas esas aclaraciones y estando delimitado el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario contextualizar los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese sentido, de las documentales aparejadas al expediente constitucional se tiene que contra el tercero interesado, padre de las -dos- menores hoy impetrantes de tutela, se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, habiéndose dispuesto por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del indicado departamento, por el plazo de tres meses, ante la concurrencia de los presupuestos legales previstos por los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP; causa penal en la que el 10 de noviembre de 2021, el Ministerio Público presentó acusación formal, por la presunta comisión del delito de violación con agravante previsto por los arts. 308 y 310 incs. k) y o) del CP (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese contexto procesal, -ya en etapa de juicio oral- en aplicación de lo establecido por el art. 239.1 del CPP, el tercero interesado, solicitó la cesación de su detención preventiva; ante lo cual, por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionados-, se declaró “IMPROCEDENTE” la petición del prenombrado; decisión contra la cual planteó recurso de apelación incidental en el mismo acto procesal (Conclusión II.3), pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista de 20 de ese mes y año, por el que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, declaró improcedente dicha apelación al haberse evidenciado suficientes elementos de convicción para establecer no solo la probabilidad de autoría del imputado, sino también la existencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2; confirmando el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022 (Conclusión II.4).

Bajo tales antecedentes, dentro del caso en estudio, de acuerdo a lo establecido en la presente acción tutelar, la madre de las menores ahora accionantes, afirma que los derechos de sus hijas a la tutela efectiva oportuna y eficaz, así como los principios de interés superior del niño y niña y adolescente, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad se encontrarían lesionados, debido a que las autoridades accionadas, a su turno no consideraron el argumento principal de la solicitud de la cesación de su detención preventiva de su esposo, en relación a que sus hijas se constituyen en “VÍCTIMAS COLATERALES” del proceso penal, debido a que se encuentran en una situación insostenible, ya que ante la privación de la libertad del sindicado, la misma debe trabajar y dejar a las menores en descuido; por lo que, no asisten al colegio, tampoco reciben sus vacunas ni la atención médica correspondiente, señalando que respecto al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, correspondía que “…tutele a las menores mediante la cesación de la Detención Preventiva por ser un efecto colateral y consecuencia de esa Detención Preventiva…” (sic [las negrillas nos corresponden]), pues el argumento vertido por dicho Tribunal respecto a que la víctima tendría mayor grado de vulnerabilidad, en razón a que tiene un hijo menor del imputado, es inadecuado, ya que sus hijas menores serían las verdaderas “víctimas colaterales” de la causa penal, además que la privación de libertad del prenombrado tampoco le favorece al indicado menor.

Y en cuanto a la autoridad de alzada, la parte accionante señaló que confirmó la Resolución impugnada resaltando lo referente a la ponderación de los derechos de la víctima y los de la representante sin mandato, sin tomar en cuenta a sus hijas -accionantes-, como motivo principal de la petición de la cesación de la detención preventiva.

Comprendiéndose de la formulación del petitorio expresado por la parte peticionante de tutela, que en lo medular pretende que este Tribunal “…deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022…” (sic), ordenando la emisión de un nuevo fallo, aplicando la norma constitucional bajo los lineamientos previstos por los arts. 60 y 410 de la Norma Suprema; es decir, que se consideren los señalados argumentos, respecto a la condición de “víctimas colaterales” de las menores ahora impetrantes de tutela y el “efecto colateral” sobre las mismas, que -a su juicio- se generó a partir de la decisión de mantener la situación jurídica de su progenitor dentro del proceso penal de referencia y se le impongan las medidas cautelares personales no constitutivas de privación de libertad, que de igual manera garanticen los derechos de la víctima, a fin de que el prenombrado se beneficie con la cesación de dicha medida extrema.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, dentro del marco normativo procesal penal, la cesación de la detención preventiva procede justamente a partir de la imposición de la extrema medida, la que a su vez es aplicada ante la existencia de requisitos concretos al efecto; en ese marco, la ley determina con precisión cuándo se hace viable su culminación, estableciendo causales que deben ser verificadas en su cumplimiento a fin de hacer viable la pretensión.

En ese sentido, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de acuerdo a lo previsto por el art. 239 del CPP, se tiene que las medidas cautelares de carácter personal impuestas cesan ante el cumplimiento de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas; 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas” (el énfasis es nuestro). Causales que, en función a la solicitud que se realice, precisamente se constituyen en el objeto de análisis y estudio a ser efectuado por la autoridad judicial, encontrándose el mismo concretamente delimitado y cuya verificación, en su caso, hará procedente la cesación de la extrema medida.

Tras este razonamiento, en cuanto al denotado marco de reclamación constitucional que -como se tiene resaltado- por su contenido se encontraría referido a que, habiendo solicitado el ahora tercero interesado la cesación de la detención preventiva invocando el art. 239.1 del CPP; en la determinación de las autoridades accionadas, no se consideró la condición de “víctimas colaterales” del proceso penal de las menores ahora representadas y -se entiende- la incidencia o afectación indirecta que la privación de libertad de su progenitor pudiera generar sobre las mismas, siendo el motivo principal de su solicitud; se debe referir que la pretensión de la parte accionante por sí misma y dentro el contexto y alcance de la dimensión planteada no se contempla como un presupuesto o causal de la cesación de la medida extrema, pues a tal efecto, correspondía al prenombrado hacer uso de todos los medios legales oportunos e idóneos que la ley le faculta para cambiar su situación jurídica conforme lo establecido por el citado precepto normativo; es decir, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; teniéndose que conforme a los datos expuestos en el caso concreto, con relación al primer supuesto, la imposición de la detención preventiva estuvo fundada ante la concurrencia de los presupuestos legales previstos por los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP y que en audiencia de 10 de junio de 2022 de consideración de la cesación de la extrema medida, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, estableció que: “…no obstante de haberse efectuado posteriormente una petición de cesación de detención preventiva resuelta por auto de 18 de enero de 2022 y habiendo sido recurrida esta generó el Auto de Vista de 18 de enero de 2022 considerando que ninguno de los riesgos procesales que fundaron la detención preventiva del imputado se modificaron” (sic), aspectos en los cuales justamente debe converger el análisis en función a la contrastación a realizarse con los nuevos elementos acompañados.

En ese sentido, y respecto a la solicitud de modificación de la situación jurídica del detenido preventivo amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, se pronunció, entre otras, la SC 0719/2004-R de 10 de mayo, concluyendo que: “…esta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”.

Considerando además que, conforme a la naturaleza, finalidad y el alcance de las medidas cautelares, el art. 233 del CPP -modificado por las Leyes 1173 y 1226-, dispone que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: (…)

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; (…) En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el art. 221 del adjetivo penal, respecto a la finalidad y alcance de la medida cautelar personal de detención preventiva establece: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (el énfasis nos pertenece).

Por lo tanto, bajo ese marco normativo y jurisprudencial correspondía a la parte acusada acompañar nuevos elementos de convicción que permitan enervar los motivos bajo los cuales se construyeron los riesgos procesales de fuga y de obstaculización insertos en los arts. 234 y 235 del adjetivo penal, tomando en cuenta que la concurrencia de la probabilidad de autoría y de los riesgos procesales de fuga u obstaculización constituyen requisitos materiales para mantener la aplicación de las medidas cautelares en cualquier etapa del proceso.

Sin embargo, en el presente caso, la parte accionante respecto a los riesgos procesales que mantienen la detención preventiva se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba estableció que no se desvirtuaron los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; y, 235.2 del CPP con relación al 234.7 del adjetivo penal, desconociendo los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad, aplicando el derecho formal sobre al derecho sustancial; empero, sin realizar ninguna carga argumentativa que denote dicho extremo, como tampoco este Tribunal advierte en el presente caso que las autoridades ahora accionadas hubieran incurrido en la vulneración de los derechos invocados como vulnerados con relación a las menores ahora accionantes; por lo que, amerita denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.