SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2022-S3
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 5 y 11, ambos de julio de 2022, cursantes de fs. 15 a 18 vta.; y, 22 a 23 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
Contrajo matrimonio con Wilfredo Quiñones Marca -hoy tercero interesado-, formando su hogar conjuntamente a sus hijas AA, BB y CC -ahora accionantes-, a quienes se dedicaba a cuidar mientras su esposo trabajaba, marchando todo bien en su familia, pues las referidas menores asistían a una escuela y al pre kinder, contando las mismas con la atención médica correspondiente y una alimentación equilibrada; sin embargo, el 21 de enero de 2020, fueron sorprendidos por una denuncia penal contra su esposo seguida por el Ministerio Público a instancia de Hilda Choque Marca -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violación, hecho que supuestamente habría ocurrido cuatro años antes de formulada la denuncia.
Dentro del proceso penal de referencia le impusieron a su esposo la medida cautelar personal de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, por el periodo de tres meses, y posteriormente sin que el Ministerio Público hubiera solicitado su ampliación, se extendió la misma, encontrándose recluido por la concurrencia de los presupuestos procesales descritos en los arts. 235.2 y “237.1” del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales son susceptibles de aplicación de “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, siendo que el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal en aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1634/2014 -de 19 de agosto- y 1173/2016 de 26 de octubre, debe ser preciso en cuanto a las personas, siendo necesario indicar de qué manera influenciará el imputado sobre éstas, no pudiendo fundarse en meras presunciones abstractas, debiendo existir fundamentación y motivación pertinentes y suficientes del por qué circunstancia el imputado obstaculizará el proceso.
Alega que, se halla en estado de zozobra, pues al transcurrir más de diez meses desde la privación de libertad de su esposo, se encuentra sola al cuidado de sus tres hijas menores, teniendo que dividirse para trabajar en un puesto de frutas por diez horas al día para conseguir el alimento y pagar los alquileres, servicios básicos y otros gastos y el cuidado de sus hijas, situación que es insostenible, ya que se vio obligada a dejar solas y encerradas a sus hijas mientras trabaja “…cocinando algo para que coman y volviendo cocinar nuevamente…” (sic), además que las mismas no están asistiendo a la escuela, no tienen sus vacunas ni atención médica, siendo que sufrieron varios accidentes estando solas.
En ese sentido, invocando el art. 239.1 del CPP, se solicitó la cesación de la detención preventiva del tercero interesado, fundamentando que si bien al aplicar la medida cautelar personal de última ratio se afecta los derechos del imputado y se protege a la víctima -aspecto con lo que está de acuerdo-; sin embargo, sus hijas son “VÍCTIMAS COLATERALES” a las que se debe privilegiar mediante la aplicación de “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, que protejan también a la víctima, observando la presunción de inocencia, aclarando que no se solicita la “declaratoria de inocencia” de su esposo, sino que este pueda defenderse en libertad y trabajar para sustentar a su familia.
No obstante, en la audiencia de consideración de dicha pretensión, desarrollada el 10 de junio de 2022, pese a haber fundamentado principalmente el interés superior de las menores como víctimas colaterales del referido proceso penal con base en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la posibilidad real de protección a la víctima mediante las medidas cautelares que protejan a ambas partes vulnerables en aplicación del art. 410 de la Norma Suprema; el Ministerio Público solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, aplicando el derecho formal sobre el derecho sustancial sin considerar el principio de objetividad y su deber de proteger a la sociedad y a las referidas menores.
Ante lo cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo y Quinto del departamento de Cochabamba -ahora coaccionados-, rechazaron la petición de cesación de la detención preventiva de su esposo argumentando que según “un testigo”, la denunciante también tiene un hijo menor del imputado, mereciendo igualmente protección del Estado; por lo tanto, la víctima tendría mayor grado de vulnerabilidad, sin mencionar a sus hijas menores, quienes son las verdaderas “víctimas colaterales” de la causa penal; razonamiento inadecuado a la realidad y que resulta un “exabrupto constitucional”; puesto que, de ser evidente dicho aspecto, la privación de libertad de su esposo tampoco le favorece a dicho menor, existiendo “medidas sustitutivas” a la detención preventiva que pueden proteger a la víctima; por lo que, estando en riesgo la integridad tanto física como psicológica de las menores en aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente correspondía que el referido Tribunal de Sentencia Penal “…tutele a las menores mediante la cesación de la Detención Preventiva por ser un efecto colateral y consecuencia de esa Detención Preventiva…” (sic). Asimismo, establecieron que no se desvirtuaron los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; y, 235.2 con relación al 234.7 todos del CPP, desconociendo el principio de favorabilidad, aplicando nuevamente el derecho formal sobre el derecho sustancial.
No conforme con dicha decisión, con los mismos argumentos, planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2022, quien ratificó la Resolución apelada declarando improcedente su recurso, resaltando lo referente a la ponderación de los derechos de la víctima y los de su persona, sin tomar en cuenta a sus hijas, que son el motivo principal de esta acción tutelar y de la petición de las “medidas sustitutivas” a la detención preventiva.
La parte impetrante de tutela impetrada, alega la lesión de sus derechos a la tutela efectiva oportuna y eficaz, así como los principios de interés superior del niño, niña y adolescente, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad; citando al efecto los arts. 60, 115.I, 116.I y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, debiendo emitir uno nuevo aplicando la norma constitucional bajo los lineamientos previstos por los arts. 60 y 410 de la Norma Suprema. Con costas, costos y demás condenaciones de ley.
Celebrada la audiencia pública virtual de 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81 vta., presentes la parte peticionante de tutela, así como los terceros interesados y el Ministerio Público, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Los “jueces” que conocen la causa penal de referencia, negaron la solicitud de detención preventiva, a pesar de estar vigente solo un peligro procesal -235.2 del CPP- y haber presentado la documentación pertinente, más aun considerando que no se encuentra probada la culpabilidad del tercero interesado, lo que hace viable la aplicación de una “medida sustitutiva”; y, b) El Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista de 20 de junio de 2022 hoy cuestionado, negó los argumentos por ella expuestos y ratificó la Resolución del Tribunal a quo sin considerar que la víctima si bien tiene protección reforzada de la Norma Suprema y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 e 9 de marzo de 2013-, corresponde la aplicación preferente del art. 60 de la CPE, sobre el interés superior de las niñas, niños y adolescentes respecto a las hijas del procesado y la aplicación preeminente de dicha norma respecto de otras; es decir, la primacía en recibir socorro en cualquier circunstancia, tal cual establece la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio.
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 53 a 54 vta., manifestó que: 1) La presente acción tutelar no cumple los presupuestos para la activación del control de constitucionalidad, por cuanto omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras; puesto que, si bien la parte accionante identificó los derechos que presuntamente vulneró al referir que se trataba de derechos constitucionales de sus hijas por ser víctimas colaterales; no obstante, a partir de la identificación de dichos derechos la misma omitió señalar de manera precisa y concreta de qué manera su persona lesionó tales derechos, limitándose a exponer una ampulosa relación de antecedentes y transcribir partes de una serie de doctrinas y sentencias constitucionales, sin considerar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional no basta la sola enunciación de los derechos supuestamente transgredidos; sino que, también se requiere que el accionante precise de manera concreta los fundamentos del porqué considera que la actuación de una determinada autoridad le causa transgresión. Circunstancias que en el presente caso fueron soslayadas; 2) No es evidente lo aseverado por la parte impetrante de tutela en sentido de que el Tribunal de apelación hubiera realizado la ponderación de derechos con relación a la víctima y sus hijas sin observar que las mismas resultan ser víctimas colaterales del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el imputado; toda vez que, del Auto de Vista emitido se puede colegir que se aplicó la protección reforzada a las víctimas mujeres comprendidas dentro de la Ley 348, por cuanto las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su observancia, tal cual establece la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, entre otras; y, 3) El Auto de Vista de 20 de junio de 2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado porque es absolutamente razonable y coherente con los antecedentes, así como con la normativa y jurisprudencia existente en torno al asunto; por lo que, no se vulneró derechos y garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 47 a 48 vta., señaló que: i) La acción de amparo constitucional no constituye un recurso casacional, para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria salvo el cumplimiento de los presupuestos establecidos al efecto; es decir, la exposición adecuada de los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos con la indicación de las reglas de interpretación que fueron omitidas, así como de los principios o valores supremos que fueron inobservados y que considera correspondía a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la enumeración de las normas legales supuestamente infringidas. Asimismo, la indicación de los derechos lesionados con dicha interpretación arbitraria y los resultados que se hubiera ocasionado con la misma, así como la que considere correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada y la relevancia constitucional; ii) Radicado el proceso penal seguido contra el tercero interesado en el referido Tribunal, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022 y recurrido en apelación, mereció el Auto de Vista de “10” -lo correcto es 20- de igual mes y año, que declaró improcedente el mismo, confirmando el Auto Interlocutorio apelado; de ahí que la parte accionante considera que dichas Resoluciones vulneran los derechos fundamentales de sus hijas menores, relativos a la preeminencia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes descrito en el art. 60 de la CPE; toda vez que, el tercero interesado era quien proveía su sustento, alegando ser “incapaz” de cuidar sola de sus hijas, y por ello, ameritaría otorgarle al nombrado “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, al no haberse tomado en cuenta a las “víctimas colaterales”; iii) El nuevo orden constitucional se sustenta en los principios, valores y fines del Estado descritos en los arts. 7, 8 y 9 de la Norma Suprema, entre ellos, el de equilibrio e igualdad de oportunidades para constituir una sociedad justa y armoniosa garantizando el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas; iv) Corresponde a los juzgadores la materialización del derecho al debido proceso y la prevalencia del valor justicia en favor de las personas involucradas, en el caso, de Hilda Choque Marca -ahora tercera interesada-, en su condición de víctima y del tercero interesado como imputado; y, v) El precitado Auto Interlocutorio, cumple con el principio de congruencia, pues se resolvió todos los planteamientos realizados por el tercero interesado; el primero, respecto a que su detención preventiva generaría perjuicio a sus hijas menores de edad, por estar en una situación de abandono y la aplicación de “medidas sustitutivas” que resguarden los peligros procesales; y el segundo, referido a la falta de una adecuada valoración respecto a la influencia negativa en testigos o partícipes, procediendo a otorgar el valor correspondiente a cada uno de los nuevos elementos de convicción presentados, concluyendo que efectivamente acreditó su situación precaria; empero, sobre el particular también se efectuó una valoración integral del caso acorde a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2 de 13 de agosto y 0001/2019-S2 de 15 de abril, que establecen que debe analizarse los hechos de violencia, la situación de vulnerabilidad y la acción desplegada por el imputado contra la víctima, más aún si se trata de una mujer en situación de vulnerabilidad o desventaja respecto al encausado; en ese entendido, se realizó un análisis con perspectiva de género, concluyendo que los hechos alegados por la parte imputada no eran suficientes para soslayar los peligros procesales que sostenían su detención preventiva y obviar la garantía reforzada que debe otorgarse a la víctima, de quien se tuvo probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad.
David Aguilar Aguilar y Jhanneth Guillen Senzano, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo y Quinto -en suplencia legal- de la Capital del departamento de Cochabamba, no concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 31 a 32.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hilda Choque Marca, por memorial cursante a fs. 40 y vta., manifestó que: a) La acción tutelar incoada por la esposa del acusado dentro del proceso penal de referencia, contiene un sin fín de “mentiras” que en el fondo atentan contra su tranquilidad, encontrándose vulnerable ante las acciones que presentan, aclarando además que su prima política, hoy accionante, tiene ingresos económicos del minibús que trabaja en la línea “125”, propiedad del encausado; asimismo, cuenta con vivienda propia; b) A consecuencia de la denuncia efectuada, todos sus familiares por parte de su madre, de apellido “MARCA”, se pusieron a favor del sindicado, ignorándola junto a sus hijos, generando presión psicológica y emocional, siendo revictimizada; y, c) Finalmente, se debe considerar que el 26 de mayo de 2022, fue notificada con el Auto de Apertura de Juicio por el cual se señaló audiencia de celebración del juicio oral, público y contradictorio para el 18 de julio de ese año a horas 9:00 -data de consideración de la presente acción de amparo constitucional-; por lo que, pidió su suspensión.
En audiencia a través de su abogado señaló que no se vulneró derechos del imputado cumpliéndose asimismo con los plazos procesales; además, puntualizó que existe acusación formal en el proceso penal de referencia, dentro del cual se encuentra vulnerable conforme a la Ley 348 frente a la violencia física y psicológica; por otra parte, las autoridades jurisdiccionales no lesionaron derecho alguno del encausado, pues no se desvirtuó los riesgos procesales determinados en su contra. Finalmente pidió se deniegue la tutela, en consideración a la citada Ley y la SCP 0012/2021-S3.
Wilfredo Quiñones Marca, a través de su abogado en audiencia refirió que solo se encuentra persistente un riesgo procesal referente al peligro para la víctima y la sociedad, que debió valorarse a efectos de determinar una “medida sustitutiva” contraria a la detención preventiva; asimismo, la supuesta víctima es una mujer mayor de edad, que puede valerse por sí misma y que bien podría ordenarse el no acercamiento como medida de protección; por lo que, corresponde resolver el problema de fondo que resulta ser la protección de los derechos de sus hijas hoy accionantes.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Limber Gregorio Claure Sandoval, en representación del Ministerio Público, en audiencia indicó que: 1) El procesado como tercero interesado refirió que solo existe un riesgo procesal lo cual no es evidente; asimismo, en la acción de amparo constitucional se exponen distintos argumentos precisándose que fue rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado por la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, pretendiendo “distraer” a la Sala Constitucional; 2) La acción de amparo constitucional no puede ser subsidiaria y a requerimiento de la parte accionante, por cuanto de acuerdo al art. 239 del adjetivo penal, le corresponde al procesado desvirtuar los riesgos procesales fundamentando debidamente los aspectos respecto a su situación de detenido preventivo y no así acudir directamente a la vía constitucional; 3) La Sala Constitucional se encuentra impedida de ingresar al fondo conforme a la SC 0204/2003-R de 21 de febrero; toda vez que, solo corresponde cuando se observa lesión evidente a derechos y garantías constitucionales y cuando se hubieran agotado todos los medios y recursos que franquea la ley; en el presente caso, existe la posibilidad de solicitar nuevamente la cesación a la detención preventiva, no siendo viable activar la justicia constitucional para cuestionar el razonamiento de los tribunales ordinarios; y, 4) Finalmente, resulta evidente la protección prioritaria de las niñas, niños y adolescentes conforme al art. 60 de la CPE, no obstante no es menos evidente que la víctima del hecho dentro del proceso penal tuviere también doble protección como mujer y víctima.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 062/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 82 a 87, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de actuados cursantes en el cuaderno procesal se tiene que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento, por el delito de violación agravada previsto por los arts. 308 y 310 incs. k) y o) del Código Penal (CP), teniéndose además que se resolvió la situación jurídica del procesado durante la etapa preparatoria mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, determinándose su detención preventiva en el Centro Penitencia San Antonio del referido departamento ante la concurrencia de los presupuestos legales incursos en los arts. 233.1 y 2; 234.7; y, 235.2 del CPP. Posteriormente, el encausado solicitó cesación de su detención preventiva que se resolvió mediante Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, y conforme consta en el acta respectiva, resulta evidente haberse expuesto por la defensa del acusado los argumentos que ahora trae su esposa a consideración vía acción de amparo constitucional; es decir, la situación en la que se encuentran su hijas menores a raíz de la privación de libertad de su progenitor, cuestionamientos que a su vez se tuvo resueltos en el considerando II por los Jueces coaccionados que indicaron realizar la ponderación de derechos de las hoy accionantes y los derechos de la víctima del proceso penal, quien también tuviere bajo su protección un niño menor de edad y remitiéndose a los antecedentes propios de la causa penal, fundamentalmente a lo que se hubiese determinado jurídicamente respecto de los peligros procesales que dieron lugar a la medida extrema del procesado, al no haber desvirtuado materialmente los peligros procesales declararon la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado; ii) En cuanto al Auto de Vista de 20 de igual mes y año, hoy cuestionado, de la revisión del mismo se extrae que en el considerando II, ingresando al análisis del caso concreto, luego de haberse precisado los fundamentos jurídicos que lo sustentan, estableció los puntos de agravios circunscritos básicamente a la situación de la esposa del acusado y de sus tres hijas, precisando asimismo que no obstante la insuficiencia de fundamentación por el Tribunal a quo, quienes se hubiesen limitado a realizar ponderación de derechos entre la víctima, así como del entorno familiar del imputado, constituido por la esposa y sus tres hijas, que en el caso en cuestión de acuerdo a la documentación presentada como certificados de nacimientos, certificados médicos, documentación de unidades educativas además de una demanda de asistencia familiar planteada por Miriam Jiménez Franco contra el imputado, del análisis de los mismos y los antecedentes que informan del proceso penal, el delito objeto el proceso y lo establecido por la Ley 348 en relación a la naturaleza de los hechos ilícitos, precisando la protección reforzada de la víctima que se encuentra en la situación comprendida en la indicada Ley y que frente a la inexistencia de los elementos necesarios para modificar la medida cautelar impuesta en función a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; ante tal carencia, aun cuando no se tiene certeza de la situación económica en la que se encontrare la esposa y los hijos del imputado, determinaron confirmar el fallo declarando improcedente el recurso de apelación incidental, por no existir mérito en el mismo; iii) La parte accionante no cumplió con los presupuestos mínimos determinados en los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de ingresar a cuestionar si la interpretación realizada por los hoy accionados, como tribunales ordinarios en materia penal, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas y fundamentalmente estableciendo el nexo causal entre la falta de motivación y arbitrariedad y la interpretación que debió efectuarse por las autoridades accionadas; es decir, la parte impetrante de tutela no explicó por qué consideró que los mismos se hubiesen apartado de la normativa procesal penal al asumir las determinaciones cuestionadas, tampoco identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas y el nexo de causalidad, por cuanto solamente precisó como lesionados los derechos de las hijas menores del procesado acorde a lo establecido en los arts. 60 y 410 de la CPE, remitiéndose al bloque de constitucionalidad en su generalidad en cuanto a la carencia de recursos para su manutención que estuvieran solamente a cargo de la madre por la privación de libertad del padre y quien estuviera limitada para proporcionar dichos recursos; iv) No se argumentó de qué manera las determinaciones asumidas por las autoridades accionadas, tanto de primera instancia como de alzada, afectaron los derechos de las menores cuando conforme los antecedentes procesales se tiene la causa penal vincula a una mujer víctima en situación de violencia afectada por la presunta comisión del delito de violación agravada y a cuya consecuencia hubiera resultado embarazada, y la circunstancia de que la misma fuere pariente del acusado; v) No se cumplió con la debida carga argumentativa de los presupuestos mínimos respecto al por qué las autoridades jurisdiccionales hubiesen considerado y dado preeminencia a los derechos de la víctima en el proceso penal, frente a los derechos del imputado, cuando a su vez éste no hubiere desvirtuado los peligros procesales que sustentan su privación de libertad conforme se tiene precisado del Auto de Vista en cuestión a efectos de que se pueda verificar, en su caso, una flagrante vulneración a derechos y garantías constitucionales respecto de las menores de edad y determinar la existencia de relevancia constitucional resolviendo sobre el fondo de los cuestionamientos traídos vía acción de amparo constitucional, argumentos similares a los expuestos ante los hoy accionados, por cuanto sin haberse cumplido con todos estos presupuestos resulta evidente que conforme a las auto restricciones determinadas para la vía constitucional cuando se trata de cuestionamientos a lo resuelto en la jurisdicción ordinaria penal, sin haberse cumplido debidamente con la carga argumentativa en la acción tutelar, no le corresponde a la justicia constitucional ingresar a cuestionar tales determinaciones; vi) Corresponde al procesado acudir a la autoridad jurisdiccional presentando los elementos de prueba pertinentes a efecto de revertir o desvirtuar la medida extrema determinada en su contra ante la concurrencia de peligros procesales conforme prevé la normativa procesal penal, que fue en definitiva la causa para determinar su improcedencia por las autoridades accionadas, y no acudir directamente a la vía constitucional trayendo esos cuestionamientos penales a efecto de que se resuelva sobre los derechos de las hijas que se encontrarían afectadas “colateralmente” por la detención preventiva de su padre, cuando de acuerdo a la normativa familiar corresponde que estos argumentos sean expuestos ante la autoridad competente, por cuanto lo que se cuestiona resulta ser respecto de la subsistencia y de garantizar los derechos de los hijos, y la responsabilidad que tuvieren asimismo los padres respecto de los mismos; es decir, padre y madre, extremos que deben ser dilucidados ante una autoridad competente en el ámbito familiar y no confundir dichos aspectos a efecto de que un Tribunal de garantías, vía esta acción de defensa, resuelva ese conflicto que corresponde a la vía ordinaria, más aun cuando se pretende que se dejen sin efecto resoluciones que fueron emitidas en un proceso penal donde asimismo se ventila aspectos vinculados a la libertad sexual y consiguiente violencia hacia la mujer respecto de la víctima en el indicado proceso, que conforme a lineamientos jurisprudenciales tiene también su consideración reforzada; y, vii) No habiéndose cumplido con la debida carga argumentativa por la parte accionante a efecto de que pueda resolverse sobre el fondo de la problemática expuesta en función a los elementos que se precisaron y consiguientemente no tenerse verificada vulneración de derecho fundamental o garantía constitucional alguna, menos de las menores de edad a raíz de la detención preventiva dispuesta, las que a su vez se encuentran bajo la protección de la madre, quien no resulta parte en el indicado proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.