SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2022-S3

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 39 a 51, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona fue objeto de un proceso administrativo interno a denuncia de la Directora Jurídica de la UMRPSFXCH, por supuestas omisiones en las que habría incurrido en el patrocinio como abogado del Hospital Universitario, dentro del proceso social seguido por Eulogia Felipa Apahaza de Campero contra la citada Universidad, ya que no presentó el recurso de casación contra el Auto de Vista “503/2021” que revocó parcialmente la Sentencia “26/2020”, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de Bs6 955,55.- (seis mil novecientos cincuenta y cinco 55/100 bolivianos).

Ante esa denuncia fue notificado con el Auto Inicial de Apertura de Proceso Sumario Administrativo 01/2021 de 1 de marzo, que determinó aperturar el proceso administrativo interno en su contra, por la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por presuntas omisiones en el patrocinio de la UMRPSFXCH, debido a la presunta contravención de lo establecido por los arts. 38 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; 65.I inc. e) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; y, las Funciones 10 y 12 del Manual de Organización y Funciones del cargo de Asesor Legal del Hospital Universitario de la referida Universidad.

En virtud al mencionado Auto Inicial, presentó un informe circunstanciado y luego del trámite procesal, la Autoridad Sumariante emitió el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 10/2021 de 23 de marzo, declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de destitución; decisión que fue confirmada por esa autoridad mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 11/2021 de 12 de abril. Frente a esa determinación planteó recurso jerárquico, emitiendo la autoridad de última instancia la Resolución de Recurso Jerárquico, que dispuso anular obrados. Retomado el trámite del proceso, tuvo como resultado la emisión del Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 15/2021 de 25 de junio, que volvió a disponer la sanción de destitución del cargo; es decir, el cese de sus funciones como Asesor Legal de la mencionada Universidad. Acto que fue objeto de un recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2021 -de 26 de julio- que confirmó el Auto recurrido. Y ante el planteamiento del recurso jerárquico, exponiendo los argumentos y agravios respectivos, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021 de 14 de septiembre, que determinó confirmar en parte la Resolución recurrida, en cuanto a la existencia de responsabilidad administrativa de su persona y revocar la sanción de destitución, estableciendo como sanción la suspensión de treinta días -del ejercicio de sus funciones- sin goce de haberes, conforme lo establece el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad, aprobado mediante Resolución HCU 050/2002 de 3 de septiembre.

Dicha sanción fue ejecutada del 1 al 30 de octubre de 2021, en virtud al Memorando 002 de 29 de septiembre del mismo año; sin embargo, tiene derecho a contar con un file limpio de antecedentes disciplinarios negativos; además, la suspensión dispuesta afectó su economía ya que el cálculo para el aguinaldo de navidad se lo realiza teniendo en cuenta los tres últimos sueldos, siendo afectado el sueldo de octubre.

Los aspectos objetados y las observaciones expuestas que fueron reclamadas en el informe circunstanciado y reiteradas en los recursos de revocatoria y jerárquico no tuvieron mayor repercusión; así en cuanto al reclamo relativo a que la Autoridad Sumariante no tenía competencia para conocer y resolver el caso, argumentó que en el Auto Inicial de Apertura de Proceso Sumario Administrativo 01/2021, se hizo mención al Reglamento de Procesos Administrativos Internos, el cual fue utilizado para sustanciar el proceso en su contra, cuyo art. 4 señala que: ‘“El Sumariante es la autoridad legal competente, esta función caerá en el Jefe del Departamento de Asesoría Legal. Cuando se trate de una autoridad superior, el Honorable Consejo Universitario designará al abogado sumariante…”’ (sic). De esa norma se advierte que para funcionarios -personal- administrativos existe una Autoridad Sumariante que adquiere competencia para procesarlos, que resulta ser la Directora Jurídica; es decir, “María” Angélica Pérez Guerra, y en el caso de autoridades superiores, el Consejo Universitario designará al Abogado Sumariante. Al no ser autoridad superior ni funcionario administrativo; puesto que, se le estaría procesando en su condición de abogado, la normativa reglamentaria utilizada por el Sumariante no tenía alcance y menos aplicación a funcionarios que sean abogados o auditores internos, ya que la misma era única y exclusiva para funcionarios administrativos y autoridades superiores. En ese sentido, para procesarlo se utilizó un Reglamento en el que no se contempla a abogados y auditores internos, por lo que se aplicó incorrectamente una normativa que no tiene alcance para el cargo que detenta, motivo por el cual, el proceso al que fue sometido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Al respecto, el Rector accionado señaló que su persona resultaba ser un funcionario administrativo por el cargo y las funciones que desempeñaba y conforme al Manual de Funciones del cargo que ocupaba; en ese sentido, al ser considerado un funcionario administrativo debió ser procesado por “María” Angélica Pérez Guerra, Autoridad Sumariante para el personal administrativo y no por Edwin Villaflor Estrada, designado como Autoridad Sumariante para procesar a las autoridades de la Universidad, siendo por ello evidente que fue procesado por una autoridad que carece de competencia para procesarlo. Por lo expuesto, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021, hoy impugnada, no aplicó correctamente el citado Reglamento, afectando su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica.

Con relación a los actos nulos de la Autoridad Sumariante, el Rector accionado señaló que la referida Autoridad Sumariante no estaría sujeta a un periodo de funciones para el ejercicio del cargo, entendiéndose que ello alcanza hasta que se realice una nueva designación. Sobre esa afirmación, se tiene que la Resolución HCU. 033/2020 de 6 de noviembre, emitida por el Consejo Universitario, hizo mención al art. 1 del DS 26237, -que modificó el art. 12.I inc. a) del DS 23318-A-, señalando que: “Autoridad legal competente es: a) La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año”; en tal sentido, se tiene que la autoridad legal competente debió ser designada por el máximo ejecutivo que resulta ser el Consejo Universitario, en la primera semana hábil del año.

Con esos antecedentes se advierte que la designación de la Autoridad Sumariante era solo para la gestión 2020; es decir, solo tenía competencias para esa gestión, careciendo de competencia para conocer y resolver el proceso -seguido en su contra-, considerando que la competencia de la autoridad legal competente está reglada por el art. 1 del DS 26237 y a la fecha no existe resolución emitida por el Consejo Universitario que se haya generado en la primera semana hábil de enero de la gestión 2021, que le otorgue competencias como Autoridad Sumariante o por lo menos que lo confirme en esa calidad para dicha gestión. Por lo que existen competencias regladas para las autoridades sumariantes de las instituciones públicas, incluida la señalada Universidad, que deben ser cumplidas sin evasivas; competencia de la cual carece la Autoridad Sumariante que lo procesó, afectándose lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, así como la legalidad y seguridad jurídica.

Sobre la falta de subsunción de los hechos acusados a tipos disciplinarios. El Rector accionado, señaló que su persona fue sancionado sin considerar ni fundamentar la sanción a imponerle, la cual debió estar regida por la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, peor si en su conducta no se estableció la existencia de dolo. Al respecto, cabe señalar que el agravio expuesto -sobre ese reclamo- jamás fue resuelto, no mereciendo una respuesta de fondo, ya que no puede ser sancionado por generalidades, como resulta ser lo estipulado por los arts. 38 de la LACG; 65.I inc. e) del DS 23318-A; y, las Funciones 10 y 12 del Manual de Organización y Funciones del cargo de Asesor Legal del Hospital Universitario de la referida Universidad. Todo hecho acusado debe ser subsumido a faltas disciplinarias que contengan una debida sanción que vaya en correspondencia con el hecho acusado. En su caso, fue destituido por la Autoridad Sumariante que carece de competencia y en última instancia se revocó esa decisión, siendo sancionado con la suspensión de treinta días sin goce de haberes; decisiones que resultan arbitrarias y están sujetas al capricho y discrecionalidad de la autoridad de turno, para sancionarlo con base a argumentos subjetivos. No tuvo la oportunidad de defenderse de una falta gravísima o grave, cuya sanción resulta ser la destitución o suspensión del cargo. Situación que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, congruencia, fundamentación y motivación, estos dos últimos al no responderse el fondo del agravio con relación a cuál fue la razón para sancionarlo con generalidades y no con la subsunción de los hechos a determinados tipos disciplinarios.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, “seguridad jurídica”, juez natural, defensa, congruencia, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 13.I, 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021; b) Se disponga se emita una nueva resolución conforme a derecho y lo expresado en la presente acción de amparo constitucional, subsanando las vulneraciones del derecho al debido proceso ampliamente desarrolladas; y, c) Se ordene al Rector accionado, se abstenga de asumir medidas administrativas -como el acoso laboral o la destitución- que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 105 vta., presentes el accionante y su abogado, así como los representantes legales del Rector accionado; y, ausente la indicada autoridad, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, indicó que: 1) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 4 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad, Edwin Villaflor Estrada que actuó como Autoridad Sumariante en su proceso, no era precisamente el Jefe de Asesoría Legal que menciona esa norma; 2) Dentro de la Universidad el estatus que tenía y la función que cumplía era de administrativo, siendo un abogado administrativo; 3) La sanción ya se cumplió, y a consecuencia de la suspensión su aguinaldo fue plenamente afectado; y, 4) De acuerdo a la normativa que establece cómo y en qué circunstancias y porque tiempo debe estar vigente una autoridad sumariante, se tiene que esa autoridad tenía competencia para conocer “temas” de la gestión 2020, y la relevancia radica en que designada otra autoridad para la próxima gestión, seguramente tendría otro tipo de criterio.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, a través de  su representante legal, mediante informe cursante de fs. 85 a 91; y, en audiencia, manifestó que: i) El accionante incurre en contradicciones al reclamar la falta de competencia; puesto que por un lado, señaló que la Autoridad Sumariante que lo juzgó no era competente; y por otro lado, indicó que esa Autoridad Sumariante aplicó incorrectamente una normativa. Si se aplicó de manera incorrecta la norma, no es problema de competencia de esa autoridad, sino solamente de un problema procedimental; ii) La Autoridad Sumariante, ejerció su competencia con base en la Resolución HCU. 033/2020 emitida por el Consejo Universitario, cuya base legal fue el art. 67.I del DS 23318-A, que regula el juzgamiento a los abogados. El parágrafo XI de ese artículo, dispone que la responsabilidad administrativa en las Universidades se sujetará a los procedimientos establecidos en las normas universitarias; norma concordante con lo establecido por el art. 12.II del mismo Decreto Supremo que establece que en caso de las Universidades Públicas, la autoridad legal competente, así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable; iii) El accionante si bien es un funcionario administrativo; empero, ejerce la función de abogado; por lo tanto, para el caso de responsabilidad administrativa, debe ser juzgado conforme a lo determinado por el art. 67.I del citado Decreto Supremo; iv) El procedimiento aplicado según las normas citadas, indican que se regirá por su legislación especial aplicable a la Universidad, siendo por ello el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH como único instrumento para procesar los hechos de responsabilidad administrativa cometidos por funcionarios o trabajadores en general de la Universidad, sean estos autoridades, abogados o auditores internos; v) En el caso del accionante, la Autoridad Sumariante también aplicó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, como se evidencia en el Auto Inicial de Apertura de Proceso Sumario Administrativo 01/2021; no existiendo nada que observar sobre el procedimiento utilizado; vi) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, la competencia del Sumariante al emerger de una Resolución emitida por el Consejo Universitario, es legítima porque emana de un órgano establecido en el Estatuto Orgánico de la Universidad y reconocido por el art. 92.I de la CPE, siendo esa competencia irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio; vii) Sobre la designación o no de la Autoridad Sumariante en la primera semana hábil de la gestión, ello no puede afectar la competencia de la autoridad que ya fue designada; puesto que aun cuando se hubiera designado en otro momento, esa designación es legal cuando emerge de una autoridad competente como sucedió en este caso que fue elegido por el Consejo Universitario; al respecto, se tiene lo establecido por la SCP 0543/2013 de 13 de mayo; viii) Con relación al periodo de validez de la designación de dicha Autoridad, corresponde aclarar que el DS 23318-A modificado por el DS 26237, no establece expresamente que el periodo de funciones de la indicada Autoridad sea un año y que con posterioridad a el no pueda continuar ejerciendo sus funciones de no ser destituido; lo mismo sucede con el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad. Además, el art. 12.I inc. a) del DS 23318-A modificado por el DS 26327, al referirse a la designación de la Autoridad Sumariante tiene dos partes, la primera, indica la prevista en las normas específicas de la entidad; y la segunda, o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año; por lo que no es adecuado que el accionante solo intente justificar la supuesta vulneración con la segunda parte de ese artículo; siendo que la designación de la Autoridad Sumariante, se produjo en función a la primera parte; ix) El argumento de que no se le puede sancionar por generalidades, es contradictorio con su petición de incompetencia; puesto que si no reconoce la competencia de la Autoridad Sumariante, cual es la razón para impugnar aspectos de fondo de la Resolución emitida por una autoridad a la cual considera incompetente, como indicar que no existiría subsunción de los hechos a los tipos disciplinarios, situación que demuestra que su petición de incompetencia no tiene solidez jurídica; además, los artículos que menciona al efecto, no son generalidades, por el contrario regulan conductas específicas y expresas de responsabilidad que desvirtúan la falta de subsunción denunciada; x) Si se respondió el reclamo de la falta de subsunción -al resolver- el recurso jerárquico, estableciendo que los hechos denunciados y procesados se subsumieron en los artículos referidos por el accionante; además, se atendió ese reclamo al señalar que en la Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2021 que fue impugnada, evidentemente no había una fundamentación sobre la sanción de destitución dispuesta en su contra, por lo que se decidió modificar esa sanción; no existiendo por ello una incongruencia omisiva ya que se respondieron a todas las “peticiones”; xi) El accionante indicó que de considerarse sus observaciones y anularse la Resolución de Recurso Jerárquico hoy impugnada, habría un resultado diferente a la sanción impuesta, para tener su file limpio y sin antecedentes disciplinarios; siendo ello una aspiración que no tiene trascendencia constitucional, porque de anularse esa Resolución, tendría que dictarse otra que llegará al mismo resultado, al ser evidente la falta administrativa cometida que no podrá revertirse y sobre la cual no asumió una defensa de fondo para desvirtuar su presunta responsabilidad, sino que se dedicó a observar aspectos de forma; xii) Los hechos de responsabilidad no serán modificados, lo que podría cambiar es la sanción a una mayor, porque con la actitud del nombrado se demuestra que el incumplimiento de sus atribuciones fue doloso. La sanción de suspensión de treinta días es una consecuencia de su actitud negligente en el patrocinio de una causa; xiii) Al señalar que se deje sin efecto la Resolución HCU 010/2020 y la Resolución 140/2019, existe contradicción en sus peticiones, ya que esos aspectos no tienen relación con la acción tutelar planteada, no entendiéndose porque pide se dejen sin efecto esas Resoluciones que no fueron consideradas en el proceso disciplinario seguido en su contra; y, xiv) Es vano el argumento de la pretensión de la revisión de la legalidad ordinaria, aspecto que no está en controversia. Asimismo, en su petitorio no se refiere a la supuesta falta de competencia de la Autoridad Sumariante, al pedir que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021 hoy cuestionada; reconociendo que dicha autoridad es competente, lo que resulta contraria a sus iniciales pretensiones de que el proceso disciplinario debería anularse hasta fojas cero. No siendo coherente aceptar que se dicte una nueva resolución cuando existe un problema de competencia, situación que demuestra el consentimiento de la competencia de la Autoridad Sumariante, lo que impide que la Sala Constitucional pueda pronunciarse. En cuanto a la solicitud de abstenerse de asumir medidas administrativas, no es un aspecto relevante para la Universidad y respecto al pedido de reincorporación, el mismo es incoherente al no haber sido destituido el accionante, como tampoco está en controversia el pago de sueldos devengados y otros beneficios. Por lo expuesto, pide se declare la improcedencia de la tutela solicitada por el nombrado, por existir actos consentidos; o en su caso, se deniegue en su totalidad dicha tutela, respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021, debiendo esta quedar vigente.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que el art. 29 de la LACG, establece que la autoridad competente aplicará según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un 20% de la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de treinta días o la destitución, siendo esa norma la que fue utilizada por la Autoridad Sumariante respecto a la gravedad de la sanción, que es de aplicación -general- para cualquier falta, siempre y cuando las entidades no tengan una reglamentación o una catalogación de faltas graves, leves y gravísimas o lo que corresponda.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 031/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 106 a 109 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el accionante cuestionó aspectos referidos a la competencia; sin embargo, en la presente acción de defensa refiere que no podía ser juzgado por la Autoridad Sumariante designado por el Consejo Universitario, el cual solo tenía competencia para juzgar a autoridades de la Universidad y no así a funcionarios de su condición, ya que no fungía el cargo de autoridad; asimismo, cuestiona que la designación de la Autoridad Sumariante era solo para la gestión 2020; y en audiencia indicó que esa Autoridad no tenía una actitud imparcial sino que tenía un criterio predeterminado; b) De lo anotado se tiene que el cuestionamiento central respecto a la Autoridad Sumariante como juez natural, era su falta de imparcialidad y para ello la normativa tiene previsto mecanismos como la excusa y recusación para el resguardo de esa imparcialidad. Si bien de inicio no se expresó ese cuestionamiento; empero, lo referido denota la falta de precisión de las arbitrariedades que hubiesen causado la restricción de sus derechos; c) La identificación clara y precisa de la arbitrariedad, de la ilegalidad o de la omisión indebida en la que habría incurrido la parte accionada, es un presupuesto para analizar y determinar si las lesiones a los derechos invocados son causadas por las mismas; puesto que si la afectación de los derechos no es atribuible a ellas, no es viable conceder la tutela impetrada; d) Sobre la denuncia de vulneración del derecho al juez natural e imparcial, no se precisó en qué consistiría la arbitrariedad, habiéndose referido a “tres” aspectos, sin establecer el nexo de causalidad ni aportar los elementos que permitan el análisis objetivo de esa problemática y tampoco se explica cuál es la relevancia constitucional y de qué manera una eventual concesión de la tutela podría cambiar la decisión cuestionada, que revocó la sanción de destitución por la suspensión por treinta días sin goce de haberes; e) La Resolución hoy impugnada, establece los parámetros normativos que sustentan la apertura del proceso y la aplicación de una sanción, citando y explicando lo establecido por los arts. 38 de la LACG, y 65.I inc. e) del DS 23318-A modificado por el DS 26237 y las facultades de la Autoridad Sumariante -art. 29 de la LACG-, para determinar la sanción dentro de la gradación establecida de acuerdo a la gravedad de la falta; f) No resulta evidente la denuncia de falta de subsunción, puesto que si bien es cierto que la UMRPSFXCH no cuenta con una reglamentación específica, sobre esas faltas y sanciones; empero, la Ley de Administración y Control Gubernamental opera como norma básica respecto a la responsabilidad administrativa para todo servidor público, por cuanto la falta de emisión de una reglamentación propia, de ningún modo podría operar como una eximente de responsabilidad; g) Tampoco es evidente que no exista una fundamentación sobre la subsunción de las conductas que le atribuyeron al accionante, y menos resulta cierto que hubiese estado en indefensión, sin saber si debía defenderse de una falta leve, grave o muy grave, puesto que el derecho a la defensa, más allá de la cita de las normas en las que se encuentra prevista la infracción y las sanciones, tiene que ver con precisar de manera clara los hechos que se le atribuyen a la persona en un proceso, y en este caso, los hechos que se le atribuyen es haber omitido la interposición de un recurso de casación dentro de un proceso laboral seguido contra la Universidad y a su vez, haber omitido informar las razones por las que no era viable o no resultaba conveniente interponer ese recurso; h) La Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021, después de citar los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, y dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales, a manera de motivación simplemente refirió que la sanción de destitución era desproporcionada; asimismo, señaló que la regulación de la sanción debía ser ejercida en el marco de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no fueron considerados en la Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2021, aplicando directamente la sanción de destitución, y con una escasa motivación confirmó en parte la Resolución recurrida, en cuanto a la existencia de responsabilidad administrativa y revocó la sanción inicial y le impuso la suspensión de sus funciones por treinta días sin goce de haberes; i) De lo anotado se advierte una insuficiente fundamentación y motivación; y si bien se expone el sustento y los parámetros para el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad; empero, no explica en qué consistió o de qué manera la medida sancionatoria impuesta permitiría cumplir con la finalidad de reencausar las conductas del servidor público, en el cumplimiento de sus funciones. Esa insuficiente motivación, no deriva en perjuicio al accionante, toda vez que la decisión asumida por el Rector accionado le resulta beneficiosa al revocarse la sanción de destitución, atendiendo lo reclamado en el recurso jerárquico respecto a la desproporcionalidad y lo excesivo de la sanción de destitución; y, j) El accionante no explicó de qué manera una eventual concesión de la tutela para que se fundamente y motive de mejor manera la Resolución de Recurso Jerárquico, pudiera derivar en una resolución diferente o una exoneración de responsabilidad, no existiendo elemento alguno que haga entender la relevancia constitucional para que esa jurisdicción conceda la tutela impetrada dejando sin efecto la indicada Resolución y ordenando se emita una nueva con la debida fundamentación y motivación.